REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA: N° 2Aa-404-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 005 - 2024



Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad V-19.558.209, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y publicada veinticuatro (24) de octubre del (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.177-2023; mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482, 99, 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- Ciudadano, JORGE LUIS PEREZ VALERA titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 21-01-1987, estado civil soltero, edad: 37 años, residenciado en: Barrio San Luis, Calle El Milagro Casa N°05, Maracay Estado Aragua. .

2.- DEFENSA: Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ titular de la cedula de identidad: V-13.908.659, en su carácter defensor privado.

3.- VICTIMA: Ciudadana, MARIANA ANGELINA SENA MAC GREGOR. Titular de la cedula de identidad N° 15.396.860, Ciudadano, JHONATHAN NELSON BRICEÑO ROMERO Titular de la cedula de identidad N° 17.247.972, Ciudadano, JUAN JOSE MALDONADO RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad N°18.084.617, Ciudadano, JONATHAN JOSE MATOS LEON, Titular de la cedula de identidad N°14.103.188

4.- FISCAL: Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal provisorio Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA presentó recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreto la detención como legitima con ocasión a la orden de aprehensión materializada el dieciocho (18) de octubre del mismo año y acordó la mediad de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Quien suscribe. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ Venezolana, Casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.659 con domicilio procesal en el edificio El jardín, piso 2, oficina 7 de Maracay Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el Nº 94.401. Teléfono: 0414-4521168. correo electrónico ronnycastillo3@gmail.com, actuando en este acto como Abogado defensor privado del imputado, JORGE LUIS PEREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.209, actualmente Privado Preventivamente de la Libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Municipal de Caña de Azúcar de Aragua (cicpc), representación la mía que consta en acto de juramentación según consta en la Causa signada con el Nº IC-29.177/23. (nomenclatura de ese Tribunal de Control), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2023 y publicada el día 24 del mismo mes y año por el juzgado Primero de Control del presente Circuito Judicial penal, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 424, 427, 439 Ordinal 4º y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.

Es importante señalar ciudadanos magistrados que el imputado de autos, plenamente identificado en la presente causa, fue aprehendido por una Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Municipal de Caña de Azúcar de Aragua (cicpc), el día 18 de Octubre del año en curso, en virtud de una orden de aprehensión emanada del juzgado primero de primera instancia en funciones de control, celebrándose la audiencia especial de presentación el día 20 de octubre del presente año, presentándolo por ante el referido Juzgado de Control por presuntamente estar vinculado con uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal como Estafa agravada continuada, en concordancia con el delito de Asociación para Delinquir consagrado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la organizada y Financiamiento al Terrorismo perjuicio del estado Venezolano, precalificando tales hechos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Asimismo el Aquo después de oír lo alegado por las partes: pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: decreta la detención como legitima. Segundo: admite la precalificación fiscal por los delitos precalificados por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Tercero: acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cuarto: niega todas las solicitudes expuestas la representación de la defensa a favor del encartado penal.
Quinta decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Copp: sin motivar cada uno de los extremas
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 20 de Octubre del año en curse dictada por el Juzgado Primero de control del presente circuito judicial penal, asimismo denuncia las siguientes violaciones, de conformidad a la establecido en los artículo 439 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativas ha:
4- LAS QUE DECRETEN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1- El primero Defecto procesal, está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISIÓN que se traduce en una violación al debido proceso emitida al momento de acordar la orden de aprehensión y la ratificación de la misma en audiencia especial de presentación a través del auto emitido por separado al termino de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limito a señalar en la misma, que están llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron; incurriendo en una total omisión, ya que al acordar una Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio público SIN EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL que es de carácter obligatorio con las reciente reforma consagrada en el articulo 126-A del Copp para el ministerio publico quien es garante del debido proceso y de tal forma hacerle de su conocimiento que se le seguía una investigación y así poder defenderse ante los hechos objeto de investigación mediante proposiciones de diligencias. mas no solicitar a priori una orden totalmente infundada en cuanto a derechos y garantías se refiere, cabe destacar que no se logra evidenciar en las actas de investigación penal la contumacia y rebeldía de mi representado ante las citaciones que estaba en el deber de realizar el representante del Ministerio Público (nunca lo cito formalmente), pero si se puede apreciar la voluntad del ciudadano Jorge Luis Pérez Varela, en acudir como lo hizo al CICPC (tal cual se evidencia al folio 174 que riela a la presente causa) debido a la citación que le fue realizada desvirtuando toda presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado y que al revisar exhaustivamente la presente causa NO realizo el ministerio público una citación al imputado de autos, lo que se logra aprecia es que aun cuando se le tenía como investigado fue entrevistado sin la presencia de un defensor constituyéndose en una violación flagrante de lo instituido en el artículo 132 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que en el proceso penal NO existe la pluralidad de sujetos procesales. no es imposible ser testigo o imputado al mismo momento si sobre el mismo recala una investigación con la realización de ese interrogatorio a través de esa disfrazada entrevista se genera una nulidad de la investigación por violación al debido proceso explanándolo así las actas de investigación, ante tal situación es evidente que el encartado penal quedo en un total estado de indefensión por parte del tribunal que acordó la orden de de aprehensión en su contra, ya que, tal como la dispone el artículo 236 del COPP EL Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado siempre que concurran los supuestos previstas en el referido artículo, pero eso no quedo claro en su auto motivado, en virtud de que no existe razonamiento lógico ni jurídico que le permita a esta defensa poder tener claro donde persiste el peligro de fuga si no constan en la causa las reiteradas citaciones y la conducta evasiva para la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En congruencia con lo anterior es vital señalar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decidió mantener la detención judicial del imputado, no cumple con ninguno de los requisitas enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que NO se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de la s disposiciones legales citadas, es decir, tanto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- El Segundo Defecto procesal, se refiere a que el aquo tenia que considerar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la existencia de que ambos peligros están establecida en forma alternativa y no acumulativa: decreta una orden de aprehensión en contra de mi representado cuando fue el único que acudió a la citación que le realizo el cicpc, pero omitió explicar y aclara: la posible influencia que podría ejercer el imputado en los funcionarios de investigación penal, testigos a el poder económica de los mismos para sobornar a estos y darle un rumbo distinto a la investigación que sigue el órgano de investigación y sobre todo la contumacia y rebeldía ante las citaciones que nunca realizo el ministerio publico que eran de vital importancia para considerar que se evadiría del proceso, es importante señalar el criterio de la sala de casación penal del TSJ en fecha 23 de febrero de 2022, sentencia Nº 041, expediente A21-167. Con ponencia de la Dra. Elsa Yaneth Gómez Moreno, donde deja asentado que no se puede decretar una orden de aprehensión procediendo de manera automática tomando en cuenta solo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público.
Cabe destacar que en el proceso penal NO existe la pluralidad de sujetos procesales. no es imposible ser testigo o imputado al mismo momento si sobre el mismo recala una investigación con la realización de ese interrogatorio a través de esa disfrazada entrevista se genera una nulidad de la investigación por violación al debido proceso explanándolo así las actas de investigación, ante tal situación es evidente que el encartado penal quedo en un total estado de indefensión por parte del tribunal que acordó la orden de de aprehensión en su contra, ya que, tal como la dispone el artículo 236 del COPP EL Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado siempre que concurran los supuestos previstas en el referido artículo, pero eso no quedo claro en su auto motivado, en virtud de que no existe razonamiento lógico ni jurídico que le permita a esta defensa poder tener claro donde persiste el peligro de fuga si no constan en la causa las reiteradas citaciones y la conducta evasiva para la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En congruencia con lo anterior es vital señalar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decidió mantener la detención judicial del imputado, no cumple con ninguno de los requisitas enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que NO se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de alli que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de la s disposiciones legales citadas, es decir, tanto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- El Segundo Defecto procesal, se refiere a que el aquo tenia que considerar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la existencia de que ambos peligros están establecida en forma alternativa y no acumulativa: decreta una orden de aprehensión en contra de mi representado cuando fue el único que acudió a la citación que le realizo el cicpc, pero omitió explicar y aclara: la posible influencia que podría ejercer el imputado en los funcionarios de investigación penal, testigos a el poder económica de los mismos para sobornar a estos y darle un rumbo distinto a la investigación que sigue el órgano de investigación y sobre todo la contumacia y rebeldía ante las citaciones que nunca realizo el ministerio publico que eran de vital importancia para considerar que se evadiría del proceso, es importante señalar el criterio de la sala de casación penal del TSJ en fecha 23 de febrero de 2022, sentencia Nº 041, expediente A21-167. con ponencia de la Dra. Elsa Yaneth Gómez Moreno, donde deja asentado que no se puede decretar una orden de aprehensión procediendo de manera automática tomando en cuenta solo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público. el ordenamiento constitucional y legal sino además por una serie de principios que se consideran anteriores a su reconocimiento
De allá pues que por disposición expresa de la ley a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su dispositivo del artículo 7. ordinal 3 establece: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario" De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44: "La libertad personal es inviolable" en consecuencia de los textos citados, existe la plena convicción de que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control, se ha excedido del espíritu, propósito y razón del legislador, en el momento de ratificar que la libertad es la regla y la detención es la excepción y más aun cuando se han desvirtuado todos los elementos dogmáticos que constituye el delito y en consecuencia no procede la privativa de libertad por ser la medida extrema del Proceso Penal Venezolano.
Es conveniente acotar, conforme a los Principios de Presunción de Inocencia, el cual reza" Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecha punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Principio al Respeto a la dignidad humana "En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un Abogado de su confianza y el Principio de Afirmación de la Libertad el cual reza "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"
Es importante destacar que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada con lugar dicha solicitud y en consecuencia se ANULE el auto mediante el cual decreto la orden de aprehensión en contra del encartado penal al inicio identificado y en consecuencia la Decisión que publicó mediante auto separa en fecha 24 de octubre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Primero de Control en la causa IC-23.177-23, donde decreto medida privativa de libertad al imputado de auto con inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto da nodal.
el ordenamiento constitucional y legal sino además por una serie de principios que se consideran anteriores a su reconocimiento De allí pues que por disposición expresa de la ley a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su dispositivo del artículo 7, ordinal 3 establece: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario" De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44: "La libertad personal es inviolable en consecuencia de los textos citados, existe la plena convicción de que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control, se ha excedida del espíritu, propósito y razón del legislador, en el momento de ratificar que la libertad es la regla y la detención es la excepción y más aun cuando se han desvirtuado todos los elementos dogmáticos que constituye el delito y en consecuencia no procede la privativa de libertad por ser la medida extrema del Proceso Penal Venezolano….(omisis)…
Es importante destacar que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
CAPITULO V
DEL PETITORIO.
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada con lugar dicha solicitud y en consecuencia se ANULE el auto mediante el cual decreto la orden de aprehensión en contra del encartado penal al inicio identificado y en consecuencia la Decisión que publicó mediante auto separa en fecha 24 de octubre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Primero de Control en la causa IC-23.177-23. donde decreta medida privativa de libertad al imputado de auto con inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficia, yen consecuencia se ordene la libertad inmediata del encartado penal; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación Mucho sabríamos agradecer toda la receptividad que nos pueda brindar en la solicitud antes especificada, y que nos permitimos hacer para su debido conocimiento y demás fines legales a seguir.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, procedió a realizar formal contestación al recurso interpuesto; siendo esta realizada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) según consta desde el folio trece (13) al veintiocho (28) y el abogado HECTOR JOSE DIAZ, actuando como apoderado judicial de las victimas procedió a realizar formal contestación en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) según consta desde el folio treinta (30) al treinta y uno (31) y su vuelta del presente cuaderno separado:

