REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (26) DE ENERO DE 2024.
213º y 164º


SOLICITUD Nº 11.407-2024
N° Resolución: T3-MOEM-2024-098


SOLICITANTE: HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.556, de este domicilio.

SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Observa este Tribunal, que en fecha 23 de Enero del año 2024, se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de Distribuidor, la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.556, de este domicilio. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.407-2024. En su escrito, la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Yo, HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, de este domicilio, debidamente asistida por el ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Inpreabogado N° 51.556, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar: En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); falleció en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello”, en el Furrial, Municipio Maturin del Estado Monagas, el ciudadano: FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.552.590, natural del Furrial del Estado Monagas, según consta en Acta de Defunción N° 1984, Tomo 08, del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturin Estado Monagas, de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) (…) y quien en vida fuera mi Concubino, por consiguiente el prenombrado de cujus es mi causante Ab-Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia fotostática certificada acompaño (…)del contenido de dicha acta se desprende, que mi persona, y mis hijas somos las Únicas y Universales Herederas Ab-Intestato de; FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS vinculo que se desprende de Unión Estable de Hecho N° 028-2010, Expedido por el Despacho del Registro Civil de la Parroquia El Furrial-La Candelaria, Municipio Maturin del Estado Monagas, marcada con la letra “B”, es decir, en consecuencia soy su legitima heredera (…) ruego al ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que mi difunto causante, FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS falleció Ab-Intestato en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello”, en el Furrial Estado Monagas, a causa de un Infarto Agudo del Mio Cardio, portador de Marca Paso, de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), a la edad de 61 años (…)TERCERO: Si igualmente saben y les consta que mi persona y las ciudadanas CARLA ROSA OJEDA HEREDIA Y LUISA BAUTISTA OJEDA CORDERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.467.926 y N°-25.909.790, respectivamente, somos las Únicas y universales Herederas Ab-Intestato del causante antes identificado. CUARTA: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos….”

La solicitante acompaña como elementos fundamentales de su solicitud los siguientes anexos, Copia Certificada de Acta de Defunción N° 1984 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin, estado Monagas, anotada en el Tomo 08 el día Cuatro de Diciembre del Año 2023, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 499, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Sucre, inserta al folio 499 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Año 1.994 correspondiente a CARLA ROSA OJEDA HEREDIA donde el ciudadano FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS presenta y reconoce; Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 5 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Furrial, Municipio Maturin del Estado Monagas, anotada en el Libro 1, Tomo 1, Folio 57 del Año 1.999, copia fotostática de cedulas de la solicitante, del fallecido, de las hijas y de testigos. Igualmente consignó Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), en copia simple, donde se lee lo siguiente:

“MUNICIPIO MATURIN, CONSTANCIA DE UNION ESTABLE D HECHO (CONCUBINATO), N° 028-2010, Nosotros los abajo firmantes: Vera Jaramillo Elizabeth Del Valle y Fermín Cordero Luzmerly Verónica, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N°: V-15.131.542 y V-20.917.301, respectivamente d este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos: OJEDA ALVINS FERNANDO JOSE y CORDERO PEREZ HORTENCIA DEL VALLE, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.552.590 y V-9.897.609, domiciliados en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa N° 1.101, de la comunidad El Furrial Municipio Maturin de este Estado, viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente: Catorce (14) Años, de cuya unión nació una Niña. Valida únicamente para solicitud de: CARGA FAMILIAR.- Declaración que hacemos bajo Juramento que lo antes expuesto es Fidedigno.- Constancia que firmamos en el Despacho del Registro Civil de la Parroquia El Furrial-La Candelaria, Municipio Maturin del Estado Monagas, a los 14 días del Mes de Julio del Dos Mil Diez.-Los Solicitantes (firma y numero de cedula), Los Testigos (firma y numero de cedula de: Vera Jaramillo Elizabeth Del Valle y Fermín Cordero Luzmerly Verónica) ( Negrillas y Subrayado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la solicitante HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, en su carácter de concubina, según manifiesta en una constancia que presenta para tal fin, pretende se le declare como única y universal heredera de quien en vida se llamara FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS(+) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.552.590, tanto a ella como a las hijas del fallecido, ciudadanas CARLA ROSA OJEDA HEREDIA Y LUISA BAUTISTA OJEDA CORDERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.467.926 y N°V-25.909.790, respectivamente.

Señala la solicitante, que en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); falleció en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello”, en el Furrial, Municipio Maturin del Estado Monagas, el ciudadano: FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.552.590, pide sea sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella y las hijas del difunto son las Únicas y Universales Herederas del mismo.
Ahora bien, luego del estudio pormenorizado y haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud y sus correspondientes elementos probatorios, corresponde a este sentenciador revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho.
En este orden de ideas este Juzgador trae a colación la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 d Septiembre de 2009 con entrada en vigencia el 15 de Marzo de 2010 en su Capitulo VI De Las Uniones Estables de Hecho, establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento autentico público.
3. Decisión judicial”

Artículo 120: “Las actas de uniones estables de hecho, además de características generales, deberán contener:

1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, numero, de año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en ese acto; el numero, alto y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas en mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha partir a de la cual se inició la unión estable d hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de los adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos”.

De acuerdo a los articulados antes indicados vale destacar, que la solicitante, ciudadana HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, presentó fue Constancia de Unión Estable de Hecho, señalando la misma que es Valida únicamente para solicitud de: CARGA FAMILIAR, tal como se puede leer, que por demás no cumple con los requisitos señalados en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente no se observa firma del registrador civil.

Por otra parte, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del ciudadano FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.552.590, por ser concubina del mismo, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.-
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609 y el ciudadano FERNANDO JOSE OJEDA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.552.590, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
"En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio".
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.-
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara INADMISIBLE la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.609, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.556, de este domicilio. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:15 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-


















RG/CLM/mcbc
Solicitud 11.407-2024