REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, TREINTA (30) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº T2M-V-988-24

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-15.734.388

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, INPREABOGADO NRO. 240.500.

PARTE DEMANDADA: ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.019.516

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (COSA JUZGADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.388, debidamente asistida por la Abogado CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 240.500, y en virtud de la Distribución 024, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 08 de Enero de 2024, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-988-24, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.516 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 12).
Al folio 13 consta diligencia de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigan compulsa sin firmar, por cuanto el demandado ciudadano ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, manifestó que ya se encuentra divorciado de la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCIA ESPINOZA, cuya sentencia fue emitida por los Tribunales de Protección de Maracay Estado Aragua, como se evidencia en copia certificada que consigno ante la Secretaría de este Tribunal, dejando copia escaneada simple del mismo para ser agregada a los autos. Asimismo se dictó auto ordena corregir la foliatura.

-II-

Considera este Tribunal en el presente caso realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Que comparece la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.388, debidamente asistida por la Abogado CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 240.500 y expone en su solicitud de Divorcio que contrajo matrimonio en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día veintiocho de Septiembre del año dos mil, que procreamos una hija, hoy mayor de edad de nombre SIMAHIA DE LOS ÁNGELES MOLINA GARCÍA, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Mamón Mijao casa sin número Vía Zuata, separándose el 17 de noviembre de 2003. Asimismo solicita sea admita la solicitud y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: De la consignación efectuada por la Alguacil se evidencia que el matrimonio de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA y ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, plenamente identificados, fue disuelto en fecha 25 de febrero de 2011, mediante sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° DP41-V-2009-000843. TERCERO: Estamos en presencia de una Institución Jurídica de COSA JUZGADA, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme relacionada con el mismo litigio y las mismas partes.

En tal sentido quien aquí juzga, se apega a lo consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Negrita propia de este Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se trae a colisión la decisión de la Sala de Casación Civil, en el Exp. N° 2008-000653, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que señala lo que de seguida se copia textualmente:

“Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.


Ahora bien, revisada las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que se encuentra la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada, por cuanto estamos en presencia de una demanda de Divorcio con sentencia definitivamente firme de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA y ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, e interpuesta nuevamente por una de las partes, por tal motivo este Tribunal a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social, así como los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7, declara el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta notorio concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; siendo inoficioso para este Órgano Administrador de Justicia, dictar sentencia definitiva en el presente caso.
Concluye así, que la presente demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda desechada y extinguida el proceso, como se instaura en el artículo 356 de la Ley adjetiva de las cuestiones previas, específicamente la señalada en el artículo 346 ejusdem en su numeral 9°, de La cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO relacionado con la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.388, debidamente asistida por la Abogado CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 240.500, contra el ciudadano ROMANCEKUIS MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.516.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-988-24