REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 15 DE ENERO DE 2024
213º Y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOLYENE JOSE VILLANERA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.746.562 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Numero 139.115 y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.382.486 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 17.791
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana SOLYENE JOSE VILLANERA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.746.562 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR, abogado libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.115 de este domicilio, contra el ciudadano FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.382.486 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 06 de Diciembre de 2023 el cual expuso, El día 30 de Agosto 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.382.486 y de este domicilio por ante la Autoridad Civil de ciudad Piar Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, — Al decir el solicitante— fijaron su domicilio conyugal en la Calle Azcue conjunto residencia las Marías Edf, María Rosa P2 Municipio Maturín del Estado Monagas, afirma la parte actora que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por otro lado no adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre ellos y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva, razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
En fecha 08 de Diciembre del 2023 se dicto un despacho saneador 05 días, el cual se insta a la parte actora aclarar la fundamentación de derecho.
Admitida la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2023 se ordenó la citación del ciudadano FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo se acordó citación telemática para el 20 de diciembre de 2023.
En fecha 20 de Diciembre de 2023 comparece el ciudadano alguacil PEDRO AVILA en presencia de la secretaria del Tribunal accidental NOHEMY MUNDARAIN, el cual se practico citación vía telemática al ciudadano FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES quien atendió la llamada y se dio por citado de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2024 suscrito por el Ciudadano Pedro Ávila en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (22) del Ministerio Publico en fecha 20 de Diciembre 2023.
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 19 de Diciembre de 2023, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación al ciudadano FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado en fecha 20 de Diciembre de 2023 mediante citación telemática implementada por este juzgado y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 20 de Diciembre de 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional. Ahora bien, a fin de constatar lo argumentado que anteceden, este Tribunal trae a colación sentencia del caso Mampieri sobre uniones estables de hecho dictada en fecha 15 de julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma menciona:
“El matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equiparse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos se aplican del matrimonio cuales se aplican a las posibles uniones estables”.
Es claro entonces que no se puede ratificar que el Matrimonio y la Unión Estable generen las mismas consecuencias jurídicas.
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que no se cumplieron en su totalidad los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como es:
Los documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de conformidad con el artículo 185–A del Código Civil, requisito necesario para invocar dicha norma; como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar improcedente la petición de divorcio, por cuanto la parte actora consigno junto a su escrito de solicitud acta de original de UNION ESTABLE DE HECHO, sobre este particular “… La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 julio 2005 señalo lo siguiente: “… El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 777 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio código Civil el que se trata de una Unión no matrimonial (en el sentido de que no se ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero la cual esta asignada por la permanencia de la vida en común.” Pero como, al contrario del matrimonio el cual se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable de hecho, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus característica, tales como la permanecía o estabilidad en tiempo, los signo exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se envuelve). Así como la necesidad de la que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. “…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso en un proceso con el fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… ahora bien de la inscripción de tales uniones, así como también de su disolución lo establecen los articulo 118 y 122 de la ley orgánica de Registro Civil; en este mismo de ideas es de destacar que el Registro Civil “ es un organismo al servicio del Estado, por tanto público y está obligado a garantizar a través de sus órganos y entes competentes el acceso a la persona para obtener la información en el contenido, así como certificaciones y copias de las actas de estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo. Por lo tanto, las actas expedida por esto registros públicos que constituyen y disuelven de uniones estable de hechos, de conformidad con el artículo 11 de la misma ley orgánica de Registro Civil...” Y así se decide. En virtud de las normas y jurisprudencia antes citadas es por lo que le resulta forzoso a este tribunal declarar Inadmisible.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana SOLYENE JOSE VILLANERA RINCONES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.746.562 en contra del ciudadano: FRANCHI ALEJANDRO UBAN REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.382.486 y de este domicilio.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 15 días del mes de Enero del año 2024.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/GAPM
Exp. Nº 17.791
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