REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de enero 2024
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-394-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ

Decisión N° 012-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incoado por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, asistida por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 226.258; quien presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión que declara improcedente la solicitud de control judicial, dictado por el referido Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del A quo N° 5C-SOL-4661-23.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. SOLICITANTE: Ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.181.737 residenciada en la Urb. Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Vereda 17, Casa N° 10. Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua.

2. REPRESENTANTE LEGAL: YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 226.258. Domicilio Procesal: Calle Páez, Edif. LOREDY, piso 1, oficina 1, Maracay, estado Aragua.

3.- FISCALÍA: ABG. DORELLI CONTRERAS representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, asistida por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 226.258 interpone formal escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se declara improcedente la solicitud de Control Judicial de conformidad con e l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha dieciséis(16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4661-23 (Nomenclatura de ese Juzgado)el cual riela inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando lo siguiente:

“Yo, SARITZA DE JESÚS POMONTTY, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, adulta mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.181.737, de estado civil solera, jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de profesión Auxiliar de Contabilidad; con domicilio y residencia en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Vereda 17, Casa N° 10, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; asistida en este acto por la profesional del Derecho YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 226.258, con domicilio procesal en: Calle Páez, Este, Edificio LOREDY, Piso 1, Oficina 1, Maracay; procediendo en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos e intereses ante Usted muy respetuosamente concurro en este acto para presentar RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; recurso de apelación que se propone en los siguientes términos:
I
LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente recurso se interpone en contra de la decisión fechada el 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se declara "... IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL en virtud que el mismo NO ESPECIFICA en la presente solicitud NEGATIVA ALGUNA por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Temporaneidad del Recurso
Por cuanto, he sido notificada de dicha decisión en fecha 21/11/2023, según consta de BOLETA N° 4696-23es por lo que se estima evidente la temporaneidad del ejercicio presente recurso de apelación, el cual impongo por los motivos que a continuación se explanan.
II
INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTROL JUDICIAL
De acuerdo con la más generalizada en Doctrina, tanto nacional como extranjera, que la figura del Control Judicial, no solo sirve para verificar, modificar o dejar sin efecto alguna acción u omisión del Ministerio Público, sino que es una solicitud amplia que pretende elevar al Juez de Control (en la etapa investigativa) cualquier situación anómala que pudiera subvertir el proceso, sus principios y derechos de las partes que conforman la relación jurídico procesal que pudiera — incluso- devenir en la verificación de la condición de imputado del solicitarte a los fines de ejercitar los derechos que se le están negando al no reconocérsete su condición jurídica en el proceso.
Debe señalarse con todo respeto a la investidura o autoridad judicial de la jueza que suscribe el auto recurrido en apelación, lo importante es que la decisión judicial también aborde los aspectos esenciales o fundamentales del caso en cuestión; y es eso -precisamente- lo que NO ocurre con la decisión contenida en el auto recurrido en apelación, puesto que la misma no aborda este aspecto concreto de la solicitud de control judicial, cual es -precisamente- la situación expuesta como motivación de dicha solicitud-, es decir, una situación a todas luces anómala y negativas por parte del Ministerio Público, lo que subvierte el proceso, sus principios y derechos de las partes que conforman la relación jurídico procesal, amerita la aplicación efectiva del control judicial, a fin la verificación de la condición de imputado del solicitante para que pueda ejercitar los derechos que se le están negando al no reconocérsele su condición jurídica en el proceso, bajo el consabido subterfugio fiscal y policial, como lo es la excusa de ser únicamente "investigada".
