República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 15 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2021-000016
Asunto : DP01-O-2021-000016
Accionantes: Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.276, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904.-
Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0002-2023. S.A.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con un (01) folio útil, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2021-000016 en fecha 01/09/2021, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.276, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 02/09/2023 y en esa misma fechs dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2021-000016, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2021-000016 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 02/09/2023 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- ¿Cuál es el número de cédula de la parte presuntamente agraviada?
2.- ¿Cuál es la identificación completa de la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿En cual situación: acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agravante? Y ¿Cómo violenta esa situación sus derechos constitucionales?
4.- ¿A cual Órgano Jurisdiccional pertenece el fallo dictado “Marianela Cristina Medina de fecha 11 de julio del 2006, donde esta Sala como máxima interprete y garante del texto Constitucional?...? ¿Quiénes son las partes?, ¿El motivo de la causa? y ¿La numeración del expediente?
En fecha 08/09/2021, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida.
Se deja constancia que en fecha 06 de septiembre de 2021, la Dra. Yelitza Acacio Carmona levantó ACTA DE INHIBICIÓN, fundamentado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dirigió y concluyó el debate oral de la causa signada bajo la nomenclatura Nº DP01-S-2017-001442 en el carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua.
En este orden de ideas, el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo en su carácter de Magistrado Presidente de esta Alzada mediante Decisión Nº 0040-2020, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yelitza Acacio Carmona, y se ordenó librar oficio a la Coordinación a los fines de solicitar un Juez Superior Accidental para que se integre el Tribunal Colegiado en su totalidad y emitir pronunciamiento imparcial ante la controversia jurídica, es por ello, que se libra el Oficio Nº 0070-2021.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
“…Yo, Daniel Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 15.616.431, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número de Impre: 278.276, en representación del ciudadano José Ángel Álvarez. Interpongo Recurso de amparo por omisión, en virtud de que estando en los lapsos procesales para realizar dicha consignación de Apelación de Sentencia me fue negada dicha posibilidad violentándoseme en todo estado y grado del proceso el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia tal cual lo dejo asentado la sentencia de la magistrada Marianela Cristina de fecha 11 de julio del 2006, donde esta sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho al acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplica las normas a favor de la acción tal como lo establece en la sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del 2005 donde se dispuso: Ahora bien, la decisión objeto de revisión se aparta de la interpretación que ha hecho esta sala constitucional a la sala obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro-actione; según los cuales todo ciudadano tiene el derecho a acceder a la justicia y el respeto a su petición pues esta no queda ilusoria debiendo ser que los requisitos procesales se deba interpuestas en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, pues de esta manera o ser negado a su consignación el Recurso contra Sentencia. Inmediatamente se activa la denegación de justicia, la violación del debido proceso en todo estado y grado y el derecho a la defensa encontrándose intereses legítimos y principios constitucionales. Formal y categóricamente esta defensa a tal violación tiene 3 días hábiles para formalizar el Recurso de Amparo…”
En fecha 01/09/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.276, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904, recibido por esta alzada en fecha 02/09/2023, alegando lo siguiente:
IV. De la Subsanación.-
En fecha 08/09/2023 esta alzada, solicita al abogado supra identificado en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:
1.- ¿Cuál es el número de cédula de la parte presuntamente agraviada?
2.- ¿Cuál es la identificación completa de la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿En cual situación: acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agravante? Y ¿Cómo violenta esa situación sus derechos constitucionales?
4.- ¿A cual Órgano Jurisdiccional pertenece el fallo dictado “Marianela Cristina Medina de fecha 11 de julio del 2006, donde esta Sala como máxima interprete y garante del texto Constitucional?...? ¿Quiénes son las partes?, ¿El motivo de la causa? y ¿La numeración del expediente?
Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.276, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg, CESAR ANTONIO ALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V. 9.673.656, Y Abg. DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.931. Ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números de Inpres: 170-509, y 278.276, con domicilio procesal en la siguiente dirección; Urbanización en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la dirección de Base Sucre Calle 13, Casa Nro. 254, D, Aragua y actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados, del ciudadano: JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139 904, identificado plenamente según consta en la causa signada con el N° DP01-S-2017-001442 el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia En Función De Juicio Único, En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua a quien se le sigue acción penal por el presunto y negado delito de Abuso Sexual Con Penetración Adolescente, actualmente privado de libertad en el centro penitenciario fenix Lara, de Barquisimeto Estado Lara., ante usted legitimada conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, para la protección de los Derechos e interés de nuestro defendido, a los fines de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA COMISIÓN DE DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION Y RETARDO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contra el tribunal A QUEN up supra mencionado, los cuales se pasan a exponer en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso se interpone en contra del tribunal A QUEN por la comisión de denegación de justicia, omisión y retardo en las actuaciones judiciales, violación al derecho a la defensa y violación a la tutela judicial, efectiva, haciendo uso de los derechos constitucionales consagrados y con carácter de urgencia tal como los consagra los 26 y 27,51,257, 334 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, interponemos in nomine del Ciudadano Agraviado: JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.139.904, actualmente privado de libertad <>desde el 23 de Abril del año 2018, y fue trasladado sin computo, al centro penitenciario fénix Lara, de Barquisimeto Estado Lara.
Aragua, desde el día 20 de Agosto del año 2021 y en contra del Agraviante Tribunal A QUEN, En Materia De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial penal
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta Defensa Privada a solicitar, como en efecto se hace, el Amparo Constitucional por la comisión up supra mencionada en los siguientes términos:
1. Violación de la Ley por falta de aplicación de la Norma Jurídica.
Se alega la infracción del artículo 114 de la Ley Contra La Corrupción y Para Salvaguarda del patrimonio Público, en virtud de que ha existido por parte del tribunal AQUEN En Materia De Violencia Contra La Mujer, LA COMISIÓN DE DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION Y RETARDO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que los mencionados magistrados de la CORTE DE APELACION En Materia De Violencia Contra La Mujer, se han rehusado a no ACEPTAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA que debió ser consignado EL DIA 01/09/2021, a los fines de que este, quede extemporáneo y no se cumplan los lapsos conforme a los principios y garantías procesales y judiciales, agotando la vía administrativa, y dejando en estado de indefensión a mi patrocinado y a la DEFENSA TECNICA. Para poder acceder a la administración de justicia. No obstante con esta denegación, la misma fue consignada un día después del lapso establecido, ósea el día 02/09/2021, ya viendo incurrido dicha denegación, que trajo como consecuencia la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. POR LOS DERECHOS VIOLENTADOS UT- Supra Identificados. La cual dichos hechos se hará mención de forma brevísima y circunstanciada, ya que se encuentran contenidos en la apelación de Sentencia. La cual también será consignada merito favorable de la carga Probatoria que se pretende demostrar.
En virtud de que esta ciudadana que, único de juicio, YELITZA ACACIO, aun sabiendo que se encontraba en presencia de una insuficiencia probatoria y bajo el principio de Inocencia de mi patrocinado, la misma lo sometía a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso. Seguidamente no firma la sentencia condenatoria, aun variando las circunstancias, y habiendo contradicciones entre los acervos probatorios, no dio posibilidad de subsanar y mucho menos de RECURRIR de las decisiones que le causador agravia. Seguidamente incurre; en contradicción e ilogicidad manifiesta y falta de motivación en la sentencia. No obstante con esto también incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica. Sentenciando con una norma derogada. En este orden de ideas la incomparecencia de los funcionarios, para esta juzgadora, hace plena prueba. Que aberración jurídica. En continuidad esta; juzgadora. admitió en su totalidad el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal que concluyó en una acusación la cual carece de fundamentos serios para un enjuiciamiento del hay acusado, esta, falta de acreditación en los elementos probatorios, y en los hechos establecidos que fueron contradichos o contraproducentes, con las pruebas practicadas por la representación fiscal, y las promovidas por la defensa, genero, la insuficiencia probatoria, y aun así, esta; Administradora de justicia OMITIO en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, ya que la no fundamentación y motivación de la decisión dictada por el tribunal a quo. Dio inicio a que se interpusiera como en efecto se hizo. El RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA, Ahora bien, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, las consideraciones anteriores del hecho, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre nos mueve una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del Honorable Juez de Juicio, Y de los