REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º
Villa de Cura 22 de enero de 2024
Expediente Nº 6568
SENTENCIA Nro:9-2212023
DEMANDANTE: Néstor Alejandro López Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilfredo A. Salazar R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nº: 61.173
DEMANDADOS: José Jaramillo Lorca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029; Pedro José Vinci Prieto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.824.177; Milagros del Valle Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.044.300; y Naryelis Milagros Mejías Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.720.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Juan Manuel Bruno G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nº: 65560.
MOTIVO: Desalojo De Inmuebles De Uso Comercial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Presentado Escrito en fecha 10 de enero de 2024, que anticipa a la presente decisión, a través del abogado apoderado de la parte demandada ciudadano: Juan Manuel Bruno G., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.288.043 e Inpreabogado Nº 65560; domiciliado en la Avenida Bolívar, Oficina 022 Mezzanina de la Ciudad de Villa de Cura, entidad Federal del Estado Aragua y Municipio Ezequiel Zamora; en su carácter de representante procesal, ciudadanos: José Jaramillo Lorca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029; Pedro José Vinci Prieto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.824.177; Milagros del Valle Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.044.300; y Naryelis Milagros Mejías Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.720.221; por la cual solicita que este Juzgado se pronuncie acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y, que consta fehacientemente a la precedente decisión, con respecto al Inmueble, objeto litigioso, ubicado en La Calle Comercio cruce con Calle Dr. Morales, formando esquina, asignado con el Nº 13 de esta Ciudad de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, con una aérea de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (537, 73 M2), inmueble éste situado dentro de los siguientes linderos: NORTE:con calle comercio de por medio y casa que es o fue de Prudencio Lares Díaz, ahora de Manuel Leandro Hernández; SUR:Casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón, ahora de mi propiedad; ESTE: casa de Pilo Hernández, ahora del Sr. González; y,
OESTE: calle trasversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr. Humberto Hernández. Inmueble este cuya última tradición legal es la siguiente, del 27 de enero del año 2017, inscrito bajo el número: 2017-78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.4237; y, correspondiente al Libro Real del Folio real del año 2017. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez analizado de manera objetiva el escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, presentado por el apoderado de la parte demandada, de manera formal; y, por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 10 de enero del año 2024, siendo las 09:45 de la mañana, según marcaba el reloj oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenándose habilitar y agregar el mismo en el Cuaderno de Medidas correspondiente; se pudo constatar que dicha petitoria a instancia de parte interesada, obedece a
…Omissis…”MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”…Omissis, Sic.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, le es forzoso hacer ciertas consideraciones de carácter legal y doctrinario, para sustentar con bases firmes y sólidas, lo que la parte accionada requiere y motivar sustentablemente el proveimiento, en aras de garantizar proceso la defensa de la contraparte y mantener a ambas en igualdad de condiciones dentro del judicial, amén de aquello que considere conveniente, vale decir: ecuo, justo y útil, según los dictámenes en este tipo de actos eventuales, sus requisitos de procedencia conforme a derecho; y, la naturaleza jurídica que ello representa; y, lo hace bajo las premisas siguientes:
Valiéndome de la doctrina del ilustre procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II, el autor señala: “…Basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del Juez la composición de la litis, mediante la acción de la aprensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta enseguida que de lo que se trata el proceso es del conjunto de actividades que organizadamente imperan en el proceso, que gira en torno a su pretensión, porque la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; y la del demandado oponerse ella o satisfacerla, y la del Juez examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. Por lo tanto la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por lo tanto el objeto del proceso…”
Ahora bien, como sabemos, los tres elementos del proceso: eadempersonae, eadempetitum y eadempethendi, vale decir: las personas que piden, la pretensión que se persigue y el título en el cual se motiva el interés que se protege, constituyen los pilares fundamentales de la acción; que al estar incólumes, el consejo es admitir la misma, constatando que no sea contraria a las ciencias del derecho, no perjudique u ofenda el orden público, ni falsee o trastorne el espíritu y la razón que el legislador a trazado en las leyes, como sendero que ha de seguirse en el transcurso del proceso; una vez que se ha cumplido con estas premisas y los presupuestos procesales establecidos para la acción, podemos estar tranquilos que se ha “instituido la acción debida y legítimamente”, lo que permite en dar paso o franquicia libre en pos de la posibilidad, para que cualquiera de las partes, según las diversas cualidades que mantienen en el proceso judicial, soliciten adecuadamente medidas nominativas o innominadas, según la garantía o seguridad que intimen, para protección de sus derechos en el
conflicto de intereses que mantienen procesalmente.
