REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
213º y 164º
La Victoria 24 de enero de 2024
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6442-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
PARTES: EDGAR GUILLERMO RIVERA BELTRAN y INDIRA VANEZA ESCOBAR titulares de las cedulas de identidad E- 81.875.023 y V-17.970.318 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, IPSA 151.485
- I –
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2024, comparecieron por ante éste Tribunal: EDGAR GUILLERMO RIVERA BELTRAN y INDIRA VANEZA ESCOBAR titulares de las cedulas de identidad E- 81.875.023 y V-17.970.318 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, IPSA 151.485. y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, manifestando que contrajeron matrimonio por ante REGISTRO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, según Acta Nº 527 del año 2019, es el caso que por incompatibilidad de caracteres y desafecto desde el venticuatro (24) de Enero del 2024, están separados y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, de la unión matrimonial no procrearon hijos, conformemente expusieron en la solicitud que adquirieron bienes en común que serán liquidados en su oportunidad, a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
-II-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los ciudadanos extranjero y venezolana EDGAR GUILLERMO RIVERA BELTRAN y INDIRA VANEZA ESCOBAR titulares de las cedulas de identidad E- 81.875.023 y V-17.970.318 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece :
… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos EDGAR GUILLERMO RIVERA BELTRAN y INDIRA VANEZA ESCOBAR titulares de las cedulas de identidad E- 81.875.023 y V-17.970.318 respectivamente, por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, según Acta 527 del año 2019, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, presentada por los ciudadanos EDGAR GUILLERMO RIVERA BELTRAN y INDIRA VANEZA ESCOBAR titulares de las cedulas de identidad E- 81.875.023 y V-17.970.318 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, IPSA 151.485. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA según Acta 527 del año 2019, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del estado Aragua, a los 24 días del mes de Enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:20 A.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Expediente Nº6442-24
LCRL/EZ/lt-
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