magistrados de la CORTE DE APELACION POR NEGARNOS EL RECURSO EN EL LAPSO PROCESAL, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos (sin convalidar los vicios que adolece dicha causa SEÑALADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Y AHORA EN EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DENEGADO), las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, no solo la LÓGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sumen a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa técnica, ante este juzgador, han tenido aceptación alguna, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal del Ministerio Publico, Y AHORA POR ESTOS TRIBUNALES DE TERRORISMO JUDICIAL, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. En ese orden de ideas también es importante resaltar que el presunto ABUSO SEXUAL, fue cometido el 15/02/2015, según la madre, ELEIMAR DEL VALLE AREVALO, pero la hija RIXI CONTRERAS, que es la victima explana textualmente que fue el 16/02/2015, ESTA CONTRADICCION EN LA DENUNCIA, no lo pudo ver la ciudadana juez, YELITZA ACACIO, Tampoco pudo observar y valorar que la prueba Médico legal, de la presunta victime tenía VPH, Mientras que en la prueba Legal de mi patrocinado estaba sano, posterior a este incidente, es cuando tres (03) años después es detenido, porque se encontraba presuntamente solicitado, desde el 23/04/2018, sin mi patrocinado saber lo que estate sucediendo. Estamos en perjuicio, del ciudadana JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, por la no fundamentación y motivación de la decisión dictada por el tribunal A QUO Y AHORA POR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS COMO: LA COMISIÓN DE DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION Y RETARDO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TODAS VIOLENTADAS POR EL TRIBUNAL A QUEN, (CORTE DE APELACION EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
En este mismo orden de idea esta defensa observa por parte del Tribunal AQUEN un retardo en la tramitación del proceso, lo que en el peor de los casos nos hace presumir que es con la finalidad de mantener la detención arbitraria del cual viene siendo objeto el procesado y/o de que prescribieran los lapsos establecidos en Ley para los diferentes Recursos, Apelaciones y demás efectos legales concernientes a esta defensa, notando una clara violación al artículo 115 de la Ley Contra la Corrupción y Para la Salvaguarda del Patrimonio Público.
Es por lo antes expuestos que esta defensa considera que se está ante una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, estas denuncias mal infundadas, que se desprenden del mérito favorable del AUTO, como carga probatoria. Trajo como consecuencia el siguiente vicio:
La detención arbitraria de nuestro patrocinado, Sin Orden Judicial Y Sin Encontrarse En Estado De Flagrancia, Sin haber ninguna de cargo que determine la comisión de un delito.
Es importante resaltar que en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir se ha dejado de cumplir en al acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no la nulidad por ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin el cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; v 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, 7) se han violentados los lapsos procesales, todos estos vicios, y los anteriores ya mencionados, han concurridos, por tal motivo al violentarse el DERECHO A LA DEFENSA SE INTERPONE DICHA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es aquí donde en esta breve y sucinta narración, de los hechos, esta representación estima "atropellante y arbitraria", pues como se infiere de las actuaciones que rielan en el expediente y en la SENTENCIA CONDENATORIA, como hecho practicado por los funcionarios policiales y por el ministerio público, ESTAMOS EN PRESENCIA de un procedimiento totalmente viciado violentándose principios fundamentales y preceptos constitucionales. Para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, en los HECHOS FUNDADOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA COMO MERITO FAVORABLE DE LA CARGA PROBATORIA, A los fines de indagar sobre la clara y precisa verdad.
Aunado a lo anterior se solicitó copias certificadas de LA SENTENCIA CONDENATORIA Y SU RESPECTIVA PUBLICACION, Y DEL ACTO MOTIVADO de la Decisión del Tribunal, para efectos legales que conciernen a esta defensa y su respectiva Apelación De DE SENTENCIA, de considerarse, como en efecto se hace, que existan motivos suficientes para la misma. El tribunal A QUO no tuvo pronunciamiento alguno a lo solicitado y alegado, Posteriormente hace entrega de una sentencia incompleta, y seguidamente dicha CORTE DE APELACION EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, niega el recurso (NO LO ACEPTO) CONVALIDANDO VISIO, DE ESTA FORMA a esta defensa técnica se le violenta el acceso a la justicia, y al mismo tiempo se violenta con tal proceder, normas de rango constitucional, entre ella las establecidas en los artículos: 19, 26,27, 49 ordinal 1, 2 y 8, 51 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Así mismo le han sido conculcado de manera grosera, todos los derechos contenidos en los artículos 19, 26,27, 49 ordinal 1, 2 y 8, 51 y 257, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes de manifestación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva, el cual constituye, lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, uno de los más altos logros del COPP. (Comentarios del código orgánico procesal penal, séptima edición pag.217 ob.citada)
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte del órgano rector, que ya habiendo la defensa técnica esgrimido los Fundamentos Facticos Jurídicos que, dieron la depuración del proceso a tan semejante contradicciones, estos no haciendo uso de lo debido, es decir OMITEN, Indudablemente toda forma de actuación y de procedimiento que ha ocasionado perjuicio e inobservancia en las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de la defensa técnica.