“…Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES. Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 у ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la República en colaboración en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la debida oportunidad y con el debido respeto acudimos ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. RONNY CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.209, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-10-2023, en razón de Audiencia Especial, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE ABG, RONNY CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA antes identificado, plantea en su escrito recursivo lo siguiente: denuncia las siguientes violaciones al artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el ABG. RONNY CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ VALERA antes identificado, toda vez que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos JUAN JONATHAN, MARIANA, (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), causa esta que fue distribuida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y recibida en MP-209363-2023, por la cual se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con el articulo 111 de norma penal adjetiva, a los fines de realizar y recabar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos y estimar la responsabilidad penal plena que tuviera tener el ciudadano supra mencionado ya que desde le mes de julio del año 2021 MARIANA (se emiten los demás datos de identificación personal ) de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales contacto un amigo de nombre FRANCISCO MORENO, titular de la cedula V-18.273.340, a quien conocía desde hace más de tres años, quien le propuso realizar un negocio de compras de divisas a bajo porcentaje las cuales se realizarían a través de pagos en Zelle y transferencias bancarias, ya que este posee un negocio de casa de cambio en Trinidad y Tobago, por lo que la misma aceptó para generar ganancias, comenzando la Victima a realizarle varias transferencias en cantidades de bolívares soberanos a diferentes Bancos aportados por éste, para luego Francisco realizarle el pago de las mismas como en zelle o en transferencias, siendo éstas transacciones realizadas de la siguiente manera 1- El día 01-12-2021. per un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. a la cuenta Nº 0134-0154-3115-4101-5319, N° de confirmación 3249804123, del banco Banesco, del año 2021, 2. El día 10-12-2021, por un monto de setenta mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 70.125.00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. a la cuenta Nº 0134-0154-3115-4101-5319, del banco Banesco, Nº de confirmación 3253930586, 3- el día 11-12-2021, por un manto de noventa mil seiscientos Bolívares (Bs. 90.600,00) a la cuenta del banco Banesco N° 0134-0154-3173-3115-4101-5319, a nombre de Suministros y Asociados JH C.A, N° de confirmación 3254571469, 4 el día 16-03-2022, por un manto de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00) a nombre de Suministros y Asociados JHC.A. Cuenta fe 0134-0154-3115-4101-5319 del banco Banesco, N de confirmación 3289500504, 5. el día 16-03-2022 por un monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) a la cuenta del banco Banesco N 000020223115-1001-5319, a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. Nº de confirmación 3289511308, 6. El día 10-03-2022 por un monto de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. a la cuenta del banco Banesco Nº 0134-0154-3115-4101-5319. Ne de Suministro 3289509651, 7 el día 07-04-20221, per un monto de veintisiete mil cuatrocientas CAN Bolívares (Bs. 27.480.00) a la cuenta del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. N bel contracción 20978292846, 8. el día 24-05-2022, por un monto de quince mil cuatrocientos cincuenta 15.450,00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. del banco Banesco Nº de confism000 184422909112, 9 el dia 07-07-2022. por un monto de dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 16.450.00 214422909 del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. No de confirmación 21886924535, 10.- el día 08-07-2022, por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) a la cuenta de banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. N° de confirmación 21897337278, 11-el día 09-07-2022, por un monto de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00) a la cuenta del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. Nº de confirmación 21908145398, 12. el día 08-04-20221 por un manto de cincuenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 51.980.00) a la cuenta del banco Venezuela. N° de cuenta 0102-0730-4900-00215361, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021. CAN de confirmación 071571446952, 13.- el día 808-04-2022, por un monto de cincuenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 51.980.00) a la cuenta del banco Venezuela. Nº de cuenta 0102-0730-4900-00215361, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, C.A., Nº de confirmación 071571336287, 14 el día 01-12-2021, por un monto de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 47.600.00), de banco Banesco cuenta N° 0134-0154-3115-4101-5319, a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. N de confirmación 3250063174, 15. el día 05-05-2022 por un monto noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 97.600), a nombre de Distribuidora Materiales SHILD, C.A. N° de confirmación 83121469, 16- por un monto de veinte nueve mil setecientos quince mil bolívares (Bs. 9.715,00). N° de confirmación 0047900083243, del banco Mercantil N° de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614. a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021. C.A., 17.- por un monto de tres mil bolívares (Bs. 13.000.00). N° de confirmación 0047900044375, del banco Mercantil Nº de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, CA, 18. por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00). N de confirmación 0047900040248, del banco Mercantil N° de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, C.A., 19.- por un monto de trescientos sesenta bolívares (Bs 360.00), N° de confirmación 02892869, hacia la cuenta Banesco N° 0134-0759-2775-9100-9167, 19.- por un monto de cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 44.080), de fecha de 27-06-2022, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, C.A., Nº de confirmación 68676541, 20. con un monto de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000.00) de fecha 30-08-2022, a la cuenta N 0102-0730-4900-0021-5361, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, C.A., N° de confirmación 084008145022, dinero perteneciente a su capital personal, por lo que fueron pasando días y días y la victima se percata que no ha realizado ninguna transferencia de pago en divisas a su persona como se había acordado, intentado comunicarse con él pera fue infructuosa ya que éste la bloqueo de su WhatsApp y redes sociales.
De igual forma se constata que el ciudadano JUAN (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujete Procesales) realizó en diversas oportunidades varias negociaciones bajo la misma modalidad con el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, motivado a que este ofrecía servicios de casa de cambio, es por ello que en fecha 24-08-2022, le realiza una transferencia bancaria de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), para la compra de la cantidad de dieciocho mil dólares americano ($ 18,000). Transfiriendo los Bolívares a la cuenta bancaria perteneciente a la personalidad jurídica Comercializadora Hermanos Moreno 2021, CA., cuenta ésta aportada por su cónyuge ELISABETH YELITZA SUAREZ LILO llegando al acuerdo que le realizaría la entrega de los dólares en efectivo en un lapso no mayor a siete días. Luego de haber pasado estos días, la víctima intenta comunicarse con el mismo no recibiendo respuesta alguna, por lo que acudió hasta la casa donde el habitaba y estaban solo sus suegros, intentó llamarlo a dos teléfonos por lo que siempre se comunicaban pero no recibió respuesta percatándose que lo bloques. Después de eso se comunicó el día 02-09-2022, donde valiéndose de la confianza existente y bajo excusas le pita el favor de hacerle entrega de once mil quinientos dólares americanos (11.500) en efectivo a una persona desconocida para la victima que los retiró en su residencia, indicándole que esa cantidad me la transferir conjuntamente con lo anterior, acción que nunca se dio, puesto que le envió dos capturas de pantalla de la transferencias falsas ya que nunca se hicieron efectivas.
Así las cosas se evidencia que el ciudadano JONATHAN, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), el día jueves 18-08-2022 se contacta con el ciudadano FRANCISCO MORENO, Titular de la cédula V-18.273.340, quien le propone hacer negocio con compras de divisas a bajo porcentaje y realizar pagos en zelle, ya que le informa que posee un negocio de casa de cambio, por lo que la victima acepta para generar algo extra, comenzando a realizarle varias transferencias en cantidades de bolívares soberanos a diferentes Bancos (cuentas aportadas por éste (Francisco Moreno), para luego Francisco realizarle la transferencia en zelle, siendo las transacciones realizadas de la siguiente manera: 1. El día 18-08-2022 por un monto de ciento ochenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 189.100,00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, CA, a la cuenta Nº 0105-0718-9517-1812-8614, numero de confirmación 0025558863815, del banco Mercantil, 2. El día 19-08-2022, por un monto de ciento veinte nueve mil bolívares (Bs. 129.000,00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A, a la cuenta N 0134-0154-3115-4101-5319, del banco Banesco, Nº de confirmación 3341451881, 3. el día 19-08-2022, por un monto de ciento veinte siete mil bolívares (Bs. 127.007.00) a la cuenta del banco Provincial N 0108-0081-1501-0039-2366, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno C.A. Nº de confirmación 000019634 el día 23-08-2022, por un monto de noventa y cinco mil treinta bolívares (Bs. 95,030,00) nombre de Pollos Todo Flor CA. a la cuenta Nº 0134-0348-1434-8108-6540 del Banco Banesco, Nº de confirmación 22354028879, 5- el día 23-08-2022, por un monto de cuarenta y un mil trescientos setenta bolívares (Bs 41.370.00) a la cuenta del banco Provincial N 0108-0081-1501-1-0039-2366, а nombre de Comercializadora Hermanos Moreno CA. N° de confirmación 000019653, 6.- El día 01-10-2022 por un monto de setenta y cuatro mil novecientos diecinueve bolívares (74.919.00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, CA, a la cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, N° de confirmación 0025559608993, del banco Mercantil, 7 el día 23-08-2022, por un monto de setenta y un mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 71.196.00) a la cuenta del banco Provincial N° 0108-0081-1501-0039-2366, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno C.A, N° de confirmación 000019648, 8.- el día 28-08-2022, por un monta de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021. CA. a la cuenta Nº 0105-0718-9517-1812-8614, N° de confirmación 0025550549906, del banco Mercantil, cerrando con un monto total de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 743.875.00) equivalente en divisas a cien mil seiscientos setenta y cinco dólares ($ 100.675.000), capital que es perteneciente a la empresa de la Victima de nombre FASE TO FASE ESTILISTAS, CA, por lo que al transcurra de los días la Victima se percata que no ha realizado ninguna transferencia de pago a su persona, intentando comunicarse con él pero la comunicación fue infructuosa ya que me bloqueo de su WhatsApp y redes sociales, hasta la presente fecha siendo contactado solo por la ciudadana ELISABETH LILO SUAREZ quien le ha dado excusas manifestando que le pagaría y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna, corroborándose que dichos ciudadanos operan de esa misma forma ya que de los verbatum de éstos obtenidos en el órgano auxiliar a través de las entrevistas sostenidas se evidencia que han ejecutado actos en contra del patrimonio de las Victimas llegando al punto de enviar captures de transacciones falsas con el fin de sorprender en su buena fe de las Victimas mientras disponían del dinero aportado por éstas.
En base a las diligencias recabadas realizadas durante la fase de investigación, se logra determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 20-10-2023, toda vez que cursaban en las actuaciones:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-09-2022, rendida por el ciudadano J.J.M.R. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente:
Me encuentro en la sede de esta oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano FRANCISCO MORENO RONDON, con quien realice en diversas oportunidades varias negociaciones, motivado a que el ofrecía servicios como de casa de cambio, es por ello que en fecha 24/08/2022, le realice una transferencia bancaria de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.0008s), para la compra de la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (18.000USD), transfiriendo los Bolívares a la cuenta bancaria Perteneciente a acuerda que me la personalidad jurídicas COMERCIALIZADORA HERMANOS MORENOS 2021, CA. llegando al realizaros la entrega de los dólares en efectivo en un haber pasado estos días, intente comunicarme con el mismo no hasta lapso no mayor a siete días, fuego de recibiendo respuesta alguna, por la que fui la casa donde el habitaba y estaban solo sus suegros, seguir llamándolo por teléfono pero no recibí respuesta me bloqueo, después de eso él se comunice conmigo el día 02 septiembre del año 2022, donde valiéndose de mi confianza me pidió et favor de hacerle entrega de once mil quinientos dólares americanos (11.500USD) en efectivo a una persona que los retiro en mi casa, indicándome que transferiría, acción que nunca se un esa acción que nunca se die, puesto que me envió dos capturas de pantalla falsas ya que nunca se hizo efectiva. Es todo..”
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2022, rendida por el ciudadano JONATHAN, (Se omiten su datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente:
Acudo a este Despacho motivado a que he mantenido negociaciones con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad V-10 273 340, quien es un amigo desde hace aproximadamente dos (03) años donde me contactaba para realizar transferencias bancarias donde yo le pasaba bolívares y él me da el dinero en divisas, ya que él vive en Trinidad y Tobago y posee una casa de cambios, el día 05-09-22, le realice una transferencia por la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000) equivalente a siete mil (7.0005) dólares americanos y dos mil treinta bolívares (2030 BS) equivalentes a quinientos (5005) dólares americanos, donde me haría entrega de siete mil colares americanos (7.500$) en efectivo ese mismo día, pero no la hizo, para los siguientes días se comunica conmigo para que le hiciera una nueva transferencia por diferentes cantidades en Bolívares, la cual no realice, y le manifesté que ya necesitaba el dinero antes transferido, pero luego de eso intente comunicarme con él para que me hiciera entrega del dinero antes mencionado, sin tener respuesta alguna, así mismo me comunique con su esposa de nombre SUAREZ LILO ELISABET YELITZA titular de la cédula de identidad V-19.553.076, quien me ha dado excusas manifestando que me cancelaran y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna..”

