República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 25 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
Asunto Principal: DP01-R-2023-000031
Asunto : DG02-X-2024-000001
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.
Recurrente: Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V. 7.235.339, actuando en su condición de acusado.
Magistrados recurridos: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Motivo: Recusación.
Decisión Nº 0007-2024.
I. Síntesis de la Controversia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DG02-X-2023-000002, constante de doce (12) folios útiles contentivo de Recusación interpuesta por Imputado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339, en contra de los jueces superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 24/01/2024, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DG02-X-2024-000001(nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dr. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación
En fecha 24 de enero de 2024, consignaron por la Unidad de Recepcion de Documento de este Circuito Judicial en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, escrito de Recusación interpuesto por el imputado Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V-7.235.339, en contra los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-R-2023-000031, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Yo MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.235.339, encontrandome privado de mi libertad en el Comando policial de la Comisaría Maracay Centro, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acusado en el expediente Nº DP01-S-2020-000264; ante Ustedes muy respetuosamente utilizando como base el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89.7 y 96 de la norma Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar Recusación, en contra de los ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogados ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ Y YELITZA COROMOTO ACACIO, por considerar quien aquí escribe se encuentran incursos en hechos que que encuadran en la causal específica de recusación a que se contrae el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico de la siguiente manera:
ADMISIBILIDAD
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
"Articulo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal"
Por otro lado, el artículo 96 de la norma adjetiva penal, expresa:
"Articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..."
En ocasión a lo tipificado en la norma Penal Adjetiva Venezolana; esta recusación que planteo, es admisible en el presente caso por las consideraciones siguientes:
-En primer lugar; por que se encuentra el asunto principal Nº DP01-S-2020-000264, ahora en el asunto DP01-R-2023-000031; siendo que este asunto se encuentra para que se lleve a cabo la Audiencia de Apelación de Sentencia Definitiva; en ocasión a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien me condenó por hechos no comprobados, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MORELA LEÓN, FANNY ARAQUE, MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR ARAQUE Y ANA MARIA GALVICIUS, asunto este que ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores, de alguna u otra manera han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que lamentablemente afectan, su objetividad; es decir que la presente Recusación resulta ajustada y conforme a derecho.
-En segundo lugar; por ser yo MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, quien propone la recusación en mi propio nombre; es decir que ostento la legitimación activa en la presente causa.
-En tercer lugar; porque obran los motivos fundados en la causal de recusación que expreso mediante este escrito, para proponer la salida de ustedes, respetados Jueces Superiores, Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ Y YELITZA COROMOTO ACACIO, como Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ante el conocimiento y pronuciamiento en el Asunto Principal Nº DP01-S-2020-000264; ahora, Asunto DP01-R-2023-000031; por existir hechos o circunstancias especificas; tales como las decisiones que tuvieron a bien dictar, ante las acciones recursivas planteadas por mi defensa privada en reiteradas oportunidades; que dejan en evidencia la no objetividad a la hora de decidir mi Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por el conocimiento que tuvieron de dicha causa; así como el derecho que me asiste como parte del proceso; para ser juzgado conforme al Debido Proceso; esperando con ello contar con unos jueces objetivos y que su decisión sea ajustada a derecho; situación esta que lamentablemente ustedes ya no pueden serlo por haber emitido opinión y haber conocido del caso de marras.
Motivos de la recusación que se propone:
Porque ustedes como Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en Ocho (08) oportunidades, han emitido opinión en la causa DP01-S-2020-000264 y se han pronunciado, por cuanto de alguna u otra manera, han tenido conocimiento de ello mediante los recursos que se han llevado a cabo en diferentes momentos del debate, demostrando con dichos actos, que su objetividad se vea afectada; pues, al emitir opinión del proceso, en unos casos como Juez Ponente y en todas, por ser Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, han realizado actos que dejan en evidencia la afectación de la objetividad que se requiere para los resultados del proceso; siendo que bajo la consideración de ese actuar, no permite que los Juzgadores a la hora de decidir, sean objetivos, afectando en ese manifiesto interés, su capacidad objetiva, la cual se encuentra comprometida; en consecuencia, no podrían proceder en mi caso, con la objetividad que corresponde.
