REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, veinticuatro (24) de enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº TM-B-239-2024
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ALTUVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.692.457.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-12.169.579.
ABOGADA ASISTENTE: VENUS LUISAMAR GARCIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 289.496.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones en fecha quince (15) de enero de 2024, por motivo de solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.692.457, debidamente asistido por la abogada VENUS LUISAMAR GARCIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 289.496, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto, contra la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-12.169.579.
En fecha quince (15) de enero de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (05, 06 y 07).
En fecha quince (15) de enero de 2024, compareció la parte solicitante, debidamente asistido por la abogada, mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folio (08 y 09).
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (10 al 15).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folio (16 y 17).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, compareció el demandante ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.692.457, debidamente asistido por la abogada VENUS LUISAMAR GARCIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 289.496, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la citación por correo y vía telefónica, en esta misma se acordó lo solicitado. Folio (18 y 19).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada, se dejó constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud de la demandada filomenaisablecastellanoshidal@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constató a la demandada vía telefónica mediante video llamada por WhatsApp quien manifestó: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, antes identificada, se encontraba debidamente notificada a partir de la presente fecha. Folios (20 y 21).
En fecha veintidós (22) de enero del presente año, se dejó constancia que la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, plenamente identificada, estando debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (22).
En fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (23).
En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 11 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 50, folio 99 del año 2002.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle 25 de marzo, casa N°07-B, Sector Tamanaco, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Manifestó que no existen bienes en la comunidad conyugal.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de noviembre del año 2018 optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge la ciudadana FILOMENA ISABEL CASTELLANOS DE ALTUVE, siendo debidamente notificada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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