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signadas bajo el número K-22-0075-00406, iniciada ante este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS PABLO RUIZ, MOISES GONZÁLEZ y quien suscribe, a bordo de unidad identificada placas P-426, hacia la oficina del principal del Servicio Nacional Integrado De La Administración Aduanera Y. Tributaria (SENIAT), Ubicada En El Sector El Toro De La Parroquia Las Delicias Del Estado Aragua, con la finalidad de solicitar las posibles direcciones y demás datos de identificación del registro de información fiscal de las empresas de nombres 1-MAR DEL SUR Y CONSTRUCCIONES CA, por cuanto la misma guarda relación ante la presente Averiguación. una vez en la referida oficina plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el personal de seguridad que alli labora, quienes luego de tener conocimiento de la razón de nuestra presencia, y evaluar nuestro requerimiento, prosiguiendo a verificar ante su sistema interno lo antes solicitado, donde luego de una breve espera nos informaron que efectivamente la empresa ante mencionada se encontraba registrada en el sistema siendo dos siguientes datos: 1. MAR DEL SUR Y CONSTRUCCIONES, número de Rif 1-313878332, persona jurídica venezolana, oficina de registro primero mercantil Aragua, numero de documento 40, numero de tamo 60-A numero de código 4290, domicilio fiscal: Avenida Valencia. centro comercial y profesional Dinastía nivel mezzanina, urbanización Naguanagua, oficina 10, estado Carabobo, representante legal el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO CRISCUELI (...) socio YELLY JOSEFINA SALINAS GRATEROL..."
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2022. suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Encontrándome en la sede de éste Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal signada bajo la nomenclatura K-22-0075-00406, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, vistas y leídas las diligencias que anteceden encontrándome en las instalaciones internas de este Despacho me dirigí hacia el Área de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Delegación, con la finalidad de verificar los datos correspondientes de los siguientes ciudadanos: 1. FRANCISCO MORENO, SUAREZ ELISABET quienes figuran come investigados en el presente caso, y de igual manera determinar si presentan legón registro policial o solicitud hasta la presente fecha, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Asistente Administrativo V. Edwin Galindo quien ingreso los datos antes mencionado y luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado el siguiente: 1. FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, Venezolano, fecha de nacimiento 15-09-1986 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.273.340, 2- SUAREZ LILO ELISABET YELITZA Venezolana fecha de nacimiento 22-09-1991, de 31 años de edad titular de la cedula de a de identidad V-19.553076: En el mismo orden de ideas manifestó que los ciudadanos en mención FRANCISCO MORENO posee un registro policial de fecha 23/03/2012 y la ciudadana ELISABET SUÁREZ ro poseen registros o solicitudes alguna hasta la presente fecha..."
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito à la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-22-0075-00406, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA APROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Marlon Gil y Detective Agregado Pablo Ruiz a bordo de vehículo particular, hacia la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Principal el Castaño, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con el propósito de obtener información relacionada con los ciudadanos: 1 MORENO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-18.273.340, 2- SUAREZ ELISABET, titular de la cédula de identidad V 19.553.076, quienes figuran como investigados en el presente caso, Una vez presentes en el lugar. plenamente identificados Como funcionarios pertenecientes a este Prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el personal de seguridad que allí labora, quienes luego de estar en conocimiento de la razón de nuestra presencia y evaluar nuestro requerimiento, informaron que efectivamente las personas inquiridas se trataba de: FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 15/09/1986, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 19 de Abril, sector Madre María de San José, apartamento 7, edificio Kakis Boulevard, piso 1. Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, número de teléfono 0412-493-38-77, titular de la cedula de identidad V-18.273.340; SUAREZ LILO ELISABET YELITZA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 22/09/1991. de 31 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en los Olivos Nuevos calle Urdaneta, casa número 129, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, número de teléfono 0412-899.06-94, titular de la cedula de identidad V-19.553.076, luego de recabar la mencionada información procedimos a retirándonos de dichas instalaciones...
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO PABLO RUIZ, FRANCISCO GARCIA Y DETECTIVE ABGARITA EDUARD, a bordo de la unidad marca TOYOTA, signada con el número P426, con logos de identificación perteneciente a esta Oficina, hacia la siguiente dirección: VIA INTERCOMUNAL TURMERO, CALLE URDANETA CODAZZI, CASA NUMERO 79, MARACAY ESTADO ARAGUA con la finalidad de ubicar al ciudadano JONATHAN BRICEÑO, quien figura como Testigo en la presente averiguación, una vez en el referido lugar previamente identificados como funcionarios activos a esta Institución, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por unas personas de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito JONATHAN NELSON BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-17.247.972, a quien luego de manifestare el motivo de nuestra presencia, se le hizo entrega de una boleta de citación la fin de ser entrevistado en nuestro despacho policial el día Miércoles 12 de octubre del presente año, en horas de la tarde, por el cual procedimos a retiramos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, para dejar plasmado en acta la diligencia..."
7°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-10-2022, rendida por el ciudadano JONATHAN. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente:
Acudo a este Despacho motivado a que el día jueves dieciocho (18) de agosto del presente año se contacta conmigo un amigo de nombre FRANCISCO MORENO, titular de la cédula V-18.273.340, quien me manifiesta hacer negocio con compras de divisas a bajo porcentaje y realizar pagos en zelle, ya que posee un negocio de casa de cambio, por lo que acepte para generar algo extra, comenzando mi persona a realizarle varias transferencias en cantidades de bolívares soberanos a diferentes Bancos. para luego Francisco realizarme la transferencia en zelle, las siguientes transacciones fueron realizadas de la siguiente manera: 1. El día 18 de agosto por un monto de ciento ochenta y nueve mil cien bolívares (189.100,00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, CA, a HWA DEVA la cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, numero de confirmación 0025558863815, del banco Mercantil, 2. El día 19 de agosto, por un monto de ciento veinte nueve mil bolívares (129.000,00) a nombre de Suministros Asociados JH CA, a la cuenta 0134-0154-3115-4101-5319, del banco Banesco, numero de confirmación 3341451881, 3.- el día 19 de agosto, por un monto de ciento veinte siete mil bolívares (127.070,00) a la cuenta del banco Provincial numero 0108-0081-1501-0039-2366, a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno CA, numero de confirmación 00001963.4. el día 23 de agosto, por un monto de noventa y cinco mil treinta bolívares (95 030,00) a nombre de Pollos todo Flor CA, a la cuenta 0134-0348-1434-8108-6540 del Banco Banesco. Numero de confirmación 22354028879, 5- el dos agosto, por un monto de cuarenta y un mil trescientos setenta bolívares (41.370.00) a la cuenta del 23 de banco Provincial numero 0108-0081-1501-0039-2366. Nombre de Comercializadora ora Hermanos Moreno CA. numero de confirmación 000019653, 6.- El día 01 de octubre por un monte de setenta y cuatro mil novecientos diecinueve bolívares (74.919.00) a 919.00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021, C.A. a la cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, numero de confirmación 0025559608993 del banco Mercantil, 7- el día 23 de agosto, por un monto de setenta y un n mil ciento noventa y seis bolívares (71 196,00) a la cuenta del banco Provincial numero 0108-0081-1501-0039-2366, a nombre el día 28 de e Comercializadora Hermanos Moreno CA, numero de confirmación 000019640 agosto, por un monto de dieciséis mil doscientos bolívares (16.200,00) a nombre de Comercializadora Hermanos Moreno 2021. CA, a la cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, numero de confirmación 0025550549906, del banco Mercantil, cerrando con un monto total de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (743.875.00) equivalente en divisas a 1100.675.0005) dólares Americanos, capital que es perteneciente de mi empresa FASE TO FASE ESTILISTAS CA, al transcurrir les días me percato que no ha realizado ninguna transferencia de pago a mi persona, intentado comunicarme con el pero ha sido infructuosa ya que me bloqueo de su WhatsApp y redes sociales, hasta la presente fecha...
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado bajo K-22-0075-00406. Instruidas por ante este despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presenté de manera espontánea una persona de sexo masculino que dijo ser y llamarse MALDONADO RAMIREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V 18.084.617. Quien figura como víctima en el presente expediente, a fin de consignar copias fotostáticas de las conversaciones vía WhatsApp con el Ciudadano quien figura como investigado FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad V-18.273.340, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal....
9°.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente sagrada bajo la nomenclatura K-22-0075-00406, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Marlon Gil y Detective Agregado Pablo Ruiz, a bordo de vehículo particular, hacia la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Principal el Castaño, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con el propósito de obtener información relacionada C CA RIF. 408433567 y COMERCIALIZADORA HERMANOS MORENO 2021 la empresa HERMANOS MORENO CA, RIF-404894918, quien figura como investigada en el presente caso: Una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Prestigiosa Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el personal de seguridad que allí labora, a quien se le manifestó la solicitud que requeríamos, quienes luego de estar en conocimiento de la razón de nuestra presencia, consultaron a través de su sistema en cuestión pudieron recabar la informa Representante empresa COMERCIALIZADORA HERMANOS MORENO CA que al y legal, identificaron los siguientes ciudadanos como MARIA ALEJANDRA MEDINA SINGER, titular de ta cédula V23 316.022, Rif V.233160225, quien figura como Representante Legal, así mismo el Ciudadano JOSE RAMON ROJAS GUIAR, titular de la cédula V-24.301.466. Rif 243014669, quien figura como Directiva de la empresa, como Socio el ciudadano JOSE RAMON ROJAS GUIAR, titular de la cédula V24 301,466, Rif. V-243014669, continuando la pesquisa se suministro a través del sistema sobre la empresa COMERCIALIZADORA HERMANOS MOREND 2021 CA, donde arrojo que las ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, titular de la cédula V-18.273 340, Rif. V-182733403, figura como Representante Legal, como Directivo el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, titular de la cédula V-18.273.340, Rif. V-182733403 y como Pagador Autorizado la ciudadana ERIKA NAZARETH ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula V. 20.896.331. Rf- v. 208963313. luego de recabar la mencionada información procedimos a retirándonos de dichas instalaciones...".
10.- COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO NRO. 283-21439, CIERRE 24-10-2022, procedente de REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se constata el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Empresa COMERCIALIZADORA HERMANOS MORENO 2021 C.A, Empresa ésta utilizada por los Investigados para que las Victimas realizaran las Transacciones Bancarias en vista de tratarse de un Cuenta Jurídica.
11°.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2022, (omisis)…
