REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 164°


HM N°028-2.024
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°01-24

SOLICITANTE: INGRIDS ELEIDIS GODOY FUENTES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.923.297, respectivamente.
OBLIGADO: EDUARDO ANTONIO LEAL GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.333, respectivamente
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONCILIACION)


Este Tribunal visto el escrito recibido en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), acompañado del acta de conciliación con sus respectivos anexos constante de siete (07) folios útiles, presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, adscrita por la Defensora Municipal Yrma Orellana, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación matricular Nº Exp: -005-2023; folios (01al 07) del presente expediente.
Se dictó auto de admisión en fecha quince (15) de enero del presente año, se libró boletas de notificación los cuales rielan en los folios (09 al 10) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de enero del año (2024) se recibe diligencia del ciudadano Alguacil consignado boletas de notificación debidamente firmadas, en esta misma fecha se libró auto agregando al expediente. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se llevó a cabo audiencia conciliatoria en la cual las partes ratificaron los acuerdo suscritos en “ACTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” de fecha 12 de mayo de 2023 ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua los cuales rielan en los folios (11 al 15) del presente expediente.
Así las cosas, y motivado al contenido del referido escrito pasa a pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida por parte del padre ciudadano: EDUARDO ANTONIO LEAL GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.333.-, y aceptada por la madre la ciudadana: INGRIDS ELEIDIS GODOY FUENTES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.923.297.-, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, suscribieron los siguientes acuerdos:
…“PRIMERO; según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente(LOPNNA), donde establecen que la Obligación de Manutención, comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente, el padre acuerda suministrar la cantidad de cien (100$) dólares mensuales, la cual será aportada los 15 y 30 de cada mes, o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual cubriría solo alimentación y los demás gastos al 50% cada padre, cabe destacar que el padre se compromete a aportar mucho más si está dentro de sus posibilidades, así como asumir el 50% de otros gastos con relación a las necesidades básicas de las niñas, como las camas que deben ser cambiadas por su deterioro de uso. SEGUNDO: El dinero será entregado por la siguiente vía: Banco Bicentenario, cuenta corriente N 01750150010076971700 a nombre de INGRIDS ELEIDIS GODOY FUENTES o por medio de pago móvil l0175 04242931208 24923297. TERCERO: comenzará a regir a partir del día que se efectuó el acto conciliatorio ante esta Defensoría, el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados por ante la Defensorías, generará sanciones de multas de 15 a 90 Unidades Tributarias según lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA) y una pena de uno a tres años de prisión a quien es negligente u omitivo en el ejercicio de su responsabilidad de crianza establecida en el artículo 254 de LOPNNA. De acuerdo a lo previsto en lo contenido en el artículo 5, título I, de las disposiciones directivas relacionadas con las obligaciones legales de la familia y basado en el procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ambas partes solicitan la Homologación de los acuerdos antes establecidos ante el juez competente. Es todo, termino, se leyó y firman sin coacción alguna”
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.


D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Conciliación realizada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los progenitores ciudadanos EDUARDO ANTONIO LEAL GELVEZ y INGRIDS ELEIDIS GODOY FUENTES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. SEGUNDO: Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.


LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.



CMAA/YMS/ar.
Exp. NºHM-028-2024