REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de enero de 2024.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2024-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.074
ABOGADOS ASISTENTES: FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.684 y 59.420
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de enero de 2024, el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW, antes identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra de la Providencia Nº 00072/2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00734, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas NELLYS PRADA OSMARIBER BOTINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 49.323 y 101.308 respectivamente, en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, antes identificado.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos cincuenta y dos (f.252 ) de la primera pieza.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa se interpone contra la providencia administrativa N° 00072/2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, en especial con relación a la caducidad establecida en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo., señalando que al ser notificado en fecha 27 de julio de 2023, se encuentra en el lapso de de 180 días para su proposición.

Así mismo, el recurrente, en el escrito libelar, procede a señalar en el capitulo IV de la relación laboral, que ingreso a prestar servicios en fecha 09/02/2007 para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., ocupando inicuamente el cargo de analista de planificación social de la Gerencia de Planificación y Gestión División Furrial; que fue ascendido posteriormente al cargo de analista mayor de presupuesto en la misma division, con un tiempo de servicio de 15 años y 11 meses. Continua el recurrente en el Capitulo V del libelo, haciendo un esbozo del procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante el Órgano Administrativo, hasta el 19 de junio de 2023 fecha en la cual se dicta providencia administrativa N° 00072-2023, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. Aduce la parte recurrente, que en la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha trece (13) de octubre de 2022, alego los siguientes hechos:
“…Que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave que impone la relación de trabajo.
.- Que a través de información suministrada por la Gerencia de Inteligencia Estratégica DSI EYPE oriente en lo que concerniente a situaciones irregulares que se presentan en la administración de la Asociación de PDVSA producción oriente relacionadas con desviaciones administrativas relacionadas con incumplimiento de servicios de trabajadores que ofrece la referida asociación referente a la formación profesional y seguro médico a trabajadores de PDVSA, presencia y afluencia constante de personas ajenas a PDVSA en el ESEM PDVSA, quienes asisten a las oficinas del voluntariado con el fin de inscribirse en cursos promocionados por dicha asociación, uso indebido de instalaciones físicas y espacios de PDVSA para promocionar cursos sin que se cuente con la debida aprobación de la Dirección ejecutiva de Producción Oriente y cobro en dólares del 5% de las ventas de productos físicos sin la autorización de Petróleos de Venezuela en espacios de PDVSA….(sic)”

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente en el Capitulo VI que el acto administrativo impugnado presenta:
.- Primero: Incompetencia del órgano de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, al considerar que la providencia administrativa Nº 00072/2023 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas no esta facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre presuntas situaciones irregulares de administración de recursos, siendo esta una materia de otra índole no laboral, que en ningún caso pudieran conducir al ente administrativo para calificar la concurrencia de las causales del articulo 79 literales “a”, “c”, ”f”,” e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base, no de presuntas faltas de carácter laboral, sino de presuntas irregularidades administrativas en la Asociación Civil sin fines de lucro.
Segundo: Usurpación de Funciones y Extralimitación de funciones del órgano administrativo, al considerar que las presuntas irregularidades administrativas que esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., que supuestamente se han presentado en la Asociación Civil sin fines de lucro Producción Oriente, y que fue determinado por el incompetente Departamento de DSI de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A y ratificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en la providencia administrativa impugnada, deben ser investigado y dirimidas en caso de ser verdaderas su existencia y/o acaecimiento, por los órganos competentes, como sería el Ministerio Publico, Tribunales de la República, todo ello a solicitud de los verdaderos legitimados.
Tercero: Violación al derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT y dejar de aplicar la caducidad contemplada en el articulo 422 de la LOTTT; señalando que la Inspectora del Trabajo en el estado Monagas, admitió la solicitud de calificación de despido, sin verificar que está llenara los extremos de ley; que la solicitud y la providencia administrativa impugnada, adolecen de una relación detallada de los hechos presuntamente cometidos por su persona al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., , que encuadren en las causales de despido justificado contenidos en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras; aduce que ante la ausencia de indicación de fechas de inasistencia y circunstancias del abandono de trabajo, no le permiten determinar si la solicitud se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer la solicitud, contenido actualmente en el artículo 422 de la LOTTT.
Cuarto: Violación al debido proceso, por cuanto no se establece en la solicitud de autorización de despido de manera clara y precisa, los presuntos hechos que servirían de fundamento para determinar que se encuentra incurso en las causales de despido previstas en el artículo 79 ordinales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; que me encontraba de reposo médico para el momento de la notificación del procedimiento que se interpuso en su contra.
Quinto: Vicio de falso supuesto de hecho, al establecerse en la Providencia Administrativa impugnada una errónea calificación de los hechos, señalando que la Inspectora al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, no sólo atribuyó un contenido inexistente, sino que además, dio valor a documentales que en ningún caso guardan relación con lo peticionado por el recurrente del acto administrativo.
Sexto: Vicio de contradicción y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba., aduce que la inspectoría del trabajo declaró con lugar la autorización de despido incoada en su contra, porque consideró que teniendo la carga de probar, no lo hizo, siendo que contradictoriamente y conforme a lo indicado por él mismo ente administrativo, la carga de probar correspondía a la parte actora.; que la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar como cierto hechos que no fueron probados en autos, falso supuesto de derecho y vicio de contradicción.
Séptimo: Falsa valoración de las pruebas y violación del principio de alteridad de la prueba; alegando que la Inspectoria del Trabajo erró en la valoración de las pruebas, no consideró los ataques que cada una de las partes hizo a las pruebas y dictó el acto administrativo fundamentado en hechos no comprobados; que el ente administrativo soportó la decisión en el procedimiento interno administrativo efectuados por órganos internos de la empresa, violentando el principio de alteridad de la prueba y no guardar relación con las presuntas faltas laborales alegadas por el patrono.
Octavo: Vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y vicio de de violación expresa de norma constitucional.; aduciendo que el órgano administrativo de manera arbitraria decidió desestimar y no otorgar valor a las pruebas presentadas, que al silenciar totalmente las pruebas aportadas por él, alegando que las mismas no aportan elementos de convicción para dirimir el hecho controvertido, es incongruente, que se le violento el derecho a la defensa, ya que al ser silenciada las pruebas aportadas como parte denunciada, se le juzgo sin el derecho a probar para desestimar la pretensión de la parte contraria.
Noveno: Vicio de inmotivación (vicio de incongruencia); alega que el ente administrativo realiza una errada y contradictoria valoración, tanto de los hechos como del derecho, lo cual incide en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que legal y constitucionalmente posee, que implican contradicciones graves en los propios motivos lo que produce una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y la pretensión de los intervinientes
.- Solicita igualmente en el escrito libelar, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, procediendo a fundamentar el requerimiento cautelar planteado.
.- Finalmente solicita que se admita y declare con lugar en sentencia definitiva el recurso de nulidad interpuesto, se ordene mi reenganche al cargo y puesto de trabajo que tengo adscrito a la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en las mismas condiciones que tenía antes de mi despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción
. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el presente asunto, contentivo del Recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00072/2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00734 que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO S.A, en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.814.074, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.814.074, debidamente asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ COVA y GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.684 y 59.420 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072/2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00734, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte accioante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.814.074, debidamente asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ COVA y GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.684 y 59.420 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072/2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00734, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA antes identificado

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N044-2022-01-00734, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). 213º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.