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, dando continuidad con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-22-0075-00406, iniciadas por unos de los Delitas CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Pablo Ruiz. Moisés González, a bordo de la unidad P.409. hacia la Oficina de Seguridad del Banco Banesco del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, a fin de recabar oficio 9700-0075-4559, de fecha 18 de octubre del 2022, emanado de esta oficina, mediante la cual se solicita información relacionada a la cuenta bancaria 0134-0348-1434-8108-6540 por cuanto la misma guarda relación con la presente investigación, una vez allí, fuimos atendidos por el Licenciado Francisco Oropeza, jefe de seguridad del referido banco. quien al recibir la precitada comunicación, procedió ingresar a su sistema de seguridad intento logrando percatarse que efectivamente es una cuenta perteneciente al banco que representa, estando la misma a nombre de HECTOR ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula V-13.059.120, de la empresa Jurídica POLLO TODO FLOR, CA, con residencia en la calle principal, casa sin número, sector centro Ciudad Piar Caracas, ciudad Bolívar, teléfono de ubicación 0412-892-16-34, asimismo al verificar sus movimientos bancarios, pudo notar que el lote número 31182, recibió una transferencia de noventa y cinco mil treinta bolívares (95,030), finalmente procedió a imprimir tos soportes de la información aportada, la cual recibí de manos de dicho gerente de seguridad, culminado a nuestra misión en lugar, continuando así a trasladamos hacia la Avenida las Delicias específicamente hacia la oficina del Seniat, a fin de verificar (los datos de ciudadano Héctor Espinoza, donde fuimos atendidos por el operador de guardia quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia sin oponerse a realizar una pesquisa a través de su sistema haciéndonos entrega de los soportes impreso de mismo, donde se logró observar que dicho ciudadano no posee residencia en el estado, ya que reside en la ciudad Bolívar, Avenida España. Torre 3, piso 2. teléfono 0416-697-31-08, impidiendo poder hacerle visita domiciliaria a fin de ser citado, ante los hechos que se investigan, retornando hasta la sede de esta oficina, donde le di parte de las diligencias realizadas a los jefes naturales, por tal motivo provine a dejar constancia de las diligencias realizadas mediante la presente acta, continuando así las investigaciones pertinentes...".
13.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 28-10-2022, suscrita por Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas del Banesco Banco Universal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la cuenta expuesta en su comunicado aparece registrada en nuestros archivos bajo los siguientes datos
Persona Natural y/o Jurídica Pollo Todo Flor, C.A
J-406976890
Firmante:
Tipo de Cuenta
Cuenta Corriente
N° 0134-0348-14-3481086540 Fecha de Apertura:
Héctor Antonio Espinoza
10/11/2016
Dirección y Teléfono
CLL. PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PB N/A STOR CENTRO CIUDAD PIAR CARACAS.
Teléfono Casa 0285-6350386 Estatus Cuenta Activa
Teléfono Móvil: 0412-8921634
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente
me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JEAN GONZALEZ, INSPECTOR MARLON GIL DETECTIVE AGREGADO PABLO RUIZ, MOISES GONZALEZ FRANCISCO GARCIA, YOLU RODRIGUEZ Y DETECTIVES ANGARITA EDUARD, DANIEL MARQUEZ, a borde de la unidad marca TOYOTA, signada con el número P-426, con legas de identificación perteneciente a esta Oficina, hacia la siguiente SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS CALLE RAFAEL URDANETA CASA NUMERO 129 MARACAY ESTADO a los ABAGUA, con tal finalidad de ubicar a dirección Ciudadanos SUAREZ LILO NORAYZA Y SUAREZ LILO LUIS EDUARDO, quienes figuran como Investigados en la presente averiguación, una vez en el referido lugar previamente identificados como funcionarios activos esta institución, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de cero femenino y masculino, a quien se manifestare el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser y llamarse como queda escrito SUAREZ ULO NORAYZA YZAVEL titular de la cédula de identidad número V 15.611. 433 y SUAREZ LILD LUIS EDUARDO titular de la requeridas por la comisión mantuvimos nos un coloquio de cédula V 12 145 344, siendo las personas requemas varios minutos con ambos ciudadanos informándole por notificados el motivo de nuestra presencia, quienes se dieron
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2022. suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la no Concitara 22-0075-00406, que se instruyen ante este despacho por uno de los DELITOS CONTRA con LA PROPIEDAD siendo las 12:20 horas, procedí a trasladarme en compañía de les funcionarios INSPECTOR JEFE JEAN GONZALEZ, DETECTIVES AGREGADOS PABLO RUIZ Y DETECTIVE ANGARITA EDUAR, a bordo de unidad identificados placa P426, hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN EL CASTAÑO CALLE CIRCUNVALACION 1 CON MANZANA 13. CASA VENEZUELA NUMERO 21. MARACAY ESTADO ARAGUA a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana M.SAG, de quien se omiten mis datos debido a lo establecido en los ARTICULOS 3. 4. 7. 9 y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien figura como víctima y testigo en la presente averiguación, donde una vez en la mencionada dirección procedimos a descender de la unidad con la precaución que amenta el caso, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, os llamados a la puerta principal de dicha morada donde se realizó varios luego de una larga espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión con quien mantuvimos unos minutos de coloquial se procedió a librarle boleta de citación a su nombre a fin de que comparezca ante esta oficina el día 10-11-2022, a las 09:00 horas de la mañana, con la finalidad de rendir entrevista antes los hechos que se investigan, siendo recibida conforme por la ciudadana antes descripta, en este mismo orden de idea procedimos a retomar a la sede de este despacho..."
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-22-0075-00406, instruida por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en las instalaciones de este despacho, podrecí a efectuar llamada telefónica al número 0424-300-21-12, perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Moreno Rondón, que funge como Investigado, por lo que al cabo de una breve espera, fui atendida por una persona de voz masculino. que luego de identificarme plenamente como funcionaria de este prestigioso Cuerpo Policial, manifestó ser la persona requerida, solicitándole que debía asistir a la sede de este despacho el día jueves 09 de noviembre del presente año, manifestando que asistirá a dicha cita pautada, sin mediar mas palabras se cortó la comunicación..."
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2022, rendida por el ciudadano S.L.N.Y, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Resulta ser que para los meses del año pasado y los primeros mesas del año en curso, le realice varios pago móvil a diferentes ciudadanos amigos de mi hermana la ciudadana Elizabeth Suarez. Manifestándome ella que su cuenta había excedida el límite de pagos por ese día, y como éramos de la misma entidad bancaria, mi hermana me pasantía el dinero a mi cuenta y yo realizabas dichos pagos, de monemas montos..."
18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signada bajo el numero K22-0075-00406, instruidas por ante este despacho, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le hizo entrega en manos del ciudadano Suarez Lile Luis, titular de la cédula V 12.145 344, del oficio número 4717, de fecha 08 de noviembre del presente año, solicitando la Documentación Legal del Representante del Comercio DISTRIBUIDORA MATERIALES SHILD, CA, a fin de compadecer 1. Copias Certificadas del registro mercantil. 2. copias fotostáticas del libro de ventas durante el año 2022, 3- Movimientos bancarios de las diferentes cuentas asociadas a la empresa que representa durante el 3/0 2022, asi mismo se le hizo entrega boleta de citación para el día viernes 11 de noviembre del presente año en curso, a fin de consignar lo antes solicitado...
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2022, rendida por el ciudadano S.E.N.A. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección cuerpo de Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Acudo a este Despacho motivado a que desde el año pasado 2021 aproximadamente desde el mes de julio me contacto un amigo de nombre FRANCISCO MORENO, titular de la cedula de identidad V-18.273.340 quien conozco desde hace más de tres años, quien me manifiesto realizamos un negocio de compa revisas a baje porcentaje que se realizarían a través de pagos en zelle y transferencias, ya vi de divisos negocio de casa de cambio en otro país, por lo que acepte para generar algo extra en divisa mi persona a realizarle varias en cantidades de transferencias bolívares soberanos comienzan Bancos para luego Francisco realizarme el pago de las mismas como en la 01 de diferentes Bancos siguientes transacciones fueron realizadas de la siguiente manera de sur distraes rememore del año 2021. Por un monta de cien mil bolívares (100.000.00) confirmación a nombre 3249804123, de sopié del JH CA, a la cuenta 0134-0154-3115-4101-5319, número de Asociados del año 2021. 2. El día 10 de Diciembre, por un monte de setenta mil ciento ase Suministros Asociados IH CA, a la cuenta 3119 1201-5319, del banco Banesco, numero de confirmación 3253930586, del 00 2021 veinticinco 3. el día 11 de Diciembre del año 2021, pe cuenta del banco Banesco numero por un monto de noventa mil seiscientos (90.600.00) a la 0134-0154-3173-3115-4101-5319, а nombre de Suministros y estados A numero de confirmación 3254571469, 4 el día 16 de marzo pos a nombre de Suministros y Asociados | CA a la cuarenta y dos mil quinientos bolívares (42.500,00) Cuarenta 0134-0154-3115-4101-5319 del banco Banesco, numero de confirmación 3289500504, del año cuenta 0134-01 16 de marzo por un monto de trece mil bolívares (13.000.00) a la cuenta del bance 3022.comumero 0134-0154-3115-1001-5319, a nombre de Suministros y Asociados Caneve m Banesco con 3289511308, del año 2022, 6. El día 10 de marzo por un monto de veintinueve bolívares (29.000.00) nombre de Suministros asociado banco del val 400154-31154101-5319, numero de confirmación 3289509651, del banco Banesco del año 2022 0134 015 07 de Abril, por un monto de veintisiete mil cuatrocientos ochenta bolívares (27.480.00) aja Tutela de banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH CA. Numero de continúenla 20078292846, del año 2022 8.- el día 24 de mayo, por un monto de quince mil cuatrocientos cincuenta 15 450.00) a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. del banco Banesco número de confirma 24422909112. 9. el día 07 de julio, por un monto de dieciséis mil cuatrocientos bolívares (16.450,00) a la cuenta del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. numero de confirmación 21886924535, del año 2022, 10.- el día 08 de julio, por un monto de once mil bolívares (11,000,00) a la cuenta del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH C.A. numero de confirmación 21897337278 del año 2022, 11 el día 09 de julio, por un monto de catorce mil trescientos bolívares 14.300.00) a la cuenta del banco Banesco a nombre de Suministros y Asociados JH CA, numero de Confirmación 21908145398, del año 2022, 12 el día 8 de abril, por un monto de cincuenta y uno novecientos ochenta bolívares (51.980.00) a la cuenta del banco Venezuela, número de cuenta 0102-0730-4900-00215361, a nombre de hermano moreno número de confirmación 071571446952, del año 2022, 13.- el día 8 de abril, por un monte de cincuenta y un mil novecientos ochenta bolívares (51.980.00) a la cuenta del banco Venezuela, número de cuenta 0102-0730-4900-00215361, a nombre de hermano moreno número de confirmación 071571336287, del año 2022, 14 el día 01-12-2021, por un monto de cuarenta y seis mil bolívares (47.600.00), del banco Banesco cuenta 0134-0154-3115-4101-5319, a nombre de suministros y asociados JH CA, numero de confirmación 3250063174, 15, el día 05-05-2022 por un monto noventa y siete mil seiscientos bolívares (97.600), a nombre de Recuperadora de materiales Shild, numero de confirmación 83121469, 16- por un monto de veinte nueve mil setecientos quince mil bolívares (29.715,00), numero de confirmación 0047900083243, del banco mercantil número de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, a nombre de Comercializadora hermanos moreno C.A, 17. por un monto de tres mil bolívares (13.000,00), numero de confirmación 0047900044375, del banco mercantil número de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614. a nombre de Comercializadora hermanos moreno CA. 18 por un monto de cien mil bolívares (100.000,00), numero de confirmación 0047900040248, del banco mercantil número de cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, a nombre de Comercializadora hermanos moreno CA. 19- por un de trescientos sesenta bolívares (360.001, numero de confirmación 02892869, hacia la cuenta Banesco numero 0134-0759-2775-9100-9167, 19 por monto un monto de cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares (44.080) de fecha de 27-06-2022, a nombre de comercializadora hermanos moreno, CA, numere de confirmación 68676541, 20. con un monto de (154.000.00) de fecha 30-08-2022. a la cuenta 0102-0730-4900-0021-5361, a nombre de hermanos moreno, numero de confirmación 084008145022, todo eso es perteneciente a mi capital personal, fueron pasando días y realizado ninguna transferencia de pago a mi persona, intentado infructuosa va que me bloquea de su WhatsApp y redes sociales... días me percato que no ha comunicarme con él pero ha sido
