REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212º y 164º
SOLICITANTE: JUAN MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.661.
APODERADA JUDICIAL: EVELIN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.683.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-S-2023-008697.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud formulada por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.661, debidamente asistido por la profesional de derecho EVELIN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.683, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual solicitó el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil numeral 3°, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil aunado con lo establecido en la Sentencia N°446 de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014).
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana JHOANNA EVELYNSTH GALINDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.176.038, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2.009), por ante el Despacho de la Junta Parroquial, Buena Vista, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta Acta de Matrimonio anotada bajo el N.º 42, folio 85, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ni procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Rotaria El paraíso, Edificio Marina Suite, piso 1 apto 14, Caracas, Distrito Capital”.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció la abogada EVELIN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.683 actuando bajo su carácter de apoderada judicial del solicitante, donde solicita en su diligencia librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Jhoanna Evelynsth Galíndez Torrez (vía telemática).
Mediante nota de secretaria de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana JHOANNA EVELYNSTH GALINDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.176.038.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), se notificó a través de la mensajería WhatsApp al número señalado en actas: (0034) 648189390 a la ciudadana cónyuge supra mencionada en actas.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), compareció el ciudadano Alguacil ORLANDO JIMENEZ, y consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante para probar lo alegado presentó junto con su escrito los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2.009), por ante el Despacho de la Junta Parroquial, Buena Vista, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta Acta de Matrimonio anotada bajo el N.º 42, folio 85, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.661, y JHOANNA EVELYNSTH GALINDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.176.038, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JUAN MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.695.661, y JHOANNA EVELYNSTH GALINDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.176.038, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Siguiendo el criterio jurisprudencial y reiterado del máximo Tribunal de la República, específicamente las sentencias emanadas de la Sala Constitucional: N° 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015)
“(…) que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
Lo cual indica claramente y establece que las causales no son taxativas, es decir de obligatorio cumplimiento para la disolución del vínculo de las causales de divorcio descritas en el artículo 185 del Código Civil; y la sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo de 2014, donde existe la posibilidad de un Divorcio de Mutuo Acuerdo, obedeciendo:
“(…)Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, (negrita de este Juzgado) desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(…)”
Todo ello ante la imposibilidad de continuar viviendo en comunidad, y no es imperativo que transcurra el lapso temporal exigido en el artículo 185-A del Código Civil. En la primera, se reconoce el carácter no taxativo de las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil; En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. y en la segunda, que existe la posibilidad de un Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se ha generado entre los cónyuges inconveniencias que impiden continuar viviendo en comunidad, sin necesidad de esperar que transcurra el lapso temporal exigido en el artículo 185-A del Código Civil. Siendo reiterado dicho contenido, en sentencias numero N° 693/2015, N°446/2014 y 1070/2016 de fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) que nos establece el Desafecto y este ocurre cuando no hay Afecctio Maritalis o lo que es lo mismo, ya no hay amor porque desaparece el vínculo sentimental y emocional.
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. (…)”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Actuando este Tribunal, de conformidad con la normativa vigente, se concluye, que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 formulada por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.661, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2.009), por ante el Despacho de la Junta Parroquial, Buena Vista, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta Acta de Matrimonio anotada bajo el N.º 42, folio 85, correspondiente al año 2009. En efecto, la competencia de este Tribunal es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir nuevamente y legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, __________________________. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN.
EL SECRETARIO,
RICHARD RAUL GEDLER PEREZ
En esta misma fecha siendo las ______________¬¬ ¬¬¬¬¬¬¬se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
RICHARD RAUL PEREZ GEDLER
Exp. Nº AP31-F-S-2023-008697
SAGF
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