REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de enero de 2024.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-408-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 006 -2024



Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, representando al ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cedula de identidad V-6.730.795, como defensa privada; luego que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000091; mediante el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4° literal “c” y “e”, concatenado con los artículos 30, 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos CALUMNIA, FALSA ATESTACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 240, 242 y 286, todos, del Código Penal.

El Recurso de Apelación de auto fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibidas en la misma fecha, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 17-02-1976, titular de la cedula de identidad N° V-6.730795,estado civil soltero, edad: 48 años, residenciado en urbanización el calle b, con avenida sanatorio del Ávila, centro empresarial ciudad center, torre d, piso 1, oficina 15-d boleta norte, caracas distrito capital.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA.

3.- VICTIMAS: ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO titular de la cedula de identidad N° V-16.407.229 y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.480.147.

4.- FISCAL: Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta (05°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto la Alzada establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se observa, que tratase de cuaderno separado, de cuyo contenido se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, pronunciada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En exacta sintonía con lo antepuesto, cabe enfatizar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Ahora bien, es importante destacar que sobre el Poder Judicial recae la responsabilidad de administrar Justicia, que es preciso verificar a tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera necesario esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, planteada por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal Nº DP04F-2023-000091.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en el asunto principal Nº DP04F-2023-000091.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP04F-2023-000091., encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); según se desprende del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio cuarenta y seis (46) del dossier, que el Recurso de Apelación de auto fue presentado por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, identificado en autos, consignado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal en fecha dieciseises (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio ciento dieciocho (118) del cuaderno separado, que una vez recibida la ultima boleta de notificación efectiva N°1CM-2023-008978, transcurrieron cinco (05) días contados, a saber, de la notificación del recurrente el día viernes diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); de la siguiente manera: LUNES TRECE (13), MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16), VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2023; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea, el miércoles quince (15) del mismo mes y año supra, lo que se traduce al (3°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“..Quien suscribe, Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, secretaria adscrita al Jugador Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día diez (10) de noviembre del 2023 fecha en que se recibe por este Tribunal la resulta de la boleta de notificación 1CM-2023-008978, tal como consta en el folio sesenta y tres (63) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual ABG, DOUGLAS SANTANA se da por notificado de la decisión de fecha dos (02) de noviembre del 2023, en la que este Tribunal declaro SIN LUGAR las excepciones (incidencias) hasta el día 15/11/2023, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: LUNES TRECE (13). MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15) JUEVES DIECISÉIS (16), VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2023, siendo que en fecha 15/11/2023 se recibió por la oficina de alguacilazgo contentivo de Recurso de Apelación, y recibido por este Despacho en fecha 16/11/2023, por parte de los ABG, ISKREY PEREZ RINCONES y ABG. DOUGLAS SANTANA, en su condición de defensores del Investigado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal de esta Circunscripción en fecha 02/11/2023. Así mismo, hago constar que desde el día 22/12/2023, fecha en que se realiza llamada telefónica a los ABG. VICTOR JOSE PARRA y ABG ALEJANDRO FIDEL DIAZ, en que quedaron debidamente notificados del Recurso de Apelación que fue interpuesto por los ABG. ISKREY PEREZ RINCONES y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha 15/11/2023, hasta el día 1001/2024 (inclusive), transcurrieron los tres días hábiles, a saber: LUNES OCHO (08), MARTES NUEVE (09) y MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DEL 2024, conforme articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en fecha 27/11/2023 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Despacho en fecha 28/11/2023 a las 4:00 pm contestación del Recurso de Apelación por parte del ABG. CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, en condición de Apoderado Judicial de las Victimas, posteriormente en fecha 08/12/2023 la ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5") del Ministerio Publico, consigna por ante la Oficina del Alguacilazgo contestación del referido Recurso, siendo recibido en este Tribunal en fecha 14/12/2023 a las 4:00 pm. Certificación que se hace a los Once (11) días del mes de Enero del año 2024…”

RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimados por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cedula de identidad V-6.730.795, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° DP04F-2023-000091, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 numeral 4° literal “c” y “e”, concatenado con los artículos 30, 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 240, 242 y 286, todos, del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente




Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO




Causa Nº 2Aa-408-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CausaNºDP04F-2023-000091 Nomenclatura Del Juzgado Primero (1°) de Control Municipal.
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*