En efecto, un significativo aspecto acerca del cual no se pronuncia la decisión recurrida en el presente caso, en lo relativo a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO o del investigado, y que fue expresa y extensamente desarrollado en la solicitud de control judicial, en el CAPÍTULO II, intitulado DENUNCIAS TRAMPOSAS PSEUDOCITACIONES POLICIALES", donde para fundamentar dichas denuncias —inclusive-, se cita la opinión doctrinaria del autor Profesor ROGER LÓPEZ, en un interesante didáctico articulo o trabajo, "INVESTIGADO CITADO A DECLARAR E IMPUTADO (COPP, 2021), publicado en el sitio WEB "ACTUALIDADPENAL..NET" de su propiedad, donde aborda concretamente el tema ''Admisión de hechos, imputación imputado, Investigado; y en el mismo, al comentar acerca de las sentencias N.º 593 y Nº 703 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008 y 16/12/2008), respectivamente, refiere “igualmente se denomina imputado o imputada a la persona investigada, lo cual permite colegir que el investigado o, lo que es igual, el imputado material-, cualidad que se adquiere por cualquier acto de procedimiento de procedimiento…” (https://actualidadpenal.net/miperfil/w40000408/).
Por manera que, no es cierto que -como se señala en la decisión recurrida-, no se haya especificado NEGATIVA alguna por parte del Ministerio Público. Y, no es cierto, porque en definitiva, según se aprecia de la lectura de la decisión impugnada que, nada de lo denunciado acerca de la falta de reconocimiento de la condición de imputada, o de investigada de la solicitante del control judicial, nada de esto, repito, fue abordado ni siquiera tangencialmente; es decir, que flagrantemente se violenta el principio de motivación de las decisiones judicial, puesto que no recibió ningún tipo de pronunciamiento de la recurrida, no obstante que fue denunciada dicha situación como que es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En efecto, al pretender desconocerse la condición de imputada de la solicitante (investigada en este caso), quien producto de una citación tramposa por parte del organismo policial a cargo del asunto, al no poder acceder al expediente, incluso, sin la asistencia de abogado y sin que tal derecho le sea negado por el órgano investigador.
Claro que existe negativa no solo de parte del organismo policial, sino también de parte del Ministerio Público; puesto que -como fue invocado-, con la nueva Ley, se le debe garantizar al imputado o investigado tener acceso a la investigación penal -aun sin estar formalmente imputado-, puesto que están proscritas las indagaciones sumarias o secretas.
La situación anómala que se viene exponiendo en el presente recurso, fue debidamente desarrollada o expuesta en la Solicitud de Control Judicial, en el punto intitulado como " Pseudo-Citaciones a Supuestos Testigos que en realidad son Investigados o Imputados”; donde se manifestó -como la correspondiente prueba que,
Es el caso que, como consta del anexo que se acompaña a la presente solicitud de control judicial a los efectos legales correspondiente, en fecha Lunes, 20 de octubre de 2023, recibí en mi domicilio una BOLETA DE CITACIÓN, emanada de la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, N° CPNB-DAET-DIP-AR-9661-2023, que me fue entregada por el OFICIAL JEFE (CPNB) DE FARÍA ADRIAN, suscrita por mi persona como recibida; y mediante la cual se me indica que "deberá comparecer por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, a las 3:00 PM horas de la TARDE , a los fines de ser Entrevista, conducente a la averiguación que es llevada a cabo por este Despacho y dirigida anteriormente por el Abogado YACKOMO MENDOZA, Fiscal Provisorio, Causa Fiscal MP-192712-23.
Es de señalar que tal como le fue expresado a la jueza de control en la Solicitud de Control Judicial, fui objeto de una NEGATIVA o situación anómala y contraria a derecho, consistente en que, al dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Público con la intención de conocer el motivo de la referida citación policial a mi persona, relacionada con el mencionado asunto MP- 192712-2023, -según me lo manifestó sin permitírseme acceso a las actuaciones la Fiscal Auxiliar de la ABG. DORELLI CONTRERAS, quien está a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el caso tiene que ver con un presunto Delito de Invasión, por el cual he sido denunciada -y así aparece en el sistema- ante el Ministerio Público por la ciudadana ARELYS TRINIDAD LEONES MONTES DE OCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.566.254, civilmente hábil y de domicilio; en razón de lo cual he recibido hasta el momento dos (2) "tramposas pseudo-citaciones"; por lo que en este acto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), manifiesto en este acto (por vía de Control Judicial) mi voluntad de prestar declaración ante el juez o jueza de control.