Para que ese derecho se conceda por parte del Juez, el legislador impone ciertos requisitos de procedencia a favor de quien cree merecerlo en el proceso; y, que obviamente lo justifique, unas veces instrumentalmente y otras veces en forma material; y, que el mismo constituya históricamente, es decir, comprobadamente, una necesidad imperiosa, en resguardo de la administración de justicia; en aras de que esta no se vea impedida por el fraude, intriga o maniobra de alguna de las partes, para cercenar o hacer nugatorio, ilusorio o utópico los resultados del proceso o entorpezca su procedimiento ordinario; es decir se subvierta el orden lelamente establecido. En otros términos, lo que se pida sea de provecho, utilidad o ventaja para el proceso instaurado, de lo contrario lo pleonástico en materia procesal, es banal o insustancial; y, el Juez valorará estas circunstancias, a la luz de la ley y la necesidad del momento; sempre y cuando el interés de la justicia se imponga, antes que el privado; razón por la cual, la tutela judicial efectiva es distributiva, valer decir, ponderada y equitativa.
En combinación con lo precedentemente expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma por antonomasia rectora que gobierna las medidas preventivas, es decir preservadoras, establece que éstas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, de la colegiada regla adjetiva se colige, que “una” es la hipótesis; y, “uno” el requisito indefectible para que sea probable decretar las medidas nominadas e incluso las innominadas:
1.- riesgo notorio, ostensible, visible de que el veredicto final y ejecutoriado se vea impedido de materializarse, fin de todo proceso judicial; y,
2.- que el solicitante señale alguna prueba seria que constituya al menos una presunción grave; entendiéndose como presunción una verosimilitud o posibilidad del derecho que se reclama, es decir, de la medida solicitada. Una medida de esta naturaleza jurídica, significa una prevención o suspicacia que una parte con temor fundado desconfía de la otra, un recelo, pero comprendido como “de cuidado”, para evitar un perjuicio. Siendo en traducción práctica, como asegurativas del derecho pretendido
Doctrinariamente, esto es, según los principios generales del derecho y la erudición de los cultores en materia civil, un método versado en tres supuestos: el bonusfumus iuris, el periculum in mora y el periculumdanni. (Buen olor a derecho, peligro inminente de tardanza o infructuosidad y peligro de daño temido).
Dicho lo cual, estas providencias cautelares intermedias estas sometidas al rigor del análisis concienzudo y exhaustivo por parte del Juez tales como demostrar:
A.- La apariencia de buen derecho (fumusBonis Iuris); consiste en un cálculo preventivo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto obviamente, de que en realidad existe la apariencia de un derecho reclamado. En la cual el Juez hace un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del pro demandante y la oposición del demandado. Y para ello es requisito sine qua non que el solicitante presente junto con su solicitud recaudos y medios idóneos para justificar su premura en la medida solicitada de manera intermedia, esto es extraordinaria o señale material o instrumentalmente las que haya en el expediente, que forman parte del proceso instaurado. De esa forma el Juez indaga sobre la existencia de esos hechos y los califica con el derecho.
B.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora). Referido a que por la tardanza de los trámites del juicio la contraparte pudiere burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Más sin embargo, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas, diuturnas y reiterativas en que este elemento no debe circunscribirse en una mera suposición de la parte que solicita, sino más bien en una presunción grave. Y las presunciones graves que no son indicios, son aquellas donde el hecho desconocido se presuma por las circunstancias de hechos conocidos como consecuencia necesaria, obligada; y, para ello es necesario la prueba conocida del supuesto agravio o daño causado o por causar; y,
C.- Peligro de daño inminente (PericulumDamni) es prácticamente el fundamento de la medida cautelar solicitada, su médula; para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinado acto (s), en aras de evitar lesiones que pudieren causarse las partes o, de una a la otra con detrimento a los derechos en discusión en el pleito judicial fundado.
El temor fundado deviene, en el que una de las partes cause o pueda causar un perjuicio a la otra, de manera perentorio, apremiante, sorprenderla de inmediato; y, que esta circunstancia se vea reflejada en algún acto de manera inequívoca, que ponga en jaque, en perdonavidas, es decir, en riesgos los derechos de la otra, y de difícil o imposible reparación; ello conlleva a pensar, según el criterio de quien aquí juzga, que no se trata solamente del sencillo o simple riesgo de precaver la ejecución de una sentencia, sino que además, se trata de poner coto, barricada o freno, a una actitud asumida por una de las partes que es ilegal, ilegitima o ilícita de una de las partes en menoscabo del derecho de la otra o deterioro del derecho legítimamente constituido. En otros términos, de impedir la deslealtad o falta de probidad de una de las partes con respecto o en perjuicio de la otra. Porque la rectitud y ecuanimidad en la arena procesal deben preservarse entre los contendientes de un proceso de esta u otra naturaleza jurídico – procesal, es decir, contender en buena lid.