Dichas omisiones, REITERO NUEVAMENTE, menoscaban el Derecho A La Defensa, El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva. Y la denegación de justicia, De esta forma breve y arbitraria se fundó los hechos en contra de nuestro patrocinado.
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Como podrán apreciar los miembros de esta Honorable Sala, los vicios que se denuncian en los cuales incurrió el Tribunal A QUO, Y Que, posteriormente incurre la CORTE DE APELACION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AL NO ACEPTAR DICHO RECURSO, CONVALIDA Y ACEPTA LOS VICIOS, tienen una incidencia y fundamento en el derecho que asiste el suscrito postulante, en definitiva y habida cuenta que si bien durante el debate de Cada Audiencia hasta llegar, a juicio, fueron mencionados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de la comisión, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, también relacionadas con el sitio del suceso, no obstante quedó por acreditar y demostrar participación alguna del sujeto activo y determinar la relación de causalidad de la presunta conducía desplegada cuya credibilidad se basa en entrevistas contradictorias de la supuesta ciudadana agraviada los cuales no pueden ser tomados como plena prueba como en efecto las consideró el Tribunal A Quo incurriendo contradicciones y vicios. Y que seguidamente esta CORTE DE APELACION NIEGA ESTE RECURSO, SE PONE EN EVIDENCIA DICHA CONFABULACION, ya que el día 01/09/2021, el ciudadano, SULBARAN JEFE DE LOS ALGUACILES, Ilamo al ALFONZO CARABALLO, Haciéndole entrever que se encontraban los abogados de la causa DP01-S 2017-001442, Y que se encontraba en su lapso procesal para consignar el RECURSO APELACION DE SENTENCIA. El cual este, mismo magistrado, sin motivo alguno, al no encontrarse en el tribunal de violencia, ni en las adyacencias del tribunal, negó la posibilidad De dicha consignación No tuvo la ni siquiera la brillante idea, de designar un personal o en sus efectos un departamento de distribución que fuese receptor de dicho DE APELACION CONTRA SENTENCIA, Siendo magistrado de esta CORTE Y CONOCIENDO EL DERECHO INCURRE EN VIOLACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Que dio como inicio.
Para interponer la presente solicitud De Amparo Constitucional, Por La Comisión De Denegación De Justicia, Omisión, Retardo En Las Actuaciones Judiciales, Violación Al Derecho A La Defensa, Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva, en lo siguiente:
1° En los hechos narrados en las capítulos (I y II) del presente escrito liberar de solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
2º en lo consagrado al efectos en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinales; 1, 2, y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos: 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3° En lo consagrado en la Ley Aprobatoria De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8; Garantías Judiciales, Articulo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
4°) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constitucional, en REGULACION por TSJ/ SC. Sentencia NRO. 7 DE 01/02/2000, En Concordancia con sentencia reiterativa por OMISION sent, 2991 del 14/12/2004, del TSJ/ SC. Como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Revista de Derecho de la Defensa Pública No 1. 2014 PAG.280
Por ello, la presente investigación, realiza un análisis del ordenamiento jurídico relacionado con la importancia que tiene garantizar el derecho a la defensa del imputado. En ese sentido, se demuestra cómo el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio está por encima de cualquier limitación que pueda establecer el legislador ordinario y tiene su aplicación desde los actos iníciales de la investigación y desde el proceso. Palabras clave, sistema acusatorio, diligencias de investigación, derecho a la defensa. Recibido el 31-08-2014. Aprobado el 24-09-2014.
Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase procedimiento. El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas En cuanto al Derecho A La Defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas En consecuencia, Existe Violación Al Derecho A La Defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias Así mismo lo, expresa: la (sentencia de la sala constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la gratuidad de la justicia, es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado Derecho A La Tutela Judicial Efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, Que también han sido vulnerados. Es importante resaltar que la violación de la Tutela Judicial Efectiva, tal cual lo expresa la Magistrada Luisa Estela Morales, en Sentencia 1663 de la Sala Constitucional Con Carácter Vinculante De Fecha 27/11/14, indica lo siguiente. la salvaguarda del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, se centra en el deber del juez, de apreciar todos los argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en el expediente.