Análisis de los motivos expresados en los cuales se fundamenta esta recusación:
Los Jueces recusados, Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO, deberían haberse inhibido de manera voluntaria; en razón de lo que establece la norma, al exigirles la obligatoriedad de inhibirse de manera voluntaria, al conocer y pronunciarse sobre una causa, donde ellos habían emitido su opinión y decidido con respecto a lo que se les sometió a su consideración; siendo que esta negativa a hacerlo de forma voluntaria, afecta su objetividad.
Lo anteriormente señalado, se evidencia de la siguiente manera:
1) En fecha 12 de marzo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000003; siendo que en fecha 24 de marzo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
2) En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Nulidad solicitada en sala de la audiencia Preliminar y la Prueba Anticipada, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000022; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
3) En fecha 28 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000023; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO.
4) En fecha 11 de junio de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Recusación Sobrevenida solicitada en sala, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000027; siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO.
5) En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000009; siendo que en fecha 29 de junio de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
6) En fecha 16 de septiembre de 2021 se ejerció Recusación en contra del Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, signada bajo el Asunto DG02-X-2021-0000012; siendo que en fecha 27 de julio de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ.
7)En fecha 25 de octubre de 2022 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2022, signada bajo el Asunto Provisorio 68; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Irrecurrible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ.
8)En fecha 24 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000006; siendo que en fecha 27 de mayo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA.
Con ello demuestro; que los ciudadanos Jueces Superiores, hoy recusados con mi presente escrito, se encuentran comprometidos en su objetividad e imparcialidad para proceder conforme a derecho en mi causa.
La negativa de los Jueces Recusados al no inhibirse de manera voluntaria y por demás obligatoria, es un motivo grave y que deja en entredicho, su objetividad e imparcialidad, que hace admisible la presente recusación.
En consecuencia; solicito que ante esta recusación se inhiban de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprendan del conocimiento de la causa número DP01-S-2020-000264; de lo contrario, solicito que a la presente acción recusatoria, se le dé trámite y curso legal a esta incidencia ante quien corresponda, para su sustanciación y resolución, SOLICITANDO a los respetados Jueces Superiores a quien corresponda conocer, que por tratarse la presente Recusación, de una acción recursiva fundada en hechos concretos y demostrados, llevados a cabo por los Jueces de la Corte de Apelación en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Fije, en el ejercicio de mis Derechos, Una Audiencia de Recusación para exponer de forma oral lo que aquí se está planteando en el presente escrito.
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSAL
Causal específica de recusación: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecta la objetividad e imparcialidad de los Jueces de la Corte de Apelación en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO de conformidad con el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… "
Los fundamentos de esta recusación, se subsumen en la causal específica de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que me asiste, a que el proceso penal que se me sigue y en el que me encuentro privado de mi libertad, sea dirigido y decidido por unos Jueces que no tengan comprometida su objetividad e imparcialidad, ya que ello es parte vital para que se cumpla con el debido proceso, consagrado en el ordinal 3 0 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que señala:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.(Las Negrillas son mías).
Es importante resaltar; que todo juzgador debe ser "imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez"
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna", de tal manera que el operador de justicia "no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace"
Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente Recusación, en resguardo de mi sagrado derecho Constitucional y procesal, a contar con unos Jueces objetivos e imparciales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS OUE SE OFRECEN:
Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones Accidental a quien corresponda, del conocimiento de la presente Recusación, oficie a la Corte de Apelaciones Recusada, donde se encuentran los ciudadanos Jueces Superiores recusados Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO; para que les soliciten, les remitan a esta Corte Accidental COPIAS CERTIFICADAS de las decisiones de las causas DP01-O-2021-000003, de fecha 24/03/21; DP01-R-2021-000022, de fecha 28/10/2021; P01-R-2021-000023, de fecha 28/10/2021; DP01-R-2021-000027, de fecha 27/10/2021; DP01-O-2021-000009, de fecha 29/6/2021; DG02-X-2021-000012 de fecha 27/7/2021, DP01-O-2021-000006, de fecha 27/05/2021 y asunto Provisorio 68 de fecha 28/10/2021 0 en su defecto, les sea remitido a esta Sala Accidentas, los cuadernos separados de las causas arriba mencionadas y que forman parte de la causa principal DP01-S-2020-000264 y que las mismas, una vez en poder de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a quien corresponda, sean aceptadas, admitidas y valoradas como pruebas fundamentales de la presente acción recursiva.