20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Dando continuidad a las diligencias relacionadas con la averiguación penal signa la ante iniciados por a K22-0015-00406, esta oficina par unos de los delitos la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Francisco García, a bordo de nomenclatura del Banco Banesco del Estado Aragua, ubicada en el vehicule particular, hacia la oficina de Seguridad en in Avenida Las Delicias, de esta ciudad, a fin de hacer entrega de edificio Barro 9700-0109-4558, de fecha 27-10-22, mediante el cual se solicita información referente a o bancaria 0134-0154-3115-4101-5319: una vez en la referida oficina, fuimos entendidos por él la cuenta bancaria Oropesa jefe de seguridad de la referida casa bancaria, quien al estar en cuenta del de nuestra presencia, procedió recibir la comunicación en cuestión, manifestando que comitiva de es una cuanta perteneciente a la entidad financiera la cual representa estaría a detective de la empresa SUMINISTROS ASOCIADOS JH CA, RIF 1-405967943, siendo uno Barrio San humante el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CI con residencia marcada en el V-19.558.209. Sumar dale Aragua con calle el Milagro, casa número 29, Municipio Girardot, Maracas 01-12-2021 Luis calle con callen sus bancarios de fecha entre do la cantidad total de trescientos noventa y 27-10-2022 refleja mediante transferencias Bancarias 1392,925,001, recibidos en siete transacciones, la primera por la mil bolívares (47,600,00) según referencia 3250063174, una segunda por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs), referencia 3249804123, una tercera por la caridad de noventa mil seiscientos bolívares 190 600.00), según referencia 3254641469, una cuarta landa de de setenta mal ciento veinticinco bolívares (70 125.00), según referencia 3253930586. una quinte por la cantidad de trece mil bolívares (13.000.00), según referencia 3289511308, una sexta por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (42.500.00), según referencia 3289500504 y una séptima por la cantidad de Veintinueve mil bolívares (29.000,00), precediendo a la impresión de los movimientos de la cuenta en referencia, entre los días 01-12-2021 y 27-10. 2022, a razón de la antes expuesto, decidimos trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde se le dio parte a los jefes naturales de las diligencias realizadas, ondeando los mismos, que se realizaran las investigaciones pertinentes a fin de lograr el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa...".
21.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 10-11-2022, suscrita por Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas del Banesco Banco Universal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la cuenta expuesta en su comunicado aparece registrada en nuestros archivos bajo los siguientes datos
Tipo y N de producto
Persona Natural y/o Jurídica
Suministros Asociados JH, CA
J-405967943
Firmante:
Jorge Luis Pérez
V-19.558.209
Cuenta Corriente:
N° 0134-0154-31-1541015319 Fecha de Apertura:
29/07/2015
Estatus: Cuenta Activa
Dirección y Teléfono
LLC. ARAGUA C/C LA CASA DEL MILAGRO NRO. 29 PB BARR ST
Teléfono Casa: 0243-2720836
TeléFono Móvil: 0424-9585600 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas baje la nomenclatura K-22-0075-00406, que se instruyen arte este despacho por una de las DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 16:30 horas, se procedió a librare boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO RONDON, titular de la cédula de entidad V-18 274 577, a fin de que comparezca ante esta oficina el dia Lunes 14 del mes de noviembre del año en curso, a las 14:00 horas, con la finalidad de rendir entrevista antes los hechos que se investigan siendo recibida conforme por el ciudadana antes descripto, se le informo a los jefes naturales sobre las diligencia realizada, quienes indicaron que dejara plasmada en actas lo ocurrido, se deja constancia chatree acuerdo establecido en los protocolos de investigaciones correspondiente
23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2022, rendida por el ciudadano S.LL.E.S. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que soy representante de la empresa RECUPERADORA DE MATERIALES SHIELD CA, Rif 1411515116. en conjunto con la ciudadana ELSA MARIA MUJICA, titular de la cédula V. 18.025.227, con una cuenta de apertura en la entidad del Banco del Venezuela, por lo que en varias oportunidades mi hermana de nombre ELIZABET SUAREZ LILO, titular de la cédula V. 19.553.076 me solicito que le prestara la cuenta para ella recibir varios pagos de su negocio y a su vez ella realizar pagos de la misma a otras cuentas que realizaba con su esposo de nombre Francisco Moreno, titular de la cédula V-18.273.340, desde el año pasado y el presente año....
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signadas bajo el número 22-0075-00406, iniciada por ante despacho en conocimiento de la Fiscalía Séptima (070) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS PABLO RUIZ, FRANCISCO GARCIA A y quien suscribe, a bordo de unidad identificada placas P-426, hacia la oficina principal del Servicio Nacional Integrado de La Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Ubicada En El Sector El Toro De La Parroquia Las Delicias Del Estado Aragua, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano Suarez Lile Luis Miquel titular de la cédula V-12.145 344, con la finalidad de solicitar ante la mencionada oficina las posibles direcciones y demás datos de identificación del registro de información fiscal de la empresa RECUPERADORA DE MATERIALES SHIELD, por cuanto la misma guardan relación en la presente averiguación, una vez en la referida oficina plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el personal de seguridad que allí labora, Quienes luego de tener conocimiento de la razón de nuestra presencia, y evaluar nuestro requerimiento, prosiguiendo a verificar ante su sistema interno lo antes solicitado, donde luego de una breve espera nos informaron que efectivamente la empresa ante mencionadas se encuentra registrada en el sistema siendo las siguientes datos: 1- RECUPERADORA DE MATERIALES SHIELD, número de Rif 3411615116, persona jurídica venezolana, oficina de registro primero mercantil Aragua, numero de documento 194, numero de tomo 22-A, lecha de constitución 30 de mayo del año 2018, domicilio fiscal Carretera Nacional Villa de Cura San Juan de los Morros, sector el Milagro, casa número 17. representante legal ELSA MARIA MUNICA, titular de la cédula de identidad V- 18.025.227, socio ELSA MARIA MUJICA, titular de la cédula de identidad V- 18.025.227, Así mismo se le solicito la información que registra ante su sistema sobre la ciudadana Elsa María Mújica, arrojando los siguientes datos MUJICA ELSA MARIA, titular de la cédula v. 18.025.522, fecha de nacimiento 09-07-1983, Domicilio Fiscal, Barrio Rio Blanco, calle las Flores, casa número 54, teléfono de ubicación 0414-487-33-42. Haciéndonos entrega de las planillas arrojadas por el sistema en mención la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, a razón de los antes expuesto, dimos por concluida nuestra misión
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
…(omisis)…
26. MOVIMIENTOS BANCARIOS, correspondiente a los meses de marzo, abril, febrero, septiembre. Agosto, julio, junio, octubre, mayo 2022, procedente del Banco de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
PERÍODO
MARZO 2022
NUMERO DE CUENTA 0102-03385337 PRODUCTO
CUENTA GLOBAL JURIDICA
OFICINA TUTORA:
0338 GOBIERNO DE ARAGUA AV AGUSTIN AL CAV GRAL PAEZ. FED
27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las diligencias relacionadas al expediente K-22-0075-00406, instruidas por uno delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de les funcionarios INSPECTOR JEFE JEAN GONZALEZ INSPECTOR MARLON GIL DETECTIVE AGREGADO IMBLO RUIZ, MOISES GONZÁLEZ, FRANCISCO GARCIA, YOLU RODRIGUEZ Y DETECTIVES ANGARITA EDUARD, DANIEL MARQUEZ, a bordo de la unidad marca TOYOTA, signada con el número P426, con logos de identificación perteneciente a esta Oficina, hacia la siguiente dirección: SECTOR RIO BLANCO CALLE LAS FLORES CASA NUMERO SA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA con la finalidad de ubicar a la ciudadana ELSA MARIA MUJICA, quien figura como Investigada en la presente averiguación, una vez en el referido lugar previamente identificados come funcionarios activos a esta Institución, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motiva de nuestra presencia, manifestó Ser llamarse como queda escrito Darmelys Julia Contreras, titular de la cédula de identidad número V-16 339.662. Mantuvimos un coloquio de varios minutos mantuvimos con la ciudadana en mención quien dijo ser tía de la ciudadana requerida por la comisión, Informando que actualmente la ciudadana Elsa se encontraba fuera del País específicamente en Colombia desde hace 2 años desconociendo más datos, por el cual procedimos a retiramos del lugar
28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Dando continuidad a las diligencias relacionadas con la averiguación serial signada con la nomenclatura K-22-0075-00406, iniciados por ante esta oficina por unas de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detectives Agregados Pablo Ruiz y Francisco García, a bordo de vehículo particular, hacia la oficina de Seguridad del Banco de Venezuela de esta ciudad, ubicada en la sede de la antigua Gobernación del estado Aragua, que se encuentra ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, a fin de solicitar información referente a la cuenta bancaria 0102-0338-4900-0048-5337; una vez en la referida oficina, fuimos entendidos por el Licenciado Luis Legaje Gerente de Negocios de seguridad de la referida casa bancaria, quien al estar en cuenta del motivo de nuestra predeciría, procedió recibir la comunicación en cuestión, manifestando que efectivamente es una cuanta perteneciente a la entidad financiera la cual representa y estaría a nombre de la empresa RECUPERADORA DE MATERIALES SHIELD, RIF-J-411515116, siendo único titular y humante el ciudadano SUAREZ LILO LUIS EDUARDO STEFAN, CI V-12.145.344, con residencia marcada en los Olivos Nuevos, calle Alirio Ugarte, casa número 136, Municipio las Delicias, Maracay estado Aragua, así mismo manifiesta que en los movimientos bancarios de fecha 05-05-2022, obtuvo mediante transferencia Bancaria la cantidad total de noventa y siete mil seiscientos bolívares (97.600,00), a razón de lo antes expuesto, decidimos trasladamos hasta la sede de este despacho, donde se le dio parte a los jefes naturales de las diligencias realizadas...
29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Dando continuidad con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-22-0075-00406.. iniciada por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado Pablo Ruiz, Angarita Eduards, a bordo de la unidad P.409, hacia la Oficina de Seguridad del Banco Mercantil del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, a fin de recabar oficio 9700-0075-4520, de fecha 27 de octubre del 2022, emanado de esta oficina, de la cuenta 0105-0718-9517-1812-8614, mediante la aferentes pagas móvil recibidos, lo cual solicita se son información relacionada a los por cuanto la misma guarda relación con la presente investigación, una vez allí, fuimos atendidos por el Licenciado Mario quien al recibir Gutiérrez, jefe de seguridad la precitada comunicación, procedió ingresar legrando percatarse que efectivamente es una cuenta perteneciente la misma a del referida banco, a su sistema de seguridad interno. Asociados JH, CA, perteneciente al Ciudadano Jorge nombres de Suministros titular de la cédula V al banco que representa, estando 19 558 209. Siendo los siguientes montes veinte siete mil cuatrocientos (27.480), once mil bolívares (11.000), quince mil cuatrocientos cincuenta bolívares mil trescientos bolívares (14. 4300), finalmente procedió a imprimir las aportada, la cual recibí de manes de dicha gerente... Luis Pérez. Ochenta (15.450), catorce soportes de la Información arriba
30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2022, rendida por el ciudadano M.R.M.A. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso la siguiente:
"...El día de hoy me presente a conjunto con mi hermano de ante este despacho a fin de ser entrevistado, por motivo que posee en nombre Francisco Moreno Rondón, una de Comercializadora Hermanos Morenos, CA y dos Mercantil empresa registrada cuentas bancarias en las con el nombre entidades Bancarios Banco y Banco Banesco, en las cuales se recibieron varias transferencias y pagos de altos montos. ya que mi hermano tiene una casa de cambio en otro país, y las cuentas se usaban para ese manejo...
31°.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2022, rendida por el ciudadano J.L.P.V, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con la establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso la siguiente: Resulta ser que desde hace aproximadamente un año atrás me contacto la ciudadana de nombre Francesca, quien trabajaba en taquilla del banco Banesco del centro comercial preguntándome si Los Aviadores. Estaba interesado en alquilar la cuenta jurídica de mi empresa de nombre SUMINISTROS Y ASOCIADOS SJH, CA, a una casa de cambio y me cancelarían cantidad de cien dólares el usuario y contraseña de la americano mensualmente, por lo que accedí a la propuesta entregándole Cuenta bancaria 01340154311541015319, desconociendo cada una de las transferencias que realizaban
