REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-006208
PARTE SOLICITANTE: ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NATHALI DAVILA PERALTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 286.820.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2022, presentado por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, debidamente asistida por la abogada NATHALI DAVILA PERALTA, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se le dio entrada y se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.289, a los fines que exponga lo que considere en la presente solicitud, asimismo por cuanto se desconoce el domicilio del mismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informe el último movimiento migratorio y domicilio de dicho ciudadano. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez se materialice la citación de la cónyuge. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 19 de octubre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado el oficio N° 210-22, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, debidamente asistida por la abogada NATHALI DAVILA PERALTA, confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. Asimismo la Secretaria de este Despacho dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.028.
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó un juego de copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no se materialice la citación del ciudadano OLDRIN LEONEL PÉREZ NAVEDA.
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto se recibió las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 11497, de fecha 26 de enero de 2023 y se ordenó agregar el mismo a los autos a los fines legales consiguiente.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció la abogada NATHALI DÁVILA, inscrita en el IPSA N° 286.820, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitando la citación por carteles.
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante auto negó la solicitud de citación por carteles y ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informen el último domicilio del ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.289, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JESUS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado los oficios Nros. 0161-2023 y 0162-2023, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 07-07-2023, mediante auto se recibió las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordenó agregar en autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.289, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.927, se dio por notificado del presente proceso. En esta misma fecha le confirió Poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo la Secretaria de este Despacho dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.289.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la abogada NATHALI DÁVILA, inscrita en el IPSA N° 286.820, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto señaló que no costa la notificación del fiscal del ministerio público, razón por la cual libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.289, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2003, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 324, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2003; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Caracas, Parroquia La Pastora, Tercer Plan de la Silsa, Calle El Carmen, Nro. 79, Catia”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal no procreó hijos e igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señaló la solicitante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de diez (10) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común aproximadamente en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 324, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2003, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2003. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON y OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.759.028 y V-16.555.286 respectivamente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, otorgado por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, conferido a la abogada NATHALI ENEIDA DAVILA PERALTA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2023, otorgado por el ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, conferido al abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON y OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de diez (10) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común aproximadamente en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, el ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, antes identificado y debidamente asistido por abogado, se dio personalmente por notificado en fecha 21 de septiembre de 2023, de igual modo se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.759.028
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON y OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.759.028 y V- 16.555.289, respectivamente, en fecha 12 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 324, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2003.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-006208