Por manera que, no es cierto de ninguna manera lo que se sostiene en la decisión recurrida acerca de que -supuestamente-: "... NO consta en la presente solicitud ninguna NEGATIVA por parte del Ministerio Público..."
Precisamente, en ese orden, apoyado con suficiente argumentación y respaldo de opiniones de destacados doctrinarios, que fue denunciado para que se ejerza por parte del Tribunal de Control el correspondiente correctiva a fin de evitar la situación anómala de querer o pretender entrevistar a la investigada sin asistencia de abogado y en contravención de sus derechos y garantías constitucionales, basado en una Pseudo Citación (acompañada en copia fotostática) donde no se indica en calidad de qué se me va a entrevistar.
Como lo refiere en un artículo publicado en el Grupo de Facebook "ABOGADOS DE VENEZUELA, el autor RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, quien critica la situación existente en esta materia, e invoca al Maestro RAÚL EUGENIO ZAFFARONI, cuando denuncia que tal situación como la que aquí se expone como degradante del Poder Judicial republicano a mero auxiliar del Poder Ejecutivo, representado por los órganos policiales; y dice el nombrado autor patrio que "Los jueces en Venezuela, se han convertido en auxiliares de las policías…”; y el mismo autor patrio califica (o denuncia) esta práctica como Pseudo-Citaciones, en su artículo intitulado como "LA CITACIÓN DEL IMPUTADO POR LA POLICÍA".
Refiere el autor MACHADO que "...la Policía lleva a cabo citaciones que están envenenadas; esto es, con "trampa..."; y al efecto narra:
Así, me he entrevistado con clientes que me han manifestado que han recibido una llamada telefónica de tal o cual comisaría para que acuda a prestar declaración como testigo, ya que de no acudir voluntariamente al llamamiento podrían ser arrestados. Es entonces cuando entra el pánico, y quien se intuye que puede estar inmerso en hechos presumiblemente delictivos acude a las dependencias policiales para, desprovisto de asistencia letrada, responder a preguntas que Posteriormente pueden resultarle incriminatorias.
Y concluye el citado autor extranjero, refiriendo que "todos sabemos, no es lo mismo acudir a la Policía provisto que desprovisto de Abogado, por cuanto el tratamiento dispensado en uno u otro caso varía sustancialmente.
De igual manera omite la decisión recurrida pronunciamiento alguno respecto de la denuncia relacionada con una situación anómala, o la NEGATIVA del Ministerio Público, que le fue expresado o expuesta suficientemente a la jueza de la recurrida en el sentido de que,
“…, atendiendo al contenido de la primera aludida BOLETA DE CITACIÓN, en atención a la referencia indicada en la misma del respectivo Causa Fiscal MP-192712-23; y por cuanto no tengo en la actualidad, ni he tenido jamás problema o vinculación alguna con asuntos jurídicos, y mucho menos penales, supuse que se trata del fraude o estafa de la cual estoy siendo víctima por parte de la ciudadana que me vendió el inmueble o casa donde tengo mi hogar y residencia familiar; y es así como en tal virtud -en compañía del profesional del Derecho, ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES, uno de los abogados que me asisten en la presente solicitud-, procedí a efectuar visita o comparecencia al aludido Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo actualmente de la ABG. DORELLI CONTRERAS, donde -por instrucciones de dicha fiscal-, fuimos al ser atendidos por una de las Fiscales Auxiliares del referido Despacho, nos informó que se trata de una investigación en mi contra por presunto DELITO DE INVASIÓN, en razón de lo cual tratamos -infructuosamente-de consignarle documentación o distintos recaudos, los cuales denotan que –al contrario de la denuncia formulada en mi contra, del contenido de dicha denuncia debidamente soportada con documentos y otros recaudos-, de lo que se trata en realidad es de un delito de estafa perpetrados en mi contra por la FALSA denunciante ARELYS LEONES y su hermana MIRIAN LEONES; habiéndose negado rotundamente siquiera a revisar dichos documentos a recaudos; insistiendo la Fiscal Auxiliar del Despacho en que yo debía acudir a la citación y declarar.