32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILACTAS VESTI Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales numero K22-0075-00406 instruidas por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS PABLO RUIZ FRANCISCO GARCIA Y ANGARITA EDWUARD, a bordo de la unidad marca TOYOTA, signada con el número P426, con logos de identificación perteneciente a esta Oficina, hacia la siguiente dirección: SECTOR 23 DE ENERO, CUARTA AVENIDA CON SANTA EDUVIGES CASA NUMERO 106 MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA con la finalidad de ubicar a la Ciudadana GOMEZ FRANCHEZKA, titular de la cédula de identidad número V-19.554694, quien figura como investigada en la presente averiguación, una vez en el referido lugar previamente identificados como 2 funcionarios activos a esta Institución, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de manifestaría la vivienda, siendo atendidos por una persona de sexo femenino el motivo de nuestra a quien luego de presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión. Aportando su cédula de identidad quedando identificada como GOMEZ FRANCHEZKA YOVELIN, fecha de nacimiento 13-11-1987. edad 35. Teléfono 0424-373-3374, así mismo se le hizo entrega de boleta de citación para el dia viernes 18-11-2022, a las 10:00 horas de la mañana, por lo que procedimos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho...
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signada bajo la nomenclatura K22-0075-10406, que se adelanta por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Agregados Pablo Ruiz, Francisco García y quien suscribe, a bordo de unidad placa 3C-00426, plenamente identificados con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia las instalaciones de la oficina del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la siguiente dirección: Avenida Universidad, pasarela transito el Limón, Municipio Mario Briseño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de recabar respuesta del oficio solicitado bajo el número 4268, de fecha 09 de octubre del 2022, solicitud que se requiere de los registros de los movimientos Migratorios de los ciudadanos: 1- Francisco Javier Moreno Rondón, titular de la cédula de identidad número V-18.273.340. Jacintico (22) Suarez Lilo Elisabeth Yelitza, titular de la cédula de identidad numero V. 19.553.076, Una vez en Che departamento específicamente en la oficina cina de Luis Santiago Rodríguez González Rector de Migración migración, fuimos atendidos por el funcionario a quien le manifestamos el motivo de presencia con, donde el mismo nos hizo entrega de un oficio numero: 372-1. de fecha 22 nuestra de noviembre del año 2022, donde se refleja los reportes de Movimientos Migratorios realizados por los ciudadanos antes mencionados, nados, logrando visualizarse las entradas y salidas del ciudadano Francisco Moreno en las fechas 1 una salida del 09-01-2017 hacia desde Venezuela la ciudad origen de Maiquetía. el País destino Puerto de España, 2. una entrada cel. 26-06-2018, desde la ciudad origen Puerto de España, hacia la de ciudad destino Maiquetía, 3.- una salida del 07-03-2020, desde la ciudad de origen Maiquetía, hacia el País destine de Bogotá Colombia, 4 una entrada del 01/06/2022, desde la Ciudad origen Santo Domingo, hacia la ciudad destino Maiquetía Venezuela, S. una salida del 26-08-2022, desde la ciudad origen San Cristóbal, hacia la ciudad destino Cúcuta, culminando un cierre de salidas y entradas del País en fecha 26 de Agosto del año 2022, sin ningún otra movimiento migratorio registrado, continuando con el mismo orden de ideas se logró visualizar las entradas y salidas de la ciudadana Elizabeth Suarez en las fechas 1 una salida del 28-03-2016, desde la ciudad origen de Maiquetía, hacia la ciudad destino de Puerto España. 2. una entrada del 01/04/2016, de la ciudad origen de Puerto España, hacia la ciudad destino Maiquetía, 3. una salida del 27/04/2017, de la ciudad origen de Portamar, hacia la ciudad destino Puerto España, 4 una entrada del 26-06-2018, de la ciudad origen Puerto España, hacia la ciudad destino Maiquetía. 5.- una salida del 07-03-2020, de la Ciudad ungen Maiquetía, hacia la ciudad destino Bogotá Colombia, 6. Una entrada del 01-06-2022, de la ciudad origen Ciudad de Panamá, hacia la ciudad destino Maiquetía, 7. Una salida del 26-08-2022. De la ciudad origen de San Cristóbal, hacia la ciudad destino Cúcuta, sin ningún otro movimiento migratorio hasta la presente fecha, Una vez recibida dicho informe procediendo en retirarnos del lugar..."
34.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 22-11-2022, suscrita por Luis Santiago Rodríguez González. Rector de Migración adscrito al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
...cumple con informarle que los ciudadanos que se mencionan a continuación: "REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS" en nuestro sistema. Se anexan datos certificados en los registros.
NOMBRE Y APELLIDO
DOCUMENTO
FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON
V-18.273.340
02
V-19.553.076
ELIZABET YELITZA SUAREZ LILO
35. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2023. Suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: (omisis).
36.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0053-23, de fecha 26-01-2023, practicada por el funcionario DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera e Informática de la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar, realizado a la siguiente evidencia:
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, evaluación y análisis realizados al material recibido, que motivan la practica el dictamen pericial, se concluye to siguiente.
Como resultado de la Extracción de Contenido, almacenado en el teléfono celular suministrado como evidencia, se obtuvo la extracción de dos (02) conversaciones mensajería WhatsApp, la cual es plasmada en el presente dictamen pericial..." DEL 2023
…(omisis)…
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de la privación judicial del imputado, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 20-10-2023 emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, en la que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, en contra del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N V-19.558.209, y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica, y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de su representado.
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RONNY CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.209, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-10-2023 en razón de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 de la norma adjetiva, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462. 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos JUAN, JONATHAN, MARIANA (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y se mantenga la decisión emanada del refundo juzgado en fecha 20-10-2023…”
SEGUNDA CONTESTACION
“…Yo, HECTOR JOSE DIAZ G, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981; civilmente hábil; con domicilio procesal para los efectos en Calle 109, Local Nº 29. Urbanización, El Milagro, de la Ciudad de Maracay -Estado Aragua. 0414-4776288-0412-6265625. Correo electrónico hectordgamero@hotmail.com. Actuando en este acto como Apoderado Judicial de las victimas los ciudadanos JUAN JOSE MALDONADO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MATOS LEON, JHONATHAN NELSON BRICEÑO ROMERO, Y MARIANA ANGELINA SENA MAC GREGOR, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 18.084.617, Nro. V-14.103.188, Nro. V-17.247.972 y Nro. V- 15.396.860, en su orden respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua quedando asentado bajo el Numero 4, Tomo 17. Folios 13 hasta 15 de fecha 17 de Marzo de 2023, el cual se encuentra consignado al presente expediente.
Ocurro ante Ustedes con la venia de estilo, para exponer y Solicitar de conformidad con el articulo 51 de Nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: a los fines de dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, encontrándome dentro del lapso de conformidad a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Representación de la defensa de los imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. PUNTO PREVIO EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua debo señalar que nuestra norma adjetiva Penal el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 440 nos expresa la Interposición de recurso de Apelación y su término para realizarlo: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
A los fines de dar estricto cumplimiento a nuestra norma adjetiva señalo que el representante de los imputados el ciudadano RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.659 con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, vereda No. 64, casa No. 10 Av. Fuerzas Áreas, Maracay, Estado Aragua, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula signada con el Nº 94.401, Teléfono escrito recursivo debidamente consignado en alguacilazgo se evidencia que se encuentra extemporáneo su interposición y en consecuencia debe declararse inadmisible el referido recurso ya que no cumple con lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano. 0414-4521168.cn
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ante tal situación esta Representación de las Victimas se opone de manera contundente a la solicitud explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de los imputados por las siguientes razones:
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes de la Apelación en el asunto sometido a su conocimiento:
Defecto procesal, de la apelación de la representación de la defensa está constituida por pretender la nulidad de una decisión, que contiene una absoluta y total existencia de motivación y fundamentación de su pronunciamiento el cual fue la Privación preventiva de libertad decretada en el Audiencia especial de presentación por auto fundado en contra de los hoy imputados, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo no solo se limitó a señalar en el mismo que dicta la medida si no que expreso fundado y razonado el porqué de su decisión, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dietar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo es este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión lo cual no es el caso que nos ocupa.
En tal sentido, es evidente que la solicitud realizada por la defensa de los imputados no cumple con Todos los requisitos enunciados, deviniendo en asi en absolutamente motivada la decisión de privación de libertad y sus demás pronunciamientos en contra de los imputados ya descrito tomada por el Tribunal A quo, debido a que se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, asi como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su actuación hace manifiesto el requisito de la motivación, el cual no acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia asi debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal como el articulo 44 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES.
Si bien es cierto hoy día, se admiten mayoritariamente que el reconocimiento de los derechos fundamentales es la base para la existencia de un verdadero estado de Derecho, aceptando que existen limites para su actuación y que estos límites están dados no solo por el ordenamiento constitucional y legal sino además por una serie de principios que se consideran anteriores a su reconocimiento.
Es importante señalar ciudadana Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción que existe presunción de Peligro de fuga establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el Ordinal Segundo "La pena que podría llegarse a imponer", "La magnitud del daño causado"
Si bien es cierto, el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo III de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: 1. in hecho posible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
2. Foros evidentes de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o encuentre evidentemente prescrita, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. caso
Todo ello debidamente sustanciado y motivado por el Juez ad quo en su decisión.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito de contestación, solicito de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el representante de la defensa de los imputados, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y en el supuesto que conozca del fondo del asunto declare sin Lugar la apelación mencionada todo en aras de salvaguardar los derechos de las Victimas que son el Objetivo del Proceso Penal Venezolano Vigente.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso.
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, mediante la cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

