REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 29 de enero de 2023.
213º y 164º

Solicitud Nº: T2M-C-1087-2024
PARTE DEMANDANTE: MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-9.648.277, con correo electrónico: mariagenoveba031@gmail.com y número telefónico 0424-349.61.41.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.549 con correo electrónico: victoryzapata0962@gmail.com y número telefónico (0412) 709.98.83.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.579.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-9.648.277, con correo electrónico: mariagenoveba031@gmail.com y número telefónico 0424-349.61.41, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.549 con correo electrónico: victoryzapata0962@gmail.com y número telefónico (0412) 709.98.83, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.579. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte solicitante, anteriormente identificada, asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se ordena darle entrada y anotarla en el libro de causas. Asimismo, se insta a la parte actora antes identificada, a consignar dirección de la parte demandada a los fines de proveer lo conducente.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.549. Desiste de la demanda de divorcio por desafecto. También solicita la devolución de originales.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. […]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende de la diligencia que riela al folio trece (13) de la presente solicitud que la parte demandante ciudadana MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, antes identificada, asistida por el abogado VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, ya identificado, desistió del presente procedimiento.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la ciudadana MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, supra identificada, manifestado su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la parte demandante ciudadana MARIA GENOVEBA ESCOBAR DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.277, con correo electrónico: mariagenoveba031@gmail.com y número telefónico 0424-349.61.41, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.549 con correo electrónico: victoryzapata0962@gmail.com y número telefónico (0412) 709.98.83. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena la devolución de originales previa certificación por secretaria. Por cuanto, el juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial de la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp.T2M-C-1087-2024.-
JFFS/efb.-