REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero del año 2024.
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000058
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.440.084 y V-25.212.001, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadaJEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo la matricula N° 85.744.
PARTE DEMANDADA: Compañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1986, bajo el N° 01, Tomo 61-A, en la persona de su Liquidador ciudadanoARTURO PARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-274.536.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo la matricula N° 128.661.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA. (SENTENCIA DEFINITIVA).
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda con motivo de EXTINCION DE HIPOTECA, proveniente del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en virtud de la DECLINATORIA POR LA COMPETENCIA, de fecha 25 de enero del año 2019, según Oficio N° 019-2023, de fecha 01 de febrero de los corrientes, con sus respectivos anexos, presentado por la abogada JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, debidamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2023, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los parámetros del procedimiento breve.
Realizados todos lo trámites para practicar la citación personal de la parte demandada, resulto infructuosa y en tal sentido en fecha 13 de julio del año 2023, este Juzgado conforme a lo solicitado por la parte actora ordenó los respectivos carteles de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre del año 2023, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO MEDINA, y en razón de ello se libró boleta de notificación al mencionado abogado.
En fecha 13 de octubre de 2023, previa aceptación, juramentación y citación del Defensor Judicial designado, el mismo dio contestación a la demanda en fecha 09 de noviembre del año 2023.
Abierta la causa a pruebas, solo la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia ratificando las pruebas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta desde el folio 03 al 09 de este expediente, contiene una pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que incoara la apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, antes identificados, contra el ciudadanoARTURO PARDO SANCHEZ, en su carácter de Liquidador de la Compañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 28 de julio del año 2022, la parte actora suscribió un contrato de Compra Venta con Subrogación de Hipoteca de Segundo Grado, de un inmueble que está constituido sobre una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida y denominada como LA RINCONERA, ubicada en el Sector "C" de la Urbanización San Luis, calle del Poniente de Urbanización San Luis (antigua Sección Santa María de El Cafetal). Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 178, la cual tiene una superficie de 454,35 mts2, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2022.317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
• Expresó que en el contenido de la referida Compra Venta, conocían de la existencia de una Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble objeto del contrato de Compra Venta, la cual se encuentra debidamente constituida, según se evidencia en el titulo de propiedad del inmueble, de fecha 29 de marzo del año 1974 registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre, anotado bajo el No. 34, Tomo 37, Protocolo Primero.
• La referida Hipoteca Convencional de Segundo Grado, fue constituida a favor de INVERSIONES THOR, S.R.L, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1968, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 61-A, por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97,300,00), y luego de todas las reconversiones monetarias realizadas a la fecha en la República Bolivariana de Venezuela, ésta queda expresada en la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 0,00), deuda ésta a la cual se Subrogaron en la oportunidad de la Compra Venta del referido inmueble.
• Que de el préstamo otorgado a los vendedores de acuerdo al contenido del documento de propiedad, versó en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), en dinero efectivo al doce por ciento (12%) anual, suma ésta que se destinó a completar el pago de la cuota inicial del inmueble que por ese mismo documento adquirió. La suma de dinero debía ser pagada a INVERSIONES THOR, SRL, mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Ochocientos Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 840,15), De acuerdo a la expresión monetaria de la fecha, cada una, que incluían amortización del capital y pago de los intereses correspondientes a la rata del doce por ciento (12%) anual y la primera de las cuales vencía a los treinta (30) días de la protocolización de dicho documento (29-03-1971) en definitiva, como se indicó supra, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 97.300,00), es decir, las referidas cuotas vencían su pago en un lapso de quince (15) años, aproximadamente.
• En fecha 5 de junio del año 1997, fue celebrada Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de INVERSIONES THOR, S.R.L, mediante la cual tuvo como único objeto: Discutir y aprobar o modificar el Balance de Liquidación de la sociedad correspondiente al Ejercicio 1º de julio de 1996 al 31 de mayo de 1997 y acordar la disolución definitiva de la sociedad", mediante la cual quedó reintegrado el patrimonio a los únicos socios y liquidada la sociedad, dicha Acta fue registrada en fecha 30 de junio de 1997, inscrita en el registro de comercio bajo el No. 11, Tomo 342-A-SGDO.Es así que el derecho de propiedad de sus apoderados, se encuentra condicionado a la existencia de una Hipoteca Convencional de Segundo Grado, en un monto de CERO BOLİVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 0,00), el cual debe ser pagado a una empresa que al 30 de junio del año 1997, fue liquidada, por lo que, al no existir en el mundo jurídico el acreedor hipotecario, la referida hipoteca debe declararse su Extinción.
• Indicó la representación judicial de la parte actora, que además de lo expuesto, ha operado la prescripción desde el momento en que fue constituida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de INVERSIONES THOR, SRL, en fecha 29 de marzo de 1971, hasta la presente fecha, 26 de septiembre de 2022, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Por consiguiente, no solo no existe acreedor hipotecario, sino que la obligación se encuentra evidentemente prescrita, de manera que la referida hipoteca deba ser declarada extinguida.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los Hechos como el Derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda y no resultar aplicable el Derecho invocado.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO ALLIBELO DE DEMANDA:
• Poder otorgado por los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.440.084 y V-25.212.001, respectivamente, a la abogada JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo la matricula N° 85.744, instrumento poder notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre del año 2022, bajo el N° 44, Tomo 123, Folios 135 al 137, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de documento Compra-Venta con Subrogación de Hipoteca de Segundo Grado, suscrito en fecha 28 de julio del año 2022, de un inmueble que esta constituido sobre una parcela de terreno y la Casa-Quinta, sobre ella construida y denominada como LA RINCONERA, ubicada en el Sector “C”, de la Urbanización San Luis, Calle del Poniente, Urbanización San Luis (Antigua Sección Santa María de el Cafetal), Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 178, Superficie de 454, 35 mts2, el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2022.317, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, suscrito entre los ciudadanosCARLOTA GIL RINCON en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY JOSEFINA RINCON; FRANCISCO RINCON PARRA, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE RINCON MOTTLEY, ISABEL RINCOND E GIL, LUISA MERCEDES RINCON y MARIA ESTELA RINCON en su carácter de vendedores y los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO y MAURO SEBASTIAN HADDAD en su carácter de compradores, quienes manifestaron tener conocimiento de la existencia de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble. Al mencionado documento, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”, Copia Certificada, del Contrato de Compra-Venta primigenio suscrito en fecha 29 de marzo del año 1971, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Sucre, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de INVERSIONES THOR, S.R.L., celebrada en fecha 05 de junio del año 1997, dicha Acta fue registrada en fecha 30 de junio del año 1997, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 11, Tomo 342-A-SGDO. Se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
La representación judicial de la parte demandada no presentó pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló la parte actora, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca constituida a favor de la Compañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1986, bajo el N° 01, Tomo 61-A, en fecha 29 de marzo del año 1971.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, referente al Contrato de Compra-Venta con Subrogación de Hipoteca de Segundo Grado, tal y como se desprende de la certificación de gravámenes, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto del año 2022, invocación que no fue impugnada, ni protestada por la defensora de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Igual tenemos que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según el artículo 1877 del Código Civil
Ahora bien, en el caso de marras, consta que los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, adquirieron y se subrogaron a la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida y denominada como LA RINCONERA, ubicada en el Sector "C" de la Urbanización San Luis, calle del Poniente de Urbanización San Luis (antigua Sección Santa María de El Cafetal). Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 178, la cual tiene una superficie de 454,35 mts2, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2022.317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Se evidencia de las pruebas anexadas junto al escrito libelar que la Hipoteca prescribió en su totalidad, y que por falta de diligencia de las partes involucradas, nunca se produjo el documento de cancelación de hipoteca como correspondía en la oportunidad correspondiente.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial de la parte actora, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandadaCompañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento venta y de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 29 de marzo del año 1971, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, queversó en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), en dinero efectivo al doce por ciento (12%) anual, suma ésta que se destinó a completar el pago de la cuota inicial del inmueble que por ese mismo documento adquirió. La suma de dinero debía ser pagada a INVERSIONES THOR, SRL, mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Ochocientos Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 840,15), De acuerdo a la expresión monetaria de la fecha, cada una, que incluían amortización del capital y pago de los intereses correspondientes a la rata del doce por ciento (12%) anual y la primera de las cuales vencía a los treinta (30) días de la protocolización de dicho documento (29-03-1971) en definitiva, como se indicó supra, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 97.300,00), es decir, las referidas cuotas vencían su pago en un lapso de quince (15) años, aproximadamente. A partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de 51 años hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, en este caso por poseerla un tercero, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de compra venta, los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, quienes actualmente solicitan de la declaratoria de prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de la Compañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL., y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre la parcela de terreno antes identificado.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, esteTRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la representación judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA SOTILLO TOGNETTI y MAURO SEBASTIAN HADDAD NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.440.084 y V-25.212.001, respectivamente, contra la Compañía de Responsabilidad Limitada INVERSIONES THOR, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1986, bajo el N° 01, Tomo 61-A, en la persona de su Liquidador ciudadano ARTURO PARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-274.536.
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida y denominada como “LA RINCONERA”, ubicada en el Sector "C" de la Urbanización San Luis, calle del Poniente de Urbanización San Luis (antigua Sección Santa María de El Cafetal). Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 178, la cual tiene una superficie de 454,35 mts2, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2022.317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca de segundo grado que ahora se declara prescrita.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el día de hoy 08 de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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