REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 2


Maracay, 23 de enero de 2024
213° y 164°


CAUSA Nº 2Aa-411-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

N° 009-2024

Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por la profesional del derecho YANETXY LIENDO, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada al término de la Audiencia De Presentación en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), celebrada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.430quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, a su vez solicitó el decreto de detención flagrante en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal vigente.

Se dio cuenta del mencionado asunto penal la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024) correspondiéndole la ponencia previa distribución manual al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión. -


PRIMERO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: 1.- Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-16.344.430, de nacionalidad, venezolana, nacido en fecha 05/08/1994, de 39 años de edad, oficio comerciante, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, Quinta Mónica 3-5, residenciado en la Urbanización Palma Real, Edificio S3, Apartamento 2-ALa Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.

2.- DEFENSORES PRIVADOS: Abg. YORGENIS PAREDES, Inpreabogado N° 165.832, con domicilio procesal en: Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0412-851.58.97.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. YANETXY LIENDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.


SEGUNDO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado por la abogada YANETXY LIENDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO (…) QUINTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO (…) se niega la solicitud de la defensa privada de apartarse de la misma, por estar enmarcada en el tipo penal correspondiente a los tipos ocurridos. SEXTO: este Tribunal se aparta de la solicitud de privativa judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para la apelación de los autos; específicamente a la luz de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé lo conducente al procedimiento relativo a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, al tenor siguiente:

“… Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.


TERCERO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, este Tribunal Superior pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que la Abogada YANETXY LIENDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir; de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Relativo al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía Vigesimoprimera (21°), se ejerció de forma oral en la Audiencia de Presentación de detenido de fecha sábado veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:

“…En virtud de que es delito de lesa Patria y atenta contra el Estado, esta Representación Fiscal, ejerce el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones….”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°)del Ministerio Público, Abogada YANETXY LIENDO, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado A quo, que acordó acoger la precalificación fiscal otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público, y su vez conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, quienes aquí deciden observan que la precalificación otorgada OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción por la representación fiscal, establece:

“…Artículo 85“Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.(Negritas de esta alzada)

En tal sentido, se evidencia que el delito precalificado, conlleva una carga punitiva en su límite máximo de siete años de prisión. Por lo cual, al pasar a realizar el análisis de los supuestos de procedencia que hacen admisible el recurso de apelación en ambos efectos, nos encontramos que el legislador implementó un catálogo de hechos punibles que son susceptibles de ser sometidos a revisión del tribunal de alzada mediante la interposición del denominado recurso de apelación con efecto suspensivo. Se trata de delitos relativos a homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

El desarrollo del párrafo anterior, pretende someter al conocimiento de los Tribunales de segunda instancia el conocimiento de aquellas decisiones que versen sobre la presunta comisión de hechos punibles graves y que en dicha decisión se haya otorgado la libertad al imputado, bien sea una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, con el fin de controlar y subsanar los vicios en los que pudiere haber incurrido el juzgado de primera instancia al momento de dictar el fallo judicial.

No obstante, a ello, la aplicación de la figura de la apelación con efecto suspensivo en el ordenamiento jurídico venezolano es de aplicación excepcional, dado que el legislador previó de manera taxativa los supuestos de procedencia de dicho medio impugnativo, los cuales de no ser satisfechos dicha pretensión impugnativa en ambos efectos; es decir suspensivo y devolutivo, deberá ser declarada inadmisible y ser escuchada la apelación solo con efectos devolutivos.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sostuvo en cuanto a la apelación con efectos suspensivos, lo siguiente:

“…De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín “appellatio” y este del verbo “appello” que significa “dirigirse o recurrir [a alguien]”) es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de que sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su “Vocabulario Jurídico”, señala que la apelación es “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella…”.

Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.

Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.

En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.

