REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve días del mes de enero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002577
PARTE SOLICITANTE: FREDDY GONZALEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.557.139.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.748 y 59.541 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2023, presentada por los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY GONZALEZ LONDOÑO, antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, le dio entrada al presente asunto y ordeno a anotarse en los libros respetivos, de igual modo instó al solicitante a consignar instrumento de poder debidamente constituido o en su defecto asistido por algún profesional del derecho.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el ciudadano FREDDY GONZALEZ LONDOÑO, el cual mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en presencia de la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 2023, se Admitió la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la cónyuge GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.106, para que comparezca al tercer (3º) día de Despacho siguiente al de su citación, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborar y librar compulsa de citación a la cónyuge, así como la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la cónyuge la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ.
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia la imposibilidad de practicar la citación de la cónyuge GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ.
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó dirección correcta de la cónyuge.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se ordenó nuevamente librar Boleta de Citación a la cónyuge, ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ.
En fecha 30 junio de 2023, compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la práctica de la notificación de la cónyuge, ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, en su lugar de trabajo.-
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el ciudadano alguacil RAUL VENTURA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado boleta librada a la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, en virtud de que la parte solicitante consignó nueva dirección para la notificación de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 22 de junio de 2023, y se ordenó nuevamente librar Boleta de Citación a la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ.
En fecha 1º de agosto de 2023, compareció el ciudadano alguacil CRISTIAN O. DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia la imposibilidad de practicar la citación a la cónyuge GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, en consecuencia procedió a consignar la compulsa SIN FIRMAR.
En fecha 02 de agosto de 2023, compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la notificación de la cónyuge por los medios telemáticos.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se fijó oportunidad a las diez de la mañana (10:00am) del día viernes veintidós (22) de septiembre del año 2023, a los fines de imponer a la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ. Librándose Boleta de Notificación electrónica.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 22 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la realización de la video-llamada telefónica a través del número telefónico con plataforma de la red social “whatsapp” 0414-244-01-02, en la cual el Tribunal se entrevistó con una ciudadana, quien con su cédula de identidad en mano se identificó como GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.106, quién manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud, ya que ella había intentado una demanda de divorcio en años anteriores y no se concreto.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó se sirva enviarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Público copia certificada y el auto de admisión de la solicitud de divorcio por desafecto.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 11 de mayo de 2023, se dejó constancia de haberse librado notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada en el auto de fecha 11 de mayo de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, compareció el ciudadano alguacil RAÚL VENTURA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma y que una vez se cumpla con la notificación de la cónyuge del solicitante, nada tendría que objetar.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE
Alegó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, en fecha 14 de octubre de 2015, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 529, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2015, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “ Apartamento distinguido con el Nº 203, ubicado en la Planta Segunda del Cuerpo Oeste del Edificio MADRIGAL, situado en la Calle Caurimare con Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Señaló el solicitante que los primeros tres años de su unión matrimonial llevaron una vida normal, con las desavenencias propias de cualquier pareja, pero que en fecha 15 de enero del año 2018, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal producto de un extremo deterioro de la relación de la relación marital, ya que no había comunicación, pernoctaban en habitaciones separadas, dejando de tenerse afecto como pareja.
Es por ello, que acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el Divorcio por Desafecto invocando el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 136/2017, dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los establecidos en las sentencias Nos. 1070 y 693 de la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal en fechas 09 de diciembre de 2016 y 23 de junio de 2015 respetivamente.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Poder Notariado, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, tomo: 27, folios 48 hasta 50, otorgado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ LONDOÑO, y conferido a los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los mencionados son apoderados judiciales del solicitante. Así se Declara.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 529, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 2015, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FREDDY GONZALEZ LONDOÑO y GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2023, otorgado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ LONDOÑO, conferido a los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA. Del cual se desprende la facultad especial para que dichos profesionales para gestionen cada una de las etapas procesales concernientes a la presente solicitud de divorcio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges manifestaron que de su unión marital no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro del área metropolitana de la ciudad de Caracas ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que en fecha 15 de enero del año 2018, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal producto de un extremo deterioro de la relación de la relación marital que hizo que fuera imposible que mantuvieran una vida en común, dejando de tener afecto como pareja, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación conyugal fundamentándose en la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, consta que en fecha 22 de septiembre de 2023, se realizó acto de video-llamada telefónica a través del número telefónico con plataforma de la red social “whatsapp” 0414-244-01-02, en la cual el Tribunal se entrevistó con la cónyuge del solicitante, es decir, la ciudadana GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.106, quién manifestó que estaba de acuerdo con los términos en que se encuentra planteada la solicitud de Divorcio.
De igual forma se observa que en fecha 16 de noviembre de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ LONDOÑO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 185-A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.557.139.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FREDDY GONZÁLEZ LONDOÑO y GRECIA JOSEFINA MARQUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.557.139 y V-9.882.106, respectivamente, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, según consta en acta de Matrimonio Nº 529 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2015, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
LARP/AB/Ch
AP31-F-S-2023-002577
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