Es importante resaltar como la defensa técnica, ve con suma preocupación como esta justicia te conduce de forma desordenada, parcial, las formas y requisitos que afectan el Orden público. Cuando estas son de obligatoria observancia y garantía a los derechos, al dicho juzgador. Ahora bien, como en efecto constituimos no se observó nuestras pretensiones, a sabiendas que estas son relevantes a las resultas del proceso y aun así violento el artículo 22 de la ley penal adjetiva, y al mismo tiempo creo inseguridad jurídica, vulnerabilidad de los principios constitucionales. Esta ciudadana juez, creo una anarquía sin regla a las garantías constitucionales, violentando el principio de igualdad entre las partes. Así también lo patentiza, La Sala Penal En Sentencia 1663 De Fecha 16/05/14, Por El Magistrado Héctor Coronado Flores. En este orden de ideas. Se resaltara y analizara lo siguiente.
Sistema acusatorio vs. Sistema inquisitivo.
El sistema acusatorio está fundamentado en que el proceso penal es, y debe ser, probatorio, por lo que de allí, quien estime que una persona es autor o participe de un hecho punible, debe no solamente enunciarlo ante una autoridad judicial, sino que más allá de eso, debe promover y evacuar en la oportunidad debida, los elementos de convicción que fundamenten su pretensión punitiva, a fin de desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, que operan a favor de quien se le pretende imputar, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, en virtud de una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, este sistema como paradigma que supera las barreras del inquisitivismo y de sus consecuencias atávicas tan atroces, en desmedro de las garantías y principios que hoy por hoy, el tan denominado debido proceso, surge de la necesidad histórica, de superar el anonimato y el carácter netamente: escrito, arbitrario, sospechoso y secreto, en el que la regla constituía ser, presumir la culpabilidad y asumir el imputado la carga de probar su inocencia.
Es en tal sentido, como consecuencia a tantos problemas que representó el sistema inquisitivo, durante la aplicación del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, necesariamente surge en Venezuela, con la entrada en vigencia del primer Código Orgánico Procesal Penal, de 1998, el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual, como lo explica muy bien Nieva Fenoll, supone: La presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo autonomía en la acusación. Observando la defensa un estado de parcialidad, ver, Revista de Derecho de la Defensa Pública. No 1. 2014.PAG,284.
Ahora bien, encontrando su fundamentación jurídica en nuestra carta magna en el artículo 49.1. Destacándose que: "... Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder medios necesarios para ejercer su defensa" la a las pruebas de disponer del tiempo y los defensa técnica se pregunta cual; si hay un silencio a lo solicitado.
Comentemos, si el imputado tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no circunscribiéndose única y exclusivamente a los que pueda ejercerse en el juicio oral y público, sino también a los que pueda realizarse desde los actos iníciales de la investigación, ¿cómo queda entonces el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio? si las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, y su defensa, necesarias para desvirtuar las imputaciones que sobre el recaigan, pueden ser negadas de conformidad al último aparte del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y han sido, el cual establece que: "... El Ministerio Público las levará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria..."
La respuesta pareciera, a primera vista, no estar muy clara ya que el legislador ordinario dio la posibilidad al Ministerio Público, de que niegue que de manera primaria la solicitud del imputado en aparente forma discrecional, exigiéndosele simplemente para tales fines, el dejar "constancia de su opinión contraria"; nótese que no se dice fundamentar, explicar y motivar lógicamente las razones fácticas y jurídicas para llegar a esa determinada conclusión, sino que por argumento en contrario, tal y como interesantemente lo plantea Bello Tabares: La norma en cuestión no se refiere, al deber de "motivar" la negativa sino simplemente a una "constancia" de la opinión contraria, norma insistimos inconstitucional y que pone de manifiesto que el imputado no tiene un derecho absoluto que deba ser respetado en la investigación, lo que compromete seriamente esa investigación "integral" que debe asegurarse en el marco de un debido proceso, La Cual También Ha Sido Vulnerado por esta juzgadora.
8 Bello Tabares, Humberto: Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Caracas, 2014, passim.
En continuidad a lo ya mencionado, La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, y su defensa, De tal manera que, a juicio de quien escribe, la primaria del a la defensa residirá en tal caso cuando se niegue la solicitud, so pretexto de enunciar casi como palabras mágicas, que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente porque no lo es. Así como cuando se acredite que dichos solicitudes, efectivamente, si guarda relación con los hechos (pertinencia) o que, más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportará el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe no se realiza su práctica, en beneficio del descargo del imputado. Otra vulneración más.