Una vez plasmado lo anterior, se sostiene que, dentro de la naturaleza de la teoría general de los recursos, todos los actos jurisdiccionales están sometidos a los recursos tanto en efectos suspensivos como devolutivos, excepto aquellas que decreten la libertad del imputado o la imputada, tal como lo expresa el encabezado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…”. Ejecución que se encuentra supeditada a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, de manera oral al momento de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, y que el delito por el cual se impute al presunto autor o participe del hecho punible se encuentre consagrado dentro del catálogo de delitos graves reunidos en el artículo 374eiusdem, siendo el caso que le Ministerio Público, consideró como punible la conducta de ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, de ‘lesa patria’ que atenta contra los intereses del Estado venezolano, subsumible en el tipo calificado por el legislador patrio como de grave daño a la administración pública en correspondencia con el dispositivo 85 de la Ley Especial contra la Corrupción, vigente.

A mayor abundamiento es preciso citar nuevamente la Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala de Casación Penal, quien sostuvo con referencia a los requisitos de procedencia de la apelación con efecto suspensivo, lo siguiente:

“…Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación

Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.

Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
(omisis)…

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”

Así las cosas, analizadas como han sido los presupuestos procesales que hacen admisible la apelación con efecto suspensivo, observa esta Alzada que en el presente caso la decisión recurrida sí se encuentra prevista dentro de la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que la haga susceptible de ser suspendida sus efectos jurídicos, pues la audiencia especial de presentación de detenido fue realizada con ocasión a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, quien en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Especial contra la Corrupción, dicho delito puede adecuarse al catálogo de delitos graves y cuya pena en su límite superior no excede de los doce años de prisión.

En tal sentido, se materializa y justifica el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, toda vez que la precalificación fiscal se adecua perfectamente a la categoría de los delitos contenidos en el artículo374 eiusdem.

En cuanto a la admisibilidad del presente medio impugnativo; estima la Sala citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negritas de esta superioridad)

De acuerdo a la norma supra transcrita, se observa que la decisión hoy recurrida posee carácter recurrible por la vía de la apelación con efecto suspensivo, ante tal supuesto se concluye que la representación fiscal adecuó correctamente, la conducta desplegada por el ciudadano imputado al tipo penal precalificado, por lo tanto, es procedente someter el siguiente asunto penal a este segundo grado de conocimiento; siendo que está perfectamente legitimada para ejercer el referido recurso, es temporáneo su ejercicio pues se ejerció en la audiencia de presentación, y es recurrible e impugnable, por los motivos desarrollados ut supra.

Siendo lo procedente y ajustado en derecho en el caso de marras declarar ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, abogada YANETXY LIENDO, todo ello en virtud que del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la imputación realizada por el despacho fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Especial contra la Corrupción, supuesto de hecho este que se encuentra previsto en la excepción consagrada en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, referido a causar grave daño a la administración pública. Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua declara ADMISIBLE el recurso de apelación en la Modalidad de efecto suspensivo intentado por la representación fiscal vigésima primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Y así se decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 pasa a realizar el estudio de la denuncia hecha por la Representación Fiscal, respecto al otorgamiento por parte del Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control Circunscripcional, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que quienes aquí deciden responden apelando al Principio de Legalidad en cuanto a la adecuación de la conducta desplegada por el imputado ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO en el despacho del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, según expediente N° DP31-L-2023-000091 ante quien funge como Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Abril Medical Salud 2015 C.A., observadas como han sido las correspondientes actuaciones recibidas en esta Segunda Instancia, provenientes del A quo identificadas con el alfanumérico N° 4C- 31.104.24.

En este contexto, se presentó la incidencia constitutiva de delito, reflejada en el siguiente extracto:

“…haciendo caso omiso, se quedó con el acta, la doblo y la colocó en su maletín. Le insté a que me lo entregara por ser un acto del tribunal. Se negó a entregármela y repentinamente lo sustrajo de su maletín y expresó lo siguiente: ahora si me van a llevar preso y la rompió, le manifesté la gravedad del caso, sin embargo, persistía en que era su recurso de defensa sobre el presunto forjamiento por la parte actora…”