De igual manera, consigno como anexo al presente escrito para que los mismos sean admitidos como medios probatorios y fundamentan mi solicitud de Recusación:
1) Presento en copia Certificada, el Asunto DP01-O-2021-000009; siendo que en fecha 29 de junio de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, cuyo ponente fue el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
2) Consigno igualmente en copia Simple, el Asunto DP01-O-2021-000006; siendo que en fecha 27 de mayo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, cuya ponente fue la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO.
La utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas que se traen al presente escrito, arribas señaladas, son útiles, porque con ellas se demuestra que han conocido de la causa, se han pronunciado y decidido sobre mi causa; lo que indefectiblemente pone en duda su objetividad para actuar como Jueces superiores a la hora de decidir; necesarias; por cuanto se demuestra lo configurado en el numeral 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como causal válida de Recusación; y, pertinentes, por cuanto guardan relación con el hecho que solicito, como lo es la Recusación
III
DE LOS JUECES RECUSADOS
La presente solicitud de Recusación, se presenta formalmente, en contra de los Jueces Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de quienes se les desconocen más datos de su identificación, para el conocimiento del proceso que me siguen, en el asunto principal DP014-S-2020000264, hoy Asunto DP01-R-2023-000031, estableciéndose como domicilio procesal de los recusados, la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, situado en el Piso Uno del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Alvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi nombre y en apego a los derechos que me asisten consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, a contar con unos Jueces Objetivos e Imparciales, en resguardo del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de igual manera, con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO EXPRESAMENTE a los Jueces Abgs. ALFONSO ELÍAS CARABALLO, CARABALLO, MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; motivo por el cual solicito sea tramitada la presente recusación; admitida la misma; así como las pruebas ofrecidas y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.
Solicito igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito, para su evacuación y su valoración en el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito de igual manera, se acuerde la realización ante la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda, se realice la Audiencia Oral y Pública de la presente Recusación para poder ilustrar de forma contundente a los Ciudadanos Jueces superiores de los hechos aquí expresado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la norma Adjetiva Penal. A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe y por encontrarme cumpliendo Medida Privativa de Libertad, en la calle Soublette, Comisaría del Centro perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estrado Aragua, Maracay, Estado Aragua. Es Justicia en Maracay, a los 24 días del mes de enero de 2024.
III.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Jueza como Suplente de la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que esta alzada, le correspondió por distribución, la presente Recusación, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, en contra de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Con respecto a la admisibilidad de la presente acción, estableció la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 00-2055, de fecha 18/05/2001, siendo ratificada en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Expediente N° 2011-0202, de fecha 16/07/2013 estableció:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
(…)
En sentido general, la acción es inadmisible:
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
La prohibición de persecución por más de una vez por un mismo hecho, está directamente relacionada con el principio de cosa juzgada y asi lo expresa el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Es necesario establecer que, el principio non bis in idem está cristalizado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Con relación al sentido y alcance de esta disposición constitucional, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1.798/2005, del 19 de julio, estableció lo siguiente:
“Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”.
Asimismo, quedo sentado este criterio, en su sentencia N° 1.464/2006, del 28 de julio, esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“… resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho (…). De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado”.
Actualmente, en sentencia N° 1.109/2014, de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio).
A mayor abundamiento, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Esta norma constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)”.
Recientemente, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 87/2019, del 25 de abril, definió el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención al principio non bis in idem, de la siguiente forma:
“El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución.
El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un sobreseimiento de la causa”.
Como se puede evidenciar en las sentencias pacialmente transcitas la Sala Constitucional, ha sostenido y establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.
En razón de lo anterior, el principio el principio non bis in idem reviste una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional, ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).
Igualmente, esta la Sala Constitucional, en su sentencia N° 828/2015, del 25 de junio de 2015, estableció que:
…los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal. Luego, y tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (ver sentencias números 1.266/2008, del 6 de agosto; y 87/2019, del 25 de abril), el principio non bis in idem exige la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de sujetos; b) Identidad hechos; y c)Identidad de fundamentos jurídicos.
