REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000073
SOLICITANTE: RICARDO JOSE DE ALMEIDA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.016.
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.048.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHICULO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO (VEHICULO), mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RICARDO JOSE DE ALMEIDA FERREIRA, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, ut supra antes identificados.
Alega el solicitante en su escrito, que la ciudadana NATALY EDELMIRA OLAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.351.574, le vendió de forma verbal un vehículo con las siguientes característica: PLACA: AA138SM, SERIAL N.I.V: 8Y4GK58K381117564, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4GK58K381117564, SERIAL CHASIS: 8Y4GK58K381117564, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 8.000.000,00).
Señalando que desde el año 2013 hasta la fecha de hoy, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y en calidad de dueño dicho vehículo, el cual lo ha reparado y ha gastado en repuestos, aproximadamente DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($2.290), y en mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE ($320), alegando que la ciudadana NATALY EDELMIRA OLAVES, plenamente identificada no ha hecho acto de presencia y en virtud que el Certificado de Registro Original se extraviara realice el trámite del mismo y el cual está a nombre a de la ciudadana NATALY EDELMIRA OLAVES con fecha 06 de febrero del año 2019, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es por lo que requiero el titulo supletorio del vehículo, identificado con el certificado de registro vehicular Nº 8Y4GK58K381117564-1-1.-
Analizada como ha sido la pretensión contenida en la solicitud de titulo supletorio, este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, considera previamente:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Los títulos supletorios valen como titulo justo para legitimar la posesión, pero no obstante, no constituyen como un medio instrumental para asegurar la propiedad de un bien mueble o inmueble.
Por otra parte, tenemos que la forma para logra demostrar el derecho de propiedad de un vehiculó, es mediante la acreditación registral que emana el Registro Nacional de Vehículos, tal y como lo señala el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dice:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo, es importante concatenar el artículo anteriormente transcrito con lo establece en el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que señala:
“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que la propiedad de un vehículo se prueba a través de la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través la de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, expresó lo siguiente:
“(…) Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad
registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre., establece lo siguiente:
‘Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Cursiva de la Sala).
(Cursiva de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…’. El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre., establece:
‘El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (…).’”.
De las normas citadas se colige que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho propio de quien lo promueva. En el caso concreto, se pretende que este Órgano Jurisdiccional declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del solicitante, evacuadas que sean las testimoniales promovidas a tal efecto, sobre un vehículo identificado con el certificado de registro vehicular Nº 8Y4GK58K381117564-1-1, distinguido con las siguientes características: PLACA: AA138SM, SERIAL N.I.V: 8Y4GK58K381117564, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4GK58K381117564, SERIAL CHASIS: 8Y4GK58K381117564, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, por lo que resulta forzoso establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE DE ALMEIDA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.016, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 164.333. Así se decide.-
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE DE ALMEIDA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.016.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( 16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme.-
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