De extracto ut supra citado, se hace evidente el comportamiento punible del profesional del derecho, ajustándose a la precalificación del delito imputado por la representación fiscal; visto que tal y como se lee al vuelto del folio ocho (8), que destruyó un documento perteneciente a un ente público, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Especial; no obstante lo indicado, debe esta Sala destacar que reposa en las actuaciones cadena de custodia inserta al folio trece, cuyo contenido indica en la descripción de la evidencia “ documento público deteriorado (05) cinco trozos de papel, sin embargo, no consta en las actas, el aludido elemento incriminatorio, ni de manera física ni tampoco mediante fijación fotográfica, que avale lo descrito en la referida cadena de custodia, dejando en incertidumbre procesal la existencia del documento. Por lo tanto, atendiendo a los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de una medida cautelar en favor del imputado de marras, como lo es fumus bonnis iuris y el periculum in mora, previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal venezolana, dicha conducta se abona a los requisitos de concurrencia para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en los términos previstos en la ley, taxativamente preceptuadas en el dispositivo penal 242 eiusdem.

De la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, no registra conducta pre delictual y tampoco ha mostrado resistencia a someterse al proceso penal seguido en su contra. Del mismo modo, en cuanto al peligro de obstaculización al que se hace referencia la norma en el artículo 238, no existe evidencia para esta Instancia Superior, que el imputado pueda desplegar conducta que ponga en peligro la investigación o altere de algún modo, la verdad de los hechos.

Por otro lado, el delito endilgado posee como pena máxima en su límite superior 7 años; por lo tanto, no reviste carácter de delito grave que merezca pena privativa de libertad, que supere los 8 años prisión.

Habida consideración de lo dispuesto por la recurrida en su narrativa, entre otras cosas señala:

“…quien aquí decide, que con las medidas otorgadas al imputado se asegura el desarrollo del proceso judicial, es decir, acordándole las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficia de alguacilazgo de este circuito judicial penal, solicitando consignar 3 fiadores que devenguen 3 sueldos mínimos y estar atento a su proceso, es decir, 3 numerales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 (numerales 3, 8 y 9), con el fin de impedir la fuga o la obstaculización del proceso. Es de acotar que otro punto a considerar es que el imputado no presenta antecedentes penales en su contra…”

En atención al caso que nos ocupa, es menester atender al Principio de Proporcionalidad consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad procesal correspondiente, explanen en su motivación la necesidad de que la misma cubra los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo preceptúa el artículo 242, en correspondencia con el dispositivo penal 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9.Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la norma supra, se desprende la idea de que efectivamente es dable a la persona perseguida penalmente, garantizar el derecho a permanecer en libertad, mientras está siendo judicializada, sin menoscabo de las condiciones impuestas por el Juzgado de Instancia Ordinario, para su efectivo mantenimiento, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 242 de la ley adjetiva penal. Con el calificativo de inviolable, el legislador patrio, establece consecuencias objetivas debidamente tuteladas por el Estado venezolano, estableciendo los supuestos que fundamentan la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

“Artículo 242. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

A todas luces, el legislador patrio brinda un catálogo de opciones, para evitar el cumplimiento de penas corporales, atendiendo primigeniamente al Principio de Afirmación de La Libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio. Es el caso, que al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ le fue acordada por el A quo, el cumplimiento de los numerales 3°, 8° y 9°, de la precitada norma (242), en correspondencia con el artículo relativo al Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el texto constitucional. Siendo así, la función jurisdiccional debe velar con la finalidad de la Constitución Venezolana, que es en esencia, salvaguardar la libertad de la sociedad y de cada uno de los ciudadanos. La norma ut supra analizada desde una perspectiva funcional, tiene otras funciones, pero tanto su estructura organizativa como el reconocimiento que hace de las libertades ciudadanas (Derechos y Garantías Constitucionales), tiene la finalidad de proteger la libertad y autonomía del ciudadano en los distintos ámbitos donde desarrolla su personalidad como individuo o ser social.

Así el tema de los Derechos y Garantías Constitucionales nos plantean el conflicto entre la sociedad (representada por el Estado) y el ciudadano, cuya síntesis habrá de resolverse de acuerdo a las valoraciones sociales en cada momento histórico determinado en favor del ciudadano. Tratando de encontrar el equilibrio necesario entre la sociedad y el individuo, como utopía siempre perseguible en una democracia. La barrera infranqueable del Estado para la consecución de sus fines son los Derechos Humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es evidente si tomamos en consideración que la carta magna tiene la función de proteger al ciudadano.

