REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de enero del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008036
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405.
TERCERO INTERVINIENTE: YULES HAYDEE QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.554.230.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.578
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2023, presentado por el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.405, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.757, ya antes identificados ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha de 28 de noviembre de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud, fijándose oportunidad para la verificación de la entrega material del inmueble para las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) del Quinto Día de despacho (5to), siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.554.230.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del solicitante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión, boleta de notificación que fue librada en fecha 07 de diciembre de 2023, según constancia realizada por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haber realizado positivamente la notificación de la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.578, presentó oposición a la solicitud de la entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 y 19 de enero de diciembre de 2023, el apoderado judicial del solicitante presentó escritos de alegatos.
II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, ya ut supra identificado, manifestó que en fecha 30 de junio de 2023, firmó un contrato privado (bilateral) con cláusula de pacto de retracto, el cual consignaron en original.
Que la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.230, donde su mandante compra un bien inmueble que le pertenece a “La Vendedora”, y el cual esta constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL ROSAL PLAZA”, torre “B”, que forma parte del complejo ROSAL PLAZA, situado en la Avenida Pichincha con Calle Guaicaipuro, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 Mts2).
Que en el documento de Venta con Pacto de Retracto, que anexaron en original con el presente escrito, se evidencia que la voluntad de las partes, se resume en establecer un plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) CONTINUOS contados a partir de la fecha de la firma del documento, tiempo en el cual “La Vendedora”, tendría el derecho de recuperar el inmueble vendido previa la restitución del precio de venta estipulado, el cual, siguiendo lo dispuesto por la Reforma Integral del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2018, es equivalente, según el cambio establecido por el Banco Central de Venezuela BCV para el momento de la negociación en la Cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.006.400,00), este monto en bolívares fue establecido como una modificación (addendums) que se le hizo posteriormente al documento original y que además contempló la Entrega Material del inmueble vendido.
Que ha transcurrido el lapso establecido de los CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) CONTINUOS para que “La Vendedora” ejerciera su derecho al RETRACTO LEGAL ESTABLECIDO y como quiera que tampoco ha restituido el precio de la venta estipulada y no se nos ha hecho la entrega física y material del inmueble.
De conformidad con lo establecido en los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a los fines de que se proceda a fijar el día para verificar la entrega el inmueble, notificando a “La Vendedora”, ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, ut supra identificada, para que concurra al acto de entrega material del bien que ella misma ha vendido y se ha comprometido a entregar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de notificación del vendedor para que concurra al acto, pudiendo tanto el vendedor, como un tercero presentar oposición a la entrega material al mismo momento de practicarse o dentro de los dos días siguientes, oposición esta que debe ser fundada en causa legal como textualmente lo determina el articulo 930 eiusdem.

En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana YULES HAYDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.230, en su carácter de vendedora, mediante la diligencia realizó oposición a la entrega material del bien inmueble vendido, posteriormente en fecha 09 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.405, mediante diligencia parcialmente trascrita, estableció lo siguiente: “…En este sentido “ratifico” diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, en donde insistimos que si es procedente la verificación de la entrega material toda vez que el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la oposición formulada no sea efectuada sin indicar la razón legal que la fundamenta, no basta por sin sola sin ninguna argumentación…”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pasar a emitir un pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por la ciudadana YULES HAYDEE, considera necesario aclarar que la solicitud de la entrega material del bien vendido se circunscribe a la petición que realiza un comprador al vendedor para que este entregue físicamente el bien vendido, bien sea por un posible incumplimiento en la entrega del bien o con la necesidad de formalizar la entrega de acuerdo con lo establecido en el contrato de compra-venta, este procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.
Dicha solicitud se encuentra contemplada en el artículo 929 de nuestra norma adjetiva el cual establece lo siguiente: “…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”

De igual modo, el legislador estableció en el artículo 930 ejudem, la oportunidad y forma que tienen tanto los vendedores como tercero para plantear oposición a la solicitud de entrega, la cual es del siguiente tenor:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