Así, las medidas cautelares componen, una serie de pretensiones preventivas o tutoras, que vigilan con celo, el marco de la tutela judicial efectiva, mediante las cuales el oficio judicial toma para sí, todas las disposiciones necesarias, útiles y legales, que sean propicias para resguardar efectiva y eficazmente, la futura ejecución del dictamen final, con la amenaza axiomática que una de las partes con actuaciones inconfesables, `pudiere hacer apócrifa la ejecución de una sentencia dictada, con pronóstico de condena; siempre y cuando la parte solicitante presente una prueba fehaciente o ésta emerja de las actas que conforman el expediente de manera sumaria, es decir, lacónica o concisa.
Ello es así, en razón del texto del artículo 585, que es la norma que rige este tipo de actos cautelares. Para el insigne procesalista italiano Piero Calamandrei, distingue dos tipos de periculum in mora, el de tardanza de la providencia principal y el de infructuosidad. En el caso venezolano, la jurisprudencia lo justifica por siempre por la infructuosidad, vale decir, la esterilidad o inutilidad que represente al final de un proceso, una sentencia condenatoria, sin posibilidades auténticas de ejecutarla, quedando la parte vencedora, burlada en su derecho. Teniendo en cuenta, que no se trata “la urgencia” en la sola satisfacción del derecho, sino que va más allá, en el aseguramiento preventivo, anticipado, de proteger, los medios aptos o idóneos, resultas con la suficiente eficacia o vigor de manera práctica y hábil a los fines procesales, para clausurar con éxito las actividades desempeñadas durante un largo procedimiento judicial.
Partiendo de lo precedentemente dicho, es decir: en que el proceso es un largo camino a recorrer, por demás complejo, es sabido que en ese ínterin, puede surgir que un deudor moroso o un perdedor potencial, está propenso a realizar actividades tendentes a la insolvencia, quiebra, ruina o pobreza sea simulada o real; con la cual perjudica, no solo a la contraparte, sino que pone de manifiesto su irrespeto a la administración de justicia, haciéndola frágil, deleznable ante la sociedad y por ende restándole imperio, es decir, autoridad ante los actos injustos de las partes, que el Juez debe disuadir a toda costa.
Por ello, el peligro en la mora, consiste en la posibilidad potencial de peligro, en que el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en su función patrimonial e incluso extra patrimonial se vea reducida o subyugada por actos impuros.
En ese contexto, son tres los elementos abastecedores de esta institución: i.- el riesgo a que quede ilusoria la sentencia en su ejecución; ii.- la urgencia de la determinada providencia en decretar; y, iii.- preservar el estado actual de las cosas, principalmente el objeto litigioso; en opinión de quien juzga.
En cuanto a las presunciones que el artículo 585 del Código de Rito señala en su norma rectora con respecto a este tipo de medidas protectoras, el artículo 1399 del Código Civil vigente, en cuyo precepto legal sustantivo, claramente está definido que la presunciones deberán ser “graves, precisas y concordantes”; ahora bien, nuestra doctrina ha considerado que “esta presunción” debe estar derivada de un daño posible, inminente o inmediato, patente, es decir, manifiesto con alguna actividad que el precursor del perjuicio esté o haya efectuado encaminado a truncar alguna posibilidad de no permitir se haga justicia.
