REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP31-V-2015-001450.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.267.702.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.
DEMANDADOS: ciudadanos JOSUE ANGEL RIVERO MONTILLA y YOSELIN RIVERO MONTILLA., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.134.106 y V- 18.021.580, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda presentada por el ciudadano CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE contra los ciudadanos JOSUE ANGEL RIVERO MONTILLA y YOSELIN RIVERO MONTILLA, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en razón de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa y señaló que previa solicitud de parte se procedería a fijar la oportunidad para el traslado del tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Carlos Ignacio Marciales Escalante asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado Rafael Benigno Román Loyo.
En fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado judicial del demandante solicitó el traslado del Juez, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y para esa misma oportunidad.
En fecha 16 de marzo de 2016, se procedió al traslado del Tribunal, siendo que mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de no haberse podido practicar la oferta real, ello por cuanto la persona a la que se le haría el ofrecimiento no se encontraba para el momento.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial del demandante solicitó el reguardo del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial del demandante solicitó la devolución del original del cheque en razón de haber caducado, por lo cual consignó fotostatos necesarios para su certificación en autos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se acordó la devolución del cheque de gerencia consignado en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
En fecha 03 de mayo de 2017, el apoderado judicial del demandante dejó constancia de haber retirado el cheque de gerencia.
En fecha 28 de julio de 2017, el apoderado judicial del demandante consigno cheques de gerencia, por lo que en auto de fecha 31 de julio de 2017, se ordenó el resguardo de los mismos dejándose en el expediente, las respectivas copias certificadas.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante solicitó la fijación de nueva oportunidad en relación a la oferta legal.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el traslado del tribunal a los fines de la práctica de la presente oferta real.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para el traslado del tribunal.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez)
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposión procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el 15 de octubre de 2018, fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora a fin de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la oferta real, hasta la presente fecha han trascurrido más de cinco (05) años sin que la parte accionante, le haya dado impulso procesal al presente juicio a fin de cumplir con su cometido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente a la OFERTA REAL, deducida por el ciudadano CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE contra los ciudadanos JOSUE ANGEL RIVERO MONTILLA y YOSELIN RIVERO MONTILLA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.






AMB/EAHH/Eli