Así mismo, aunada a la ilogicidad, contradicción, falta de motivación y a la no práctica de las diligencias solicitadas, se debe considerar también, precisamente como una vulneración al derecho constitucional a la defensa. El aspecto de la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional y director del proceso, no debe interpretarse como una simple falta, sino que más bien, con base en su significancia y trascendencia jurídica, como lesión a los derechos del imputado en el proceso.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento del juzgador, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008, estableció como Jurisprudencia lo siguiente: La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Corolario de lo anterior, pareciera que este criterio de la Sala de Casación Penal se identifica perfectamente con la importancia que, tiene la intervención (pág. 285), del imputado dentro del proceso, por lo que con base en la citada jurisprudencia, es necesario considerar el deber de los Defensores Públicos de estar vigilantes, para que, en caso de constatar tal vulneración, soliciten diligentemente al órgano jurisdiccional que se declare de manera inmediata la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes, en virtud de que no existió un efectivo pronunciamiento silencio negativo-, en relación con la solicitud de la práctica de diligencias de investigación en descargo del imputado por parte del órgano fiscal, y a solicitud de la defensa la cual fue negado, y que, en consecuencia, se ha afectado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.
Tal posibilidad se concatena perfectamente con las ideas esbozadas por Cabrera Romero, cuando destaca lo siguiente: El real problema radica en que dicho juzgadores; cuando niega la práctica de una solicitud por la defensa técnica, no permiten el acceso de la administración de justicia, deben razonar por que la niega ya que atiende a un derecho específico de petición que expresa el artículo; 51 je nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima o el imputado, a los efectos que anteriormente correspondan. Estos efectos no pueden ser otros que conocer dichos fundamentales, de negarlos se deduce del común acuerdo, del estado de parcialidad y su propia Omisión En No Hacer Lo Debido, es decir se negó caprichosamente lo solicitado, de aquí se infiere, de ser aceptado dicho recurso la cual manifiesta los vicios que antecedo, posiblemente no estaríamos en una violación al derecho a la defensa...
De lo anterior se deriva que, al existir la negación del Recurso, no haber un pronunciamiento adecuado y oportuno, debe entenderse tal omisión de manera negativa, y ahora bien, sin tener la posibilidad de ejercerse una defensa técnica o material de manera eficaz, capaz de igualar o superar la mínima actividad probatoria que resulte en contra de nuestro patrocinado. Se podría decir que estamos en presencia de una violación flagrante POR LA COMISIÓN DE DENEGACION DE JUUSTICIA OMISION Y RETARDO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por esta corte de apelación de violencia contra la mujer.
En este orden de ideas consigno marcado con la letra (a) como merito favorable de la carga probatoria, RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA. Marcado con la letra (b) actas de juramentación de ambos abogados. A los fines de demostrar los derechos constitucionales vulnerados. 2. 19, 26, 27, 49, ordinales, 1, 2, y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos; 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3º En lo consagrado en la Ley Aprobatoria De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8. Garantías Judiciales, Artículo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. Tales interrogantes parecieran resolverse en definitiva, aplicando con prioridad el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio, cuya justificación se centra en que de nada sirve ser titular de una determinada relación jurídica sea como acusador, querellante, victima, imputado o defensor, si a la hora de acreditar los hechos constitutivos, extintivos, Impeditivos o modificativos se desconoce o se limita arbitrariamente la posibilidad de probar las respectivas pretensiones de las partes, Situación que, en palabras de Rivera Morales se resumen en: "Si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo"10.
De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia (acceso a la justicia) a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos de investigación y más tarde a los actos de pruebas. Por tal motivo, Fábrega destaca de manera correcta:
La prueba y toda solicitud constituye un derecho constitucional ubicado en el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya identificados en sus articulados; expresando que de nada sirve el derecho de acción y contradicción, de pretensión y excepción, sino no se da el derecho a probar 11.