El primero requisito (identidad de sujetos o eadem persona), implica que la persona sometida a la doble persecución penal (sucesiva o simultáneamente), debe ser la misma. El segundo requisito (identidad de hechos o eadem res), demanda que se trate del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, con independencia de la calificación jurídica que éste merezca en cualquiera de los dos enjuiciamientos penales. Por último, el tercer requisito (identidad de fundamentos jurídicos o eadem causa petendi), significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del ius puniendi) responda a una misma razón jurídica.
De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Ahora bien, de cara al escrito de Reacusación presentado por el Imputado Ciudadano: Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339, en contra de los jueces superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se verifica una identidad sujetos (eadem persona), ya que en la Recusación presentada en fecha 20/20/2023 y declarada sin lugar en fecha 21/12/2023, actúa el mismo recusante, debidamente representado y los mismos recusados (anteriormente señalados). Es el caso, que dichos ciudadanos también aparecen como Recusados en el segundo proceso penal, con el mismo Recusante. Así se Constata.-
Igualmente, se ha constatado la identidad de hechos (eadem res), por cuanto, el objeto de las dos Recusaciones antes mencionadas y seguidos contra jueces superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, son los mismos, a saber, 1.- En fecha 12 de marzo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000003; siendo que en fecha 24 de marzo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 2.- En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Nulidad solicitada en sala de la audiencia Preliminar y la Prueba Anticipada, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000022; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 3.- En fecha 28 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000023; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO. 4.- En fecha 11 de junio de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Recusación Sobrevenida solicitada en sala, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000027; siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO. 5.-En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000009; siendo que en fecha 29 de junio de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 6.- En fecha 16 de septiembre de 2021 se ejerció Recusación en contra del Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, signada bajo el Asunto DG02-X-2021-0000012; siendo que en fecha 27 de julio de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ. 7.-En fecha 25 de octubre de 2022 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2022, signada bajo el Asunto Provisorio 68; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Irrecurrible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ. 8.- En fecha 24 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000006; siendo que en fecha 27 de mayo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA. Así se Constata.-
Por último, también se advierte la concurrencia de una identidad de fundamento jurídico (eadem causa petendi), puesto que los dos procesos penales antes referidos tienen por objetivo la Recusación de los Magistrados Señalados, con fundamento en el mismo articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta fue declarada ya anteriormente Sin Lugar en fecha 21/12/2023, Expediente N° DG02-X-2023-000002. Así se Constata.-
Ahora bien, con respecto a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional ha sido reiterativa al afirmar que no puede existir la Cosa Juzgada cuando un Derecho Humano ha sido Vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica (Carmen Zuleta de Merchan, fecha 06/02/2007. Sentencia N° 130). As se decide.-
Asimismo, en Sentencia N° 447, de fecha 02/11/2006, con Ponencia de Eladio Aponte, estableció:
“… El no bis in idem busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan hacer enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de Ley…”
En el derecho venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección (Jesús Eduardo Cabrera, Fecha 20/02/2008, Sentencia N° 62)
La efectividad de la autoridad de la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena (Francisco Carrasqueño, Fecha 06/07/2009, Sentencia N° 904)
Por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto los hechos narrados por la parte Recusante, Imputado Ciudadano: Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339, constituyen cosa Juzgada, tal como se encuentra expresado en el Expediente N° DG02-X-2023-000002, Sentencia N° 0001-2024, de fecha 11/01/2024. Y así se decide.-
V. Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constituida por la suplente nombrada para esta causa, abogada Eva Yosley Gómez, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el por el Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, en contra de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000031 (Nomenclatura Interna de la Corte de Apelaciones).
Segundo: Se declara Inadmisible la Recusación presentada, por el Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V-7.235.339, en contra de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000031 (Nomenclatura Interna de la Corte de Apelaciones); POR LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL NOM BIS IN IDEM, CONSAGRADO EN EL VARIAS VECES REFERIDO ARTÍCULO 49,7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO EL IUS PUNIENDI DEL ESTADO CON RELACIÓN A LOS MISMOS HECHOS, SOLO PUEDE MANIFESTARSE EN UNA ÚNICA Y NO EN DIVERSAS OPORTUNIDADES.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. Maria José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Maria José Pérez García.
Secretaria.
Asunto Principal: DP01-R-2023-000031
Asunto : DG02-X-2024-000001
Decisión Nº 0007-2024
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