Al amparo del razonamiento que antecede, esta Instancia Superior, estima que al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, no se le acredita conducta alguna que permita a la Juzgadora, cuya decisión es objeto de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no favorecerle con una medida menos gravosa, ello en atención al deber garantista de los administradores de justicia, cuyas decisiones deben ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia del Principio de Afirmación de la libertad o favor libertatis, establecido en el artículo 44 el cual explana:

“ … Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Del mismo modo, priva el Principio de Presunción de Inocencia, otro baluarte de la legislación nacional. De tal modo que, la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible no está en el deber de probar la necesidad del mantenimiento de su libertad, es el Estado sobre quien recae la carga de la prueba, a los fines de ejercer sus funciones coercitivas; en este caso la Fiscalía Vigésima Primera (21°) no ha logrado demostrar suficientemente, que la conducta del ciudadano de marras representa un peligro que eventualmente obstaculice el proceso, así como tampoco ha evidenciado un comportamiento que haga razonablemente presumir, peligro de fuga, con fundamento en las normas adjetivas supra indicadas.

No sobra significar que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo, 229 establece el principio general como presupuesto jurídico que permite mantener en libertad a los sujetos a quienes se les sigue una investigación con carácter penal, al mencionar:

“…Artículo 229. Estado de Libertad
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Dada la norma previamente transcrita, se hace evidente que la libertad es la regla y la privativa la excepción, dado que deben concurrir los supuestos determinados por la ley adjetiva (artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena Penal). La detención es, pues, de reserva legal y judicial. Se tiene, por tanto, que en el proceso penal priva el principio de legalidad procesal de la privación de la libertad; en el entendido de que el sistema acusatorio venezolano, prioriza el juzgamiento en libertad del imputado. Debiendo confluir circunstancias que hagan imprescindibles la detención, como: la gravedad del delito, elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el sujeto pueda sustraerse de la aplicación del proceso, falsear medios de prueba o cometer otro delito. Fuera de dichos casos, la aplicación de una medida de privación o restricción de libertad deben ser probados de forma razonable.

A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal de la República, que ratifica criterio de la Sala Panal con ponencia NINOSKA QUEIPO, al señalar en Sent. N° 504, de fecha 06 de diciembre de dos mil once (2011) lo siguiente:

Ese juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral artículo del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho de libertad personal, solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sent. N° 1825, de fecha 4 de Julio de 2013, señaló: ‘… Al respecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley.

Con base a los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales previamente explanados y atendiendo a los Valores Supremos del Estado venezolano, tal y como lo instituye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: ‘…un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’; esta Instancia Superior en, cumplimiento con el deber de evaluar los alegatos de las partes, pasa a resolver la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el dispositivo penal 374 de la ley adjetiva; considerando que al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.344.430, la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Primera (21°) le precalificó el delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. Considerando, que al referido sujeto, el Ministerio Público no logró demostrar conducta alguna que permita a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, llegar al convencimiento de que el mismo, pueda desplegar comportamiento que implique riesgo de obstaculización del proceso o que haga razonablemente presumir, peligro de fuga, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apego a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucional, pudiendo conseguirse las resultas del proceso, conservando el imputado su estado de libertad; es por lo que esta Alzada, procede a declarar SIN LUGAR, la acción impugnativa intentada por la Fiscal Vigésimo Primero (21°).Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada YANETXY LIENDO su carácter de Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, de forma oral en la Audiencia de Presentación de detenido de fecha sábado veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por la abogada YANETXY LIENDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda: acoger la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal(…). En virtud de que los hechos narrados revisten carácter penal por cuanto debe entenderse como una garantía de ley prevista a objeto de tutelar la seguridad jurídica.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la abogada YANETXY LIENDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
QUINTO: SE ORDENA remitir la causa al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dé cumplimiento con lo aquí decidido.
Regístrese y Diaricese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente



Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-411-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-31.104-24(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ml.