República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 11 de enero de 2024
Años: 213º y 164º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal : DP01-O-2021-000002
Asunto : DP01-O-2021-000002

Accionantes: Abogada Edda Ysorys Bastidas Cávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 226.278, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, identificado con la cedula número V. 11.088.531.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0002 S.A -2024.-

II. Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional planteado, en fecha 15 de enero de 2021, por la Abogada Edda Ysorys Bastidas Cávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 226.278, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.088.531, en contra de la Abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2021, en horas de la mañana se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2021-000002, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la magistrado Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que en fecha 18 de enero de 2021, la Dra. Yelitza Acacio Carmona levantó ACTA DE INHIBICIÓN, fundamentado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dirigió y concluyó el debate oral de la causa signada bajo la nomenclatura Nº DP01-S-2016-006170 en el carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua.

En este orden de ideas, el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo en su carácter de Magistrado Presidente de esta Alzada mediante Decisión Nº 0002-2021, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yelitza Acacio Carmona, y se ordenó librar oficio a la Coordinación a los fines de solicitar un Juez Superior Accidental para que se integre el Tribunal Colegiado en su totalidad y emitir pronunciamiento imparcial ante la controversia jurídica, es por ello, que se libra el Oficio Nº 0004-2021.

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

III. Alegatos del recurrente.
En su escrito de interposición de amparo la parte accionante expresa lo siguiente:
``Yo, EDDA YSORSYS BASTARDO CHACEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.242.676 e inscrito en el Inpreabogado Nº 226.278, procediendo en mi carácter de apoderado judicial (debidamente nombrada defensora privada) del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, quien es de profesión: DOCENTE, de estado civil DIVORICADO nacionalidad VENEZOLANA, domiciliado en: Conjunto residencial El Lago I, edificio Apartamento 735, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.531, conforme consta del poder de fecha 21 de octubre de 2019, cuya copia fotostática acompaño junto con esta solicitud, marcado con la letra A, Ante Ud. Respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana YELITZA ACACIO CARMONA en su carácter de Juez del Tribunal Único en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber violado el derecho constitucional de obtener respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas POR ESTA DEFENSA establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la solicitud realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020 y 28 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 05 de noviembre de 2020 y 13 de noviembre de 2020 y que anexamos marcada con la letra ``C´´, ``D´´, ``É´´, ``F´´, ``G´´, ``H´´, ``I´´, ``J´´, Y ``K´´, en los términos que exponemos a continuación:
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Y Derechos Constitucionales y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es esta Sala la competente para conocer la presente acción en virtud de que el funcionario publico que violó el derecho constitucional de petición ejerce el cargo de YELITZA ACACIO CARMONA, Juez del tribunal Único en funciones de Juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El presente Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) de la ciudadana juez quien con su conducta como funcionario publico violó a mi representado el derecho constitucional de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al ser los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones de funcionarios que ostenten el cargo de jueces, esta Honorable Sala debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la omisión de la Juez del tribunal único en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que:

``Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. ´´ (subrayado y negrillas nuestras)
De igual manera, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
``Articulo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la integridad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.´´ (Subrayado y negrillas nuestras)
Por lo tanto, esta defensa ve violado su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas a la Administración Pública, previsto en el artículo 51 de la Constitución; al no recibir respuesta alguna de las peticiones que dirigió a la ciudadana juez por lo que tiene a su vez el derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de su derecho, y esta legitimada para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta defensa busca hacer valer el derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas para solicitar información ante los entes del Estado quienes están obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas.
La no respuesta oportuna adecuada de la Juez a nuestro derecho de petición afecta los intereses de esta defensa que trabaja en la promoción y defensa de los derechos del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU. En este acto particular dificulta nuestro labor de defender los derechos e intereses del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU, puesto que en el derecho de petición solicitado a la Juez como bien puede leerse en el anexo ``F´´, solicitamos una medida humanitaria por razones de salud.
Por lo tanto, esta defensa en el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente amparo constitucional, no solo porque fue violado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones a la Administración Pública sino porque estas acciones ponen un grave riesgo la salud de mi representado, encontrándose entonces afectada en sus propios derechos e intereses, debido a que el Tribunal Único en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no contestó las solicitudes realizadas por ella en las comunicaciones antes señaladas, sino porque en cuanto al derecho de petición solicitado también representa los derechos e intereses de HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que:

``Articulo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) U, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.´´
De una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos formales arribas señalados, por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley.

