REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 516-05

DEMANDANTE: YOSELYT DEL VALLE HEREDIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.160, domiciliada en Sector La Esperanza, Calle Mariño, Casa N° 30, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: CESAR ELISERIO ADAMES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.889, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por la ciudadana YOSELYT DEL VALLE HEREDIA GOMEZ y el ciudadano CESAR ELISERIO ADAMES BASTIDAS, a favor de sus hijos, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño (a) y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el cual fue Homologado por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Tres y Cuatro (03 y 04) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Veintinueve (29) y Veintisiete (27) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras los beneficiarios, nacieron: el Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta en partidas de nacimiento que rielan a los folios Tres y Cuatro (03 y 04) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que los mismos se encuentren incursos en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Veintinueve (29) y Veintisiete (27) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención acordada por las partes por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño (a) y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se acordó en el presente expediente de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordada por la ciudadana YOSELYT DEL VALLE HEREDIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Ocupación Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.160, y el ciudadano CESAR ELISERIO ADAMES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de Ocupación Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.889, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño (a) y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologado por este Tribunal en beneficio de sus hijos, por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y que ya no cuentan con la edad para solicitar la extensión por estudio.---------------------------------

- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.---------------------------------------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Temporal,

RADR/miguel.-
Exp.516-05