Esta presunción ha de ser concordante con alguna prueba, traída por el solicitante o se desprenda de las actas del expediente y así lo señale el solicitante, sea demandante o demandado. En el mismo contexto, u orden de ideas, debido a que estas medidas cautelares son urgentes, de lo contrario su razón de ser carecerían de utilidad o beneficio cierto al proceso, impide al juez la absoluta certeza de que el derecho que invoca el demandante exista, por lo que ha de llegar a la sentencia para determinarlo, lo que le es imposible adelantar opiniones en pro o en contra porque estaría apriorísticamente entrando en el mérito de la causa, razones estas por la cuales, el juez tiene que conformarse con determinar las apariencias de un buen derecho, es decir, probabilidades o pronósticos más o menos axiomáticos del derecho invocado; y, si su pronóstico es o no válido, la realidad la dará el fallo definitivo; puesto que la medida cautelar no la toma un Juez en razón del derecho discutido, sino con el objeto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo o sentencia donde recaiga el acto justo. Siendo así “la providencia cautelar no decide el mérito de la causa, pero prepara la herramientas necesarias para la ejecución de la sentencia por proferir”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La procedencia de una medida cautelar, consigue su asidero por la existencia de un temor fundado, para impedir que el afectado por la medida decretada, venda, traspase, enajene o grave de alguna manera un inmueble determinado, sea este litigioso o no esté en el litigio, porque recordemos, que el Juez puede, si así lo requiere las circunstancias, decretar medidas complementarias que aseguren la ejecución de la sentencia, según lo determina el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente; y, en vista que estas actividades logren perjudicar a la otra parte, integrante del pleito judicial. Al paso, que el insigne profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha señalado al respecto lo siguiente: “•…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal), sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte: esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares, como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que sea perjudicado por las actuaciones de la otra y que ponen en grave peligro su derecho…”; este autor ha determinado en su doctrina, que el peligro debe ser serio, inminente, probable, causal, concreto, entre otros; de los derechos que correspondan a quien la pide.
En cuanto a los requisitos el legislador ha dispuesto que se trate de un medio de prueba, no necesariamente concluyente, pero al menos que le permita al Juez el de conjeturar, a través de la institución de presunciones, el principio de la sana crítica, las máximas de experiencia, de la existencia de las temores por parte de quien lo solicita; para unos autores basta con la discrecionalidad del Juez para determinar tal presunción; y quien juzga aquí, mantiene la opinión compartida jurisprudencialmente, e el hecho de que “esa discreción”, es decir, ponderación, es válida en ausencia de elementos básicos o contundentes para decretar tal medida, pero no cuando en realidad se verifican pruebas fidedignas que así lo aconsejen, verbi gratia, como en este caso; porque si la parte prueba con elementos serios, ya materiales, ora instrumentales, la ejecución de actos impuros por parte de su contraparte procesal, y las denuncia, por supuesto que se hace suficiente para decretar este tipo de medidas protectoras.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera que la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandada, analizada la exposición de los motivo*+s expuestos por el abogado Juan Manuel Bruno G., en representación de los ciudadanos: JOSÉ JARAMILLO LORCA, y otros, unido a las demostración de hecho y dicciones del derecho invocado, son suficientes para decretar CON LUGAR, la misma. Considerando que se encuentran llenos los extremos de ley y requisitos fundamentales donde se apoya la petición formulada, son aptas para asentir acerca de la misma, como acto justo, concluye que:
DISPOSITIVA
En consecuencia con lo planteado, esta Juzgadora considera cumplidos a cabalidad todos los extremos de Ley y así se DECIDE. Razones éstas que le exigen cumplir el precepto jurídico; y al deber demandado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, como instrumentos del sistema democrático y social de derecho y de justicia; garantizando la integridad de la Constitución y las leyes; ambos preceptos establecidos en enunciados en los artículo 2 y 334 constitucionales, en razón de ello este Juzgado Primero Civil Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Ciudad De Villa De Cura, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que me confiere la Ley DECLARA: de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, cuya ejecución consiste en ordenar al Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura e igual entidad federal, estampar en el libro correspondiente al inmueble ubicado en La Calle Comercio cruce con Calle Dr. Morales, formando esquina, asignado con el Nº 13 de esta Ciudad de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua. Con un aérea de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (537, 73 M2), inmueble éste situado dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle comercio de por medio y casa que es o fue de Prudencio Lares Díaz, ahora de Manuel Leandro Hernández; Sur: Casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón, ahora de mi propiedad; Este: casa de Pilo Hernández, ahora del Sr. González; y, Oeste: calle trasversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr. Humberto Hernández. Inmueble este cuya última tradición legal es la siguiente, del 27 de enero del año 2017, inscrito bajo el número: 2017-78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.4237; y, correspondiente al Libro Real del Folio real del año 2017. Y se oficie al Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, la correspondiente nota marginal en los folios del libro a que se encuentre el asiento registral. Sin que esta decisión sea considerada como prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, ni sobre futuras solicitudes de esta u otra naturaleza jurídica, permitidas por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero Civil Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Ciudad De Villa De Cura, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); año 214º de la
Independencia y 165º de la Federación, Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABG.CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:30 pm) de la tarde, en estricto cumplimiento de lo determinado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG.CARLIZ MALDONADO
Exp. Nº: 6568
Cuaderno de Medidas
GCGB/CM
|