…(omisis)…

Concluida la audiencia, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
2. Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En relación a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GÓMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433; el fiscal ABG. JORGE RAY del Ministerio Publico precalifica los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de COOPERADORES INMEDIATOS.
Según el delito 287 del Código Penal el Agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas acordando sus voluntades orientadas al logro de un fin común, siendo este por su naturaleza un delito de acción pública proseguido y sancionada por el Estado Venezolano, ahora bien puede con base a los elementos de convicción constantes en autos determinarse la presunta asociación de los imputados de autos para la comisión de los ilícitos penales ut supra admitidos como lo precalifico el fiscal del Ministerio Pública, pues los mismos trabajaron en conjunto con el objeto de hurtar los bienes resguardados dentro del lugar de habitación denunciado en autos por la victima, logrando así subsumirse la conducta desplegada en los hechos de autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
4. Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GÓMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GÓMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433, la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de COOPERADORES INMEDIATOS.
3. Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1°.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-09-2022. Rendida por el ciudadano J.J.M.R (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales
2°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2022, rendida por el ciudadano JONATHAN, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
3o.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
5°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
6o.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10 2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
7°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-10-2022, rendida por el ciudadano JONATHAN, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8o.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
9o.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
10°.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDENTE NRO. 283-21439, DE FECHA 24-10-2022, procedente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se constata el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Empresa COMERCIALIZADORA HERMANOS MORENO 2021 C.A, Empresa ésta utilizada por los Investigados para que las Víctimas realizaran las Transacciones Bancarias en vista de tratarse de un Cuenta Jurídica.
11°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET \ R PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
12°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
13°.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 28-10-2022, suscrita por Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas del Banesco Banco Universal.-
14°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
15°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
16°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
17°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2022, rendida por el ciudadano S.L.N.Y, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).-
18°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2022, suscrita px el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
19°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2022, rendida por el ciudadano S.E.N.A, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
20°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 11 2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
21°.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 10-11-2022, suscrita por Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas del Banesco Banco Universal.-
22°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
23°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2022, rendida por el ciudadano S.L.L.E.S, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
24.°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
25°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
26°.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, FEBRERO, SEPTIEMBRE, AGOSTO, JULIO, JUNIO, OCTUBRE, MAYO 2022, procedente del Banco de Venezuela.-
27°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
28°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 11 2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
29°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
30°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2022, rendida por el ciudadano M.R.M.A, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
31°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2022, rendida por el ciudadano J.L.P.V, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
32°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
33°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-11-2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
34°.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 22-11-2022, suscrita por uis Santiago Rodríguez González, Rector de Migración adscrito al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería.-
35°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 01 2023, suscrita por el DETECTIVE JEFE JAIRIBET PINILLA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
36°.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0053-23, de fecha 26-01-2023, practicada por el funcionario DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Coordinador de Criminalística Financiera e Informática de la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar.-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GÓMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decidirá.
DE LA SOLICITUD DE COPIAS
Por cuanto fue solicitada por los abogados ABG. HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO y ABG. JESUS ÁNGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ una vez cumplido el trámite legal correspondiente de las actuaciones policiales y el acta de audiencia de presentación, encontrándose en aplicación del derecho de acceder a las presentes actuaciones en la condición de defensores, siendo las copias en si una incidencia que puede y deber ser resuelta por auto de mero trámite, ya que no toca el fondo del presente asunto es por lo que se acuerda con lugar la presente solicitud, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Y así se decide.-
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal Se Declara Competente Para Conocer de Este Asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa sobre los imputados ÓRDENES DE APREHENSION N° 012-23, N° 013-23, N° 016-23, de fecha 18-08-2023. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge TOTALMENTE la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico totalmente para los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GOMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433 los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de COOPERADORES INMEDIATOS. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias simples de la totalidad del expediente hasta la presente audiencia incoada por los abogados ABG. HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO y ABG. JESUS ÁNGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ una vez cumplido el trámite legal correspondiente QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitudes de las defensa privada en cuanto a una LIBERTAD PLENA o una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, FRANCHEZKA YOVELIN GOMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433. En consecuencia se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAY, para los ciudadanos: FRANCHEZKA YOVELIN GOMEZ FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694, JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209 y NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.433 SEXTO: Se ratifican las ordenes de aprehensión, acordadas mediante auto fundado de fecha 18-08-2023 libradas en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO RONDON, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.273.340 Y ELISABETH YELITZA SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.553.076, como AUTOR del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 482 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación a los ciudadanos:, LUIS EDUARDO SUAREZ LILO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.145.344, , MIGUEL ANGEL MORENO RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.274.577, HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.059.120, por encontrarse incursos como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 482, 99 y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Es todo.-

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia interlocutoria, motivo por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del aludido texto adjetivo penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.}
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, planteada en el presente caso por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA en el asunto principal N° 1C-29.177-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada, con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura al recurso de apelación propuesto por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, defensa privada del ciudadano imputado JORGE LUIS PEREZ VALERA, procede la Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias planteadas en el medio impugnativo de auto presentado y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

Considera la Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y publicada el veinticuatro (24) de octubre del (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C- 29.177-2023; ello como consecuencia de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público autorizada por el Juez Primero de Control, materializada el dieciocho (18) de octubre del mismo año, y ratificada el veinte (20) del mes y año antes señalado; mediante la cual acordó MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462,482,99,84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el apelante Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ defensa privada del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA en su condición de imputado el cual constituye, su descontento con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial privativa de libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito supra indicado.

