REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 562-20

PARTE DEMANDANTE: GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-16.013.103

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, INPREABOGADO NROS. 15.105.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.146.224.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.103, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.105, y en virtud de la Distribución 132, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio cuatro (04) diligencia de fecha 22 de enero de 2020, consignando los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, seguidamente se dictó auto en fecha 24 de enero de 2020, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 562-20, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.224 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).

A los folios 11 y 12 consta diligencias de fechas 21 de noviembre de 2023, suscritas por la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, supra identificados e indica un nuevo número telefónico para hacer efectiva la citación personal vía telemática. Se dictó auto agregando a los autos.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió diligencia de la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la citación telemática realizada a la parte demandada, conforme a la Resolución N° 001-22, de fecha 16 de junio de 2022. Asimismo en fecha 06 de diciembre de 20023, consigno Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. Quien no se opuso en el presente procedimiento. (Folios 14 al 17 ambos inclusive).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.103, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.105 y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 21 de septiembre de 2006, con el ciudadano FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.224, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Aragua, fijando su domicilio en la Calle 3, Casa N° 42, Jardín Bolivariano, Sector El Rodeo, Vía Zuata, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Asimismo manifestó que la unión matrimonial procreó un (01) hijo de nombre ENGELBER DANIEL MOGOLLÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, nacido el 09 de febrero de 2001, y no adquirieron bienes a liquidar.
Manifiesta igualmente que como todo inicio la relación se desarrolló en un clima de armonía, compresión, amor y respeto, sentimientos que se han ido desapareciendo, causando la falta de comunicación y el aislamiento, que se ha prolongado desde el mes de Julio del año 2014, sin existir acercamiento personal de ningún género, por lo que no exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, contra el ciudadano FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana GLEICY COROMOTO VALERA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.103, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.105, contra el ciudadano FRANKLIN DANIEL MOGOLLÓN AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.224. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 168, Año 2006 que corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
LA JUEZ


ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las una y media horas de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


RDRM/EH/At.
Exp 562-20