De conformidad con lo anterior, el acto de oposición debe ser planteado en el día de la verificación de la entrega por el vendedor o dentro de los dos días siguientes por cualquier tercero, debiendo estar fundada en causa legal, lo que hace necesario determinar si la oposición planteada por la ciudadana YULES HAYDEE, cumple con los parámetros establecidos en la norma,
Ahora bien, quien suscribe considera oportuno traer lo comentado por el Dr. ARMINIO BORJAS sobre el artículo 795 del derogado Código de Procedimiento Civil, de casi idéntica redacción al artículo 930 del vigente Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El artículo 795 del Código de 1897 no ordenaba que se expresase el fundamento de la oposición, y para que se suspendiera el acto de la entrega bastaba la no concurrencia del vendedor o la simple oposición de éste o del tercero que se presentara. Conforme al vigente, como se ha visto, la no concurrencia hace presumir que conviene en la entrega, y cuando ella sucede, el Tribunal deberá proceder a hacer la entrega solicitada. Iguales efectos produce la oposición no motivada o fundada en causa que no sea legal, de modo que el Tribunal, apreciando libremente si es o no fundado el motivo que se alegue para oponerse al acto solicitado, suspenderá éste o lo llevará a efecto. Parécenos plausible y acertada la primera de las reformas apuntadas, porque la contumacia, conforme a los principios generales del procedimiento, equivale a presunta confesión; pero no la segunda, por lo que respecta al vendedor, porque en asuntos de jurisdicción voluntaria es antijurídico acceder a la pretensión de una parte cuando a ello se opone la contraria, y lo es aun mas acceder o no a este pretensión, juzgando breve y sumariamente a favor del postulante, sin suficiente conocimiento de causa, por razón de meras alegaciones, que bien pueden tener todas las apariencias de legitimas sin serlo, o ser expuestas con insuficiente claridad o escasa apariencia de verosimilitud a favor del postulante, no obstante ser en realidad fundadas e inatacables. La simple oposición del vendedor, razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros debiera bastar al Juez prudente para abstenerse de privar a dicha parte de la tenencia de los bienes reclamados, porque hacer lo contrario es desconocer la condición privilegiada del poseedor y atentar, sin formula de juicio, contra los derechos que la ley concede, ya que ni aun por sentencia definitiva se le puede desposeer si no hay plena prueba de la pretensión de su adversario…” (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, pág. 383). Subrayado del Tribunal

En sintonía con lo anterior, quien suscribe observa que el mencionado autor señala que la simple oposición del vendedor, sea esta razonada o no, deber bastar al Juez prudente se abstenga de proseguir con la solicitud, por considerar antijurídico que por medio de la jurisdicción voluntaria, el solicitante acceda a su pretensión cuando a ello se opone la contraria, criterio que comparte quien aquí suscribe, motivado que los paramentos de la Jurisdicción Voluntaria, no reviste con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso para que pueda ser dirimido la procedencia o no de la oposición planteada por la YULES HAYDEE, en su carácter de vendedora, tal como lo establece el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional.
En este orden de ideas, y en virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa de la vendedora, debido a la naturaleza no contenciosa de la solicitud tramitada en este expediente, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de la controversia acaecida encuentra procedente declarar CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana YULES HAYDEE, y en consecuencia se ordena SUSPENDER la verificación de la entrega material del bien vendido solicitada y en definitiva SOBRESEER la solicitud por cuanto la cuestión planteada debe ser ventilada por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria que corresponda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243, 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana YULES HAYDEE, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, en consecuencia se SUSPENDE el acto de verificación de la entrega material del bien inmueble solicitada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL ROSAL PLAZA”, torre “B”, que forma parte del complejo ROSAL PLAZA, situado en la Avenida Pichincha con Calle Guaicaipuro, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud a los fines que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante la jurisdicción contenciosa
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO ACC.

En esta misma fecha siendo la 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO ACC.




LARP/NU
AP31-F-S-2023-008036