REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO: KP12-S-2023-000108

Solicitantes: MANUEL JOSE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL ROSARIO RIERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.630.160 y V-10.768.205, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL ROSARIO RIERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.630.160 y V-10.768.205, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, en el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Enero del año 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Torres del Estado Lara. Alegan que dentro de su relacion surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya quince (15) años, que dejaron de tenerse afecto, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente la vida en común en el mes de marzo del año 2008, viviendo a partir de la fecha, cada uno en domicilios diferentes. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil. Durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar y procrearon tres (03) hijos de nombres Neuby José Rodríguez Riera, Diego José Rodríguez Riera y Naudy Jesús Rodríguez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.019.096, V-20.499.796 y V-20.499.797, respectivamente.

En fecha 16 de Marzo de 2023, se recibió la presente solicitud. El día 21 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud y se libró Edicto. El día 27 de Marzo de 2023, fue consignada constancia electrónica y publicación del edicto en el Diario El Impulso. El día 06 de Diciembre de 2023, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 12 de Diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL ROSARIO RIERA DE RODRIGUEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ y MERCEDES DEL ROSARIO RIERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.630.160 y V-10.768.205, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Enero del año 1986, quedando inserta el Acta bajo el Nº 07, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los once (11) días del mes de Enero de 2024. Años: 213º y 164º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca