REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005020
PARTE SOLICITANTE: SULY COROMOTO LABARCA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.711.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.029.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de julio de 2023, presentada por el abogado EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, en representación de la ciudadana SULY COROMOTO LABARCA FINOL, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2023, se ADMITIÓ el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.714.468, y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge. Igualmente se instó a la solicitante a señalar si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció el abogado EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, consignando los fotóstatos a los fines de librar la boleta de citación al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo señaló que los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres GIOVANNA CAROLINA BONILLA LABARCA y RICARDO ENRIQUE BONILLA LABARCA.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se libró la boleta de citación al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.714.468, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.029, consignando Poder Especial otorgado por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.714.468, a los abogados ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ, THAIS ADRIANA RUIZ DE MORALES y EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.887, 292.493 y 59.029, respectivamente, y señalando que ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 01 de diciembre de 2023, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YÁNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que las partes no indicaron, ni señalaron si durante la unión matrimonial procrearon hijos, solicitando se inste a la solicitante a manifestar lo antes objetado por esa dependencia Fiscal y una vez cumplido se le libre nueva boleta de notificación
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de enero de 1979, con el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.714.468, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Nº 56, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1979, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas del Ávila, calle N° 5, Edificio Pie del Avila, piso 6, Apto. 62, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres GIOVANNA CAROLINA BONILLA LABARCA y RICARDO ENRIQUE BONILLA LABARCA.
Señaló la representación judicial de la solicitante que entre los cónyuges existe incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, y en tal sentido su representada ha decidido solicitar la disolución del vinculo conyugal de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 03 de marzo de 2017, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 56, emanada ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1979, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1979, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre la solicitante y el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.714.468. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia Certificada del Poder Especial Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2023, otorgado por la ciudadana SULY COROMOTO LABARCA FINOL, conferido a los abogados ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ, THAIS ADRIANA RUIZ DE MORALES y EDITO SEGUNDO HERNANDEZ. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionado en pro de los intereses de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos SULY COROMOTO LABARCA FINOL y GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia Certificada del Poder Especial Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 09 de noviembre de 2023, otorgado por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, conferido a los abogados ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ, THAIS ADRIANA RUIZ DE MORALES y EDITO SEGUNDO HERNANDEZ. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges manifestaron que de su unión marital procrearon dos (02) hijos, de nombres GIOVANMA CAROLINA BONILLA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.201.466 y RICARDO ENRIQUE BONILLA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.047; y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, Señaló la representación judicial de la solicitante que entre los cónyuges existe incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, y en tal sentido su representada ha decidido solicitar la disolución del vinculo conyugal de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 03 de marzo de 2017, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que las partes no indicaron si durante la unión matrimonial procrearon hijos, solicitando se inste a la solicitante a manifestar lo antes objetado por esa dependencia Fiscal y una vez cumplido se le libre nueva boleta de notificación.
En este sentido consta en el folio doce (12) diligencia suscrita por el abogado EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la solicitante, en la cual señaló que los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres GIOVANNA CAROLINA BONILLA LABARCA y RICARDO ENRIQUE BONILLA LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.201.466, V-16.202.047 respectivamente, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí sentencia, desechar el mencionado pedimento fiscal por resultar a todo evento inoficioso.
En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y al no existir objeciones validas a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SULY COROMOTO LABARCA FINOL de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana SULY COROMOTO LABARCA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.711.561.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos SULY COROMOTO LABARCA FINOL y GIOVANNY ENRIQUE BONILLA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.711.561 y V- 5.714.468, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1979, según consta del acta de Matrimonio Nº 56, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1979, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Zulia, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
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