REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de Enero de 2024.
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDA: NP11-N-2023-000016
NH12-X-2023-000041
PARTE RECURRENTE: REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.214.686
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano REGULO REINA MONTEVERDE, previamente identificado, asistido por el abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, en contra de la Providencia Nº 00085/2023, de fecha cuatro (04) de julio de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00689, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas RUTHMERY MORENO PEREZ y LUISA URBAEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 200.211 y 146.173 respectivamente, en contra del ciudadano REGULO REINA MONTERVERDE, antes identificada.
En esa misma fecha 13/12/2023 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos dieciséis (216) del expediente principal; siendo admitido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
|
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que “…se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente lo solicitado como lo son el “Fomus Boni Iuris”, “Periculum In Mora” y “Periculum In Damni” por cuanto la relación laboral que existe entre la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no ha sido objeto de controversia, que ha sido materializada la Providencia Administrativa antes señalada, siendo desincorporado de manera inmediata de nomina y todo tipo de servicios, lo cual me causa un grave daño a mi patrimonio, no solo a mi si no a mi grupo familiar ya que al no percibir mi salario ella se ve afectada, siendo el Estado quien garantiza la protección a la familia y al salario digno como lo disponen los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que existe abierta una investigación por ante el Ministerio Público para determinar mi posible participación en el FORJAMIENTO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, expediente que luego de casi 2 años no ha sido judicializado, de resultar tal proceso liberatorio de mi responsabilidad en tal acusación, cambiaría el destino de una arbitraria y Nula PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que de materializarse sus efectos sería irreparable el daño causado a mi y mi grupo familiar, pudiendo causar lesiones de difícil reparación a mis derechos humanos, derechos civiles y familiares…En este orden de ideas e interpretando lo anteriormente señalado, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del “Periculum In Mora”, “Fumus Bonis Iuris”, y “Periculum In Damni”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de un buen derecho, el peligro de inejecutabilidad de una eventual sentencia a mi favor y el grave daño emergente de la Ejecución de una Providencia Administrativa irrita, es de el fundamento mismo de la protección cautelar….según el caso la exigencia del “Periculum In Damni”, y que esta consustanciado en la desincorporación de mi puesto de trabajo, violándome el Derecho al Trabajo como consecuencia de falsos supuestos de hecho y de derecho…(sic)”., hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal., por lo que no evidencia esta Juzgadora, el fumus boni iuris, el peliculum in mora ni periculum in damni lo que hace que devenga la Improcedencia de la medida Cautelar innominada solicitada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, niega acordar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00085-2023, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-000689, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas RUTHMERY MORENO PEREZ y LUISA URBAEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 200.211 y 146.173 respectivamente, en contra del ciudadano REGULO REINA MONTERVERDE, antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
|