De donde resulta evidente que -a diferencia de lo que sostiene la decisión recurrida-, sí existen situaciones anómalas o negativa de parte del Ministerio Público, las cuales deben ser subsanadas o corregidas vía control judicial ex artículo 264 del COPP.
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que han de resolver el presente recurso, permítasenos manifestar que, debe quedar claro que tal como se le expuso a la jueza de la recurrida en la Solicitud de Control Judicial -en las circunstancias aquí anotadas- obviamente que aún no tengo defensor designado, y en este sentido, tal como se le expresó también a la representación fiscal que la declaración o entrevista que pretende realizar (o forzarme a realizar la policía por instrucciones de la policía) en este caso la policía sería una declaración nula, por no hacerse dicha entrevista o declaración en presencia de defensor o defensora, e igualmente le manifestamos a la fiscal que de ninguna manera debe entenderse que me estoy negando a declarar sino que, siendo que -como queda expuesto- y habiendo comparecido personalmente el día Martes, 31 de octubre de 2023 ante el Ministerio Público, y siendo que -obviamente- dicha investigación se encuentra en fase preparatoria, no estoy obligada a declarar ante un órgano policial que "de manera tramposa" por demás, trata de "encubrir o disfrazar mi verdadera condición de investigada (o de imputada) para lograr mi declaración, lo que a todas luces es contrario al derecho constitucional que me otorgan los ordinales 1, 3, 6 y 8 del artículo 127 del COPP; derecho inclusive de rango constitucional que me asiste de abstenerme de declarar, como también de declarar cuantas veces lo desee.
Por manera que, al no resolver ni pronunciarse -prácticamente- acerca de ninguno de estos argumentos o alegatos de la Solicitante del Control Judicial, la recurrida resulta inmotivada, contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, por lo cual debe ser anulada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando e juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velásquez, Expediente: 2015-000548, de fecha feb. 23/16).
Debe tenerse presente a los efectos de declarar con lugar el presente recurso, Io que se dispone en el artículo157 del COPP, en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos y del derecho aplicable al caso. Si una decisión no se pronuncia acerca de uno o varios de los alegatos formulados por alguna de las partes, estaríamos frente a una decisión inmotivada, como también cuando la decisión tergiversa los alegatos de las partes.
Es importante destacar que la motivación de las decisiones judiciales es un requisito fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, si una decisión es inmotivada, podría considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y que dichos órganos deben garantizar una tutela judicial efectiva. Denunciamos, pues, que la decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación es una decisión inmotivada, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en consecuencia, es contraria a derecho y debe ser revocada.
Dentro de esta misma perspectiva, se denuncia como motivo del presente recurso el hecho de que la recurrida incurre en el vicio de falta de pronunciamiento, por lo que se hace énfasis en la denuncia de falta de pronunciamiento o decisión de la recurrida respecto de los alegatos expuestos en la Solicitud de Control Judicial, y se estima relevante traer a colación que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, es estableció lo siguiente:
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia N2 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó: "...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones /scon/Mayo/555-21513-2013-12-1345.html#:-:text=La%20incongruencia%20negativa%20ocurre%20cuando,judicial%20sometido%20a%20su%20consideraci%C3%B3n.)
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en consecuencia de lo antes expuesto, se solicita de declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la anulación de la decisión impugnada, ordenándose-como solución que se propone, la reposición que corresponda a objeto de que se propone, la reposición que corresponde a objeto que se subsane el denunciado vicio relacionado con la solicitud de control judicial.
Solicitud de Emplazamiento al Ministerio Público:
A los fines de Ley y concretamente con el objeto de que se dé contestación al Ministerio Público, solicitamos se emplace al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la ABG. DORELLI CONTRERAS para que de contestación al presente recurso de apelación.
Se