A su vez, el artículo 6 eiusdem establece cuales son los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, cuando señala que:

``Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.
3) Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las layes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.´´
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.´´

En cuanto a los requisitos de amdisibilidad el presnete Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho de petición, debido a que el Tribunal Único en funciones de juiciode violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de presentar el presente escrito no le ha dado respuesta alguna a esta defensa de las peticiones realizadas en comunicaciones de fecha 16 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020, y 28 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 05 de noviembre de 2020, y 13 de noviembre de 2020. Cabe señalar que, la violación contra el derecho de petición es inmediata, posible y realizable por el Tribunal Único en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Igualmente, la violación al derecho de petición realizada al Tribunal Único en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que esa honorable Sala ordene a dicho tribunal que de una respuesta oportuna y adecuada a nuestra representada, y que dicha orden sea cumplida, no solo en cuanto a que se de una respuesta, sino que la misma sea oportuna y adecuada tomando en cuenta el carácter y contenido de las peticiones formuladas.

Esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por nuestras representadas, por cuanto al momento de interponer el presente amparo no han transcurrido seis (6) meses desde la violación del derecho constitucional.

En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado. La violación consiste en no dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de esta defensa, debe que se desprende del derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución. Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos.

Por otra parte, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la omisión del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer, que viola el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas previsto en el articulo 51 de la Constitución. Los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalan expresamente que:
``Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.´´ (Subrayado y negrillas nuestras).
El presente Amparo Constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación del derecho a petición realizada por la falta de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por nuestra representada. De igual manera, el derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución, no ha sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales. Tampoco existe otra acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en le presente caso.

Por estas razones el presente Amparo Constitucional cumple todos los requisitos previstos en la ley y no esta inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitido por esta Honorable sala.
IV DE LOS HECHOS
Esta defensa fechas 16 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020 y 28 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 05 de noviembre de 2020 y 13 de noviembre de 2020, consigno ante la unidad de Recepción de Documentos del Tribunal Único en funciones de juciios a cargo de la Dra. YELITZA ACACIO CARMONA comunicaciones signadas en este escrito con las letras ``C´´, ``D´´, ``É´´, ``F´´, ``G´´, ``H´´, ``I´´, ``J´´, Y ``K´´, dirigida a la Dra. YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Juez Único del Tribunal de violencia contra la Mujer, la cual s encuentra anexa al presente escrito marcada con las letras ``D´´, en la cual se le dirige a dicho despacho las SOLCITUDES DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación DE ESA SENTENCI, y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020 y 28 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 05 de noviembre de 2020 y 13 de noviembre de 2020, la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD. Las cuales se encuentran anexas al presente escrito marcada con las letras ``B´´, ``C´´, ``D´´ y ``E´´. En las cuales le dirige a dicho Tribunal una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el articulo 51 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
…PETITORIO
Por las razones de hecho y de derechos expuestas, solicitamos a esa Honorable Corte que:
A) Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene a la ciudadana Juez Dra. YELITZA ACACIO CARMONA Juez del Tribunal Unico en funciones de juicio de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que le hizo esta defensa, en fecha 16 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020, y 28 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 05 de noviembre de 2020 y 13 de noviembre de 2020. SOLICITO decrete a favor del supra referido, medidas cautelares sustitutivas, específicamente las contempladas en el articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Primero (numeral 1), detención domiciliaria en su propio domicilio, que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que componen el expediente.
B) Domicilio Procesal.
En cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio del agraviante: Tribunal único en funciones de juicio de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial, del estado Aragua, Edificio de los Tribunales del estado Aragua, Palacio de Justicia 1º piso y como domicilio procesal del agraviado: Calle Rafael Urdaneta Nº 29, Barrio los Olivos Nuevos. Telefono 0424 3414084.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.´´

IV. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Unico de Primera mera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, presentada en audiencia preliminar celebrada por el juzgado único de Primera mera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2016-006170, que efectivamente cursa en el expediente, sentencia a la cual hace referencia la defensa privada del imputado de fecha 29 de enero del año 2021, celebrada por el Tribunal único de Primera mera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2016-006170, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 29 de enero del año 2021, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
VI. Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la abogada: Edda Ysorys Bastidas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 226.278, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.088.531, contra de la Jueza del Juzgado Único de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada: Edda Ysorys Bastidas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 226.278, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.088.531, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Sentencia de fecha 29 de enero del año 2021,por parte del Juzgado Único de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.

Asunto: DP01-O-2021-000002
Decisión Nº 0002 S.A -2024.-