Ahora bien, es necesario advertir, que la noción de acceso al sistema probatorio no es un derecho que opera exclusivamente en las fase de juicio oral y público y subsiguientes actos de prueba, sino que debe entenderse en un sentido garantista, amplio, general y flexible. Aplicándose necesariamente incluso desde la fase preparatoria o de investigación del proceso penal actos de investigación, tal y como taxativamente lo reconoce Bello Tabares, al destacar que el referido derecho. Permite a las partes, tanto en sede judicial como administrativa, desplegar toda la actividad probatoria que va, desde la heurística o investigación de los hechos, la búsqueda de las fuentes, su pre constitución y aseguramiento, la probática antes del proceso y la anticipación de medios, que como consecuencia de la afirmación de los hechos brutos en un contexto institucional contenidos en una pretensión o excepción acusación o defensa la paso al proceso judicial.
La posibilidad cierta de que el derecho de acceso ć! sistema probatorio sirva como soporte de la solicitud de proposición de diligencias de investigación, en favor del imputado, se sustenta constitucionalmente con el derecho fundamental a la defensa, el cual deberá ser aplicado con efectividad y de manera inviolable, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, es decir, desde los actos iníciales de la investigación penal y del proceso, implicando así, el respeto al debido proceso como derecho constitucional y humano, garantizado bajo la premisa de un Estado democrático, social, de Derecho y de Por lo que tal y como Pérez Sarmiento lo planteo: "La defensa del imputado, no es una gracia o merced que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo de la conciencia social" Así las cosas, y en relación cómo el derecho a la defensa en todo este asunto, ya para el año de 1994, la Corte Constitucional colombiana comenzaban a plantearlo en la sentencia Nº T-393/94, señalando: El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconduncencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba
De manera que la importancia de la práctica de los actos de investigación solicitados por el imputado, y su defensa técnica, como derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no debe entenderse como una medida dilatoria, entorpecedora, c inconducente, en virtud de que se pone a la palestra, nada más nada menos que el derecho constitucional de probar que, por su preeminencia, sobrepasa las limitaciones que al respeto establezca el legislador ordinario, y es aquí, donde su negativa, siendo la omisión, ilogicidad, contradicción, falta de motivación en el pronunciamiento, l negación de solicitudes en la practicas de los actos de investigación constituyen, una vulneración de los derechos legales y constitucionales del imputado. Tal como Muñoz Sabaté la indica: "Los hechos al darse SEAN DE PETICION O NO, dejan una huella o una impresión (material o psíquica), mediante los cuales se puede demostrar su existencia".
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la Tramitación y resolución del presente asunto, Urbanización en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la dirección de Base Sucre Calle 13, Casa Nro. 254. D. Aragua por el procedimiento establecido en los Artículos 1, 2, 5, 18, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
CAPITULI IV
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al ciudadano que aquí ha confiado sus derechos procesales así lo exponen y manifiestan ante ustedes para interponer, como en efecto se interponemos formal solicitud de Acción de Amparo Constitucional, a favor del Ciudadano: JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ YA que dicha decisión el cual sienta en el banquillo de la muerte a nuestro representado legal Por adolecer de los vicios ya señalados y estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), solicitando de los Magistrados de esta Honorable Sala, que han de conocer el presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, proceda a declarar CON LUGAR decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa y el In Dubio Pro Reo, ya explanados y con base en las comprobaciones de hecho fijadas SIRVASE. Amparar In- Nomine al Ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de Amparo Por Omisión, Violación Al Derecho A La Defensa Violación Al Debido Proceso Y A La Tutela Judicial Efectiva, a fin de restablecer la situación Jurídicamente Infringida.
Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos: 2, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos: 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3º En lo consagrado en la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8; Garantías Judiciales, Articulo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constitucional, en REGULACION por TSJ/ SC. Sentencia NRO. 7 DE 01/02/2000, En Concordancia con sentencia reiterativa por OMISION sent. 2991 del 14/12/2004, del TSJ/SC. Como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VI.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, presentada en audiencia preliminar celebrada por el juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, observando que:
Alegada como fue la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre el juzgado accionado, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-001442, que efectivamente cursa en el expediente sentencia de fecha 17/02/2020, inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos veintisiete (227), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pronunciamiento que es el perseguido mediante la presente acción de amparo constitucional. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2017-001442, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 17/02/2020, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
VII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 278.276, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904, contra del Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el Abogado Daniel Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 278.276, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano José Ángel Álvarez, identificado con la cédula número V-12.139.904, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Katherine Lisbeth Bello Soto.
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2021-000016
Decisión Nº 0002-2023-S.A.
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