REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (12) DE ENERO DE 2024.
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.473-2023

DEMANDANTE: ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO VERA TACAY de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.420 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-094

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 06 de Diciembre del año 2023, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… Contrajimos Matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, en fecha 20 de Diciembre del año 2019, según Acta de Matrimonio N° 446, que anexo marcada con la letra “A”; ad effectum videndi, para que previa certificación por secretaria, me sea devuelto la original, inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de la Cruz, Condominio Lirios, Casa N° 76, Municipio Maturín del Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de nuestro Matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros ni interés de mantener nuestro vinculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO por Desafecto y Desamor, como en efecto lo hago en esta oportunidad, asimismo, de nuestra unión Matrimonial no Procreamos hijos. En cuanto a los bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal, si hay bienes que liquidar los cuales serán partidos en juicio en su oportunidad correspondiente, y así expresamente lo declaro: Un inmueble: ubicado en la Urbanización Jardines de la Cruz, Condominio Lirios Casa 76, ubicado en la prolongación de la Avenida Bella Vista, Parroquia La Cruz de la Paloma, cerca del Distribuidor la Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, Un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Tipo: Pick up D-Cabina, Año:2007, Color: Gris, Placas: 91MVAY y Un Vehículo: Marca: Toyota , Modelo: Yaris dos puertas, Color: Verde, Año: 2007,Placa: AI790HG. Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente. …”


En fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.420 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06, 07 y 08).

En fecha (28) de Julio del año 2023, comparece ante este despacho la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, antes identificada, mediante la cual consigna Poder Apud Acta, acreditando al ciudadano abogado ORLANDO RIVERA, para que actué como su Apoderado y defienda sus derechos e intereses (Folio 09 y 10).

En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, comparece ante este despacho la parte demandante abogado ORLANDO RIVERA, consignando diligencia solicitando hora y fecha para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada. La cual fue acordada en auto de fecha 04 de Octubre del mismo año (Folios 12 y 13).-

En fecha (29) de Noviembre de 2023, este Tribunal dicto auto declarando DESIERTO el traslado del Alguacil a realizar la Citación a la parte Demandada, por cuanto la parte interesada no compareció en la fecha y hora indicada. (Folio 14).

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA DE DEMANDA, y pide a este Tribunal sea Admitida el escrito de la referida Reforma. (Folio 15 y 16).

En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2023, se dictó auto admitiendo la Reforma de Demanda de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.420 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 17, 18 y 19).

En fecha 10 de Enero del año 2024 comparece el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación de la parte demandada en la cual se dio por Citado en la Sede de este Tribunal ubicado en la Avenida Juncal Edificio Centro los Profesionales de esta ciudad de Maturín el día 09 de Enero del año 2024. (Folio 20 y 21).

Finalmente, en fecha Once (11) de Enero del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 11/01/2024 a las 12:40 horas de la mañana. (Folios 22 y 23).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana: ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.420, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio 03 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 446, de los ciudadanos ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ Y LUIS ALBERTO VERA TACAY, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.338.764 y V- 14.507.420, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de la Cruz, Condominio Lirio, Casa N° 76, Municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ y ratificado por el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, el día 09 de Enero del año 2024, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ Y LUIS ALBERTO VERA TACAY, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.338.764 y V- 14.507.420, respectivamente, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446), de los libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764 , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.420. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), del según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 446, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/Eliz
Exp. 5.473-2023