REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2024
213º y 164º
SOLICITUD: AP31-F-S-2023-006438
SOLICITANTES: RAFAEL ADRIAN BORJAS MELERO y MARÍA ANTONIETA SCOVINO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.681.994 y V-11.750.248, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELOISA CAROLINA BORGAS MELERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2023, por la abogada ELOISA CAROLINA BORGAS MELERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ADRIAN BORJAS MELERO y MARÍA ANTONIETA SCOVINO CORDERO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, de la parroquia Acarigua del estado Portuguesa, quedando asentada bajo el acta Nº 491, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1997; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre, RODRIGO JOSÉ BORJAS SCOVINO, VICTORIA BORJAS SCOVINO y CLAUDIA BORJAS SCOVINO, venezolanos y mayores de edad.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “BOULEVARD EL CAFETAL, EDIFICIO LOS GERANIOS, PISO 4, APARTAMENTO 43, PARROQUIA EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y que SI obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de octubre de 2023, se instó a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte interesada, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, presentada por el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada ELOISA CAROLINA BORGAS MELERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día quince (15) de junio del año 2018, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ADRIAN BORJAS MELERO y MARÍA ANTONIETA SCOVINO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.681.994 y V-11.750.248, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, de la parroquia Acarigua del estado Portuguesa, quedando asentada bajo el acta Nº 491, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Páez, de la parroquia Acarigua del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 26 días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-
Asiento N°
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