De seguidas, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido, no así la contestación al medio de impugnación, acto éste incumplido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- El recurrente denuncia en el recurso de apelación, la falta de motivación o fundamentación de la decisión que emitió la orden de aprehensión y la ratificación de la misma en la audiencia especial de presentación, pues se limito a señalar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron lo cual genero violación al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva.

2.- Denuncia el apelante en su segundo punto que el Juez decreta una orden de aprehensión, aun cuando su representado fue el único que compareció a la citación que le realizo el C.I.C.P.C es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ en fecha 23 de febrero de 2022, sentencia Nº 041, expediente A21-167. Con ponencia de la Dra. Elsa Yaneth Gómez Moreno, donde deja asentado que no se puede decretar una orden de aprehensión procediendo de manera automática tomando en cuenta solo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público.

Ahora bien, antes de entrar a desarrollar las denuncias antes aludidas, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones, de carácter penal.

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.

1.- Se observa del recorrido visual al recurso de apelación interpuesto por la defensa, que se concreta en la inconformidad del recurrente Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA en el asunto principal N° 1C-29.177-2023 con la orden de aprehensión y posterior ratificación en la audiencia de presentación de detenidos, sin previa citación y acto de imputación formal; audiencia ocurrida el veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y publicada el veinticuatro (24) del mes y año supra, por el Tribunal Primero (1°) de Control ordinario del Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recorrido visual a la delación planteada por el recurrente se advierte que en primer lugar se circunscribe a la disconformidad con la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Tribunal Primero de Control en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual se hace efectiva el dieciocho (18) de octubre del mismo año, procediendo el A quo el veinte (20) de octubre del referido año, a celebrar audiencia de presentación de detenidos, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462,482,99,84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, delata el recurrente, palabras más palabras menos, que el vicio está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la decisión que se traduce en una violación al debido proceso emitida al momento de acordar la orden de aprehensión y la ratificación de la misma en audiencia especial de presentación, la cual dio lugar a la presente apelación de auto, toda vez que el A quo se limito a señalar en la misma, que están llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron; incurriendo en una total omisión, ya que al acordar una Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público SIN EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL que es de carácter obligatorio con las reciente reforma consagrada en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de aludidas las argumentaciones del recurrente; se constato que la solicitud de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público fue el doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023); autorizada por el Tribunal Primero de Control el dieciocho (18) de agosto del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización realizada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), data en la cual compareció el ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en razón de la orden supra, fue detenido y puesto a la orden del Tribunal, quien en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, emitió entre otros pronunciamientos, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es decir, dentro de los parámetros que establece la norma in comento. Por lo que, en consideración de la Alzada, la orden judicial se realizó conforme al contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulneró ningún derecho o garantía constitucional al imputado de autos; toda vez que una vez aprehendido fue debidamente imputado por el Ministerio Público, informado y oído en presencia de su defensa, garantizando así, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Invoca la defensa del imputado de autos, que se conculco el debido proceso al dictar el Juez orden de aprehensión y ratificar la misma en la audiencia de presentación; conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, no mediando citación alguna, estando obligado de acuerdo el articulo 126-A eiusdem.

Al respecto estima la Sala citar el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Acto de Imputación
Articulo 126-A El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

En perfecta ilación con lo anterior, se procede a aludir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en est
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (omisi).
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

El debido proceso se ha definido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando existe violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, al hilo argumentativo de la denuncia planteada relacionada con la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, la cual según el recurrente no ha debido dictarse por la falta de citación y acto de imputación formal, punto enmarcado dentro de las delaciones. En cuanto a esta referencia, debe destacar la Alzada que, la Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:

(…) La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (…)

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:

(…) Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)

De seguidas y en sintonía con el desarrollo de las denuncias planteadas, falta de citación del ciudadano imputado, sin acto de imputación formal y orden de aprehensión autorizada y ratificada, la Sala observa que, si bien es cierto, el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión atendiendo al contenido articular 236 del mencionado texto adjetivo penal, autorizada por el Juez primero de control sin advertir en las actuaciones boleta de citación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para efectuar el acto de imputación formal y; así ser informado de los hechos por los cuales se le investiga; no menos cierto es que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se materializo la orden de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; momento en el cual se apersonó a la referida institución; siendo celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la audiencia de presentación de detenidos; acto en el cual el Ministerio Público imputo formalmente al ciudadano supra; cesando con ello cualquier vulneración de derecho derivada del órgano fiscal o policial.

Ahora bien, observa la Sala que la violación al debido proceso denunciada por el apelante, en razón de la detención del ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA, sin previa citación y acto de imputación fiscal, no puede ser atribuida al Juzgado de Control que celebró la audiencia de presentación de detenidos, siendo imputado formalmente por la presunta comisión del delito aludido anteriormente, y entre otros pronunciamientos, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada, bien sea del Ministerio Público u organismo policial tienen límite en la detención judicial ordenada por el Jurisdicente, de modo tal que la presunta violación de los derechos cesó con esa orden, y no se traslada a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Sumado a lo anterior, con la presentación y posterior audiencia, el ciudadano supra, es imputado formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad con Multiplicidad de victimas previsto y sancionado en el articulo 462,482,99,84 numeral 3° del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cesando con ello lo denunciado.

En armonía con lo antepuesto, la Sala estima que la orden de aprehensión autorizada por el Juez Primero de Control contra el imputado de autos, se realizó valorando los elementos de convicción e investigativos que reposan en las actuaciones; siendo que cesó al momento de su concreción; evento acaecido el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y acto de audiencia celebrada donde se garantizaron todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la autoridad judicial, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales delatados cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito antes mencionado, se garantizo el derecho a ser informado, a ser oído y se acordó mantener la medida contentiva de la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a aplicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del apelante.

Como resultado de las aserciones preliminares, esta Sala considera que las supuestas infracciones invocadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); así se decide.

1.1 En cuanto a la falta de motivación del fallo, denunciado por el recurrente en cuanto al artículo 236 y siguientes, estima la Sala que el juez dio razones fácticas y jurídicas que demuestran la labor intelectual cognoscitiva efectuada en el dictamen contentivo del decreto de la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA. De la lectura y estudio realizado al veredicto se advierte que el Aquo argumento con motivaciones solidas del por qué, dicto la medida objeto de impugnación. (negrilla y subrayado de la Sala)

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación, la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:

“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Estima la Sala antes de entrar a desarrollar el punto delatado, citar previamente el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…
Artículo 238. peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
(omisis)..

Señalado el dispositivo jurídico supra; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar: “…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la legitimidad de la detención, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482, 99, 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está inmerso en el ilícito penal, aprecio además el peligro de fuga por el hecho, la pena que podría llegar a imponerse, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal,

En este momento del razonamiento es oportuno recordar al recurrente que la decisión contra la cual recurre fue dictada por el a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, etapa en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en la norma 236 y 237, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado, está involucrado en el presunto ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482, 99, 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que procede la delación desarrollada por la Sala.-

Denuncia el apelante que se conculco el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 229 eiusdem establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, el Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

De lo precedente, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado JORGE LUIS PEREZ VALERA, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho.

Referidas todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas, cabe destacar, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, punto que no solo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:

“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. (“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto. Por los razonamientos que preceden, se declaran sin lugar las denuncias antes mencionadas y analizadas, así se declara.

2.- Denuncia el apelante en su segundo punto que el Juez decreta una orden de aprehensión, aun cuando su representado fue el único que compareció a la citación que le realizo el C.I.C.P.C es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ en fecha 23 de febrero de 2022, sentencia Nº 041, expediente A21-167. Con ponencia de la Dra. Elsa Yaneth Gómez Moreno, donde deja asentado que no se puede decretar una orden de aprehensión procediendo de manera automática tomando en cuenta solo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público.

Estima la Alzada que la presente denuncia a desarrollar guarda estrecha relación con el vicio de inmotivación, aspecto ya examinado, analizado y decidido en la primera delación; razón por la cual se reproducen todas y cada una de las argumentaciones, motivaciones vinculadas al tema de la inmotivación. No obstante, el recurrente menciona, palabras más palabras menos, que no se puede decretar una orden de aprehensión procediendo de manera automática tomando en cuenta solo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público; ello tomando en consideración la sentencia de la Sala Penal antes indicada.

El punto de la orden de aprehensión solicitada, autorizada y materializada en su oportunidad, es un aspecto ya decidido en el examen y análisis de la primera denuncia supra; empero, para mayor abundamiento, esta Sala considera que la recurrida, al momento de decidir, no solo evaluó los elementos de convicción, también pondero los investigativos como resultado de las diligencias de investigación ordenadas y realizadas y, que reposan en el asunto 1C-29.177-2023; que efectivamente conllevaron al Juzgador a determinar la presunta comisión del hecho imputado y, posible participación del imputado de autos, en los hechos objeto de la litis; legitimándose la detención con ocasión a la audiencia de presentación de detenidos, acontecimiento donde se legalizo la detención, se imputo formalmente de los hechos, se garantizaron los derechos y se decreto como medida instrumental la medida de privación judicial preventiva de libertad; estando en consideración de la Alzada, la decisión ajustada a derecho, mas aun en esta fase incipiente del proceso, como es la fase preparatoria enmarcada en la investigación; resultando sin lugar la delación, y así se declara.

Adicional a las denuncias señaladas y argumentadas por esta Alzada, es necesario desarrollar el punto del gravamen irreparable aludido por el recurrente, pues estima que la decisión se lo causo.

Ahora bien, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues la decisión no es una sentencia definitivamente firme, no media cosa juzgada.

Por ello, la Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un daño seguro para el ciudadano Jorge Luis Pérez Valera en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de los episodios que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS PEREZ VALERA contra la decisión dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y fundamentada el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió decretar la detención como legítima, admite la precalificación fiscal, la continuación del procedimiento ordinario, decreta la medida privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del imputado JORGE LUIS PEREZ VALERA investigado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPILICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482, 99, 84 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ contra la decisión dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) motivada en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año por el Tribunal primero (1°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto signado con el Nº 1C-29.177-2023, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS PEREZ VALERA, de acuerdo al artículo 236 y 237 eiusdem. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal primero (1°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 1C-29.177-2023. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-404-2023 (Nomenclatura de la Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/amad.-