República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de enero del año 2024
213° y 164°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: Ciudadanos SUSANA DEL VALLE BASTARDO MOTA y WUILFREDO DIAZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.622.910 y V-12.793.507, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: Abogado en ejercicio abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.304 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.150.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 08 de diciembre del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: SUSANA DEL VALLE BASTARDO MOTA y WUILFREDO DIAZ URBINA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos Válidamente matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Felix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha: Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal y como se evidencia de acta de Matrimonio levantada al efecto, en esa misma fecha, signada con el N°001, folio 001 de la nomenclatura interna que lleva ese organismo, de la cual acompaño copia certificada, signada con la letra “A”. Luego de celebrado nuestro matrimonio, fijamos dos (02) domicilio conyugal el Primero: En la Casa s/n, Callejón Bolívar, Sector San Felix, Parroquia San Feliz, Municipio Cedeño del Estado Monagas; donde convivimos De Manera cordial, ocho (08) años, es decir hasta el año Dos Mil Cinco (2.005), el segundo y Último Domicilio Conyugal fue en Tipuro II, detrás de Makro, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, allí convivimos cinco años junto,...”, “...Juez, que el 20 de Junio del año Dos Mil Diez (2.010) fue cuando comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común, tornándose cada día peor, lo que trajo como consecuencia que nos separáramos el día 15 de Septiembre del año 2.015, estableciéndonos en domicilios diferentes, situación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin que haya esperanza de reconciliación,...”, “...De la unión matrimonial en cuestión procreamos dos (02) hijo de nombre LUIS ALFREDO DIAZ BASTARDO Y ENDER JOSE DIAZ BASTARDO, ambos, venezolanos, solteros, Mayores de edad, de: 23 y 19 años d edad...”, “...De esta Unión Matrimonial no hay bienes de la comunidad conyugal que repartir”...-

Seguidamente, en fecha 13 de diciembre del año 2023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 08-12-2023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 11 de enero del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos SUSANA DEL VALLE BASTARDO MOTA y WUILFREDO DIAZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.622.910 y V-12.793.507, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 10 de marzo del año 1997, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Félix, Municipio Cedeño, estado Monagas, inserta bajo el N° 001, Folio 001, del año 1997. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro de la Parroquia San Félix, Municipio Cedeño, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. CINDY ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,



Abg. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 09:46 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,



Abg. TATIANA CASTILLO.




















EXP Nº: 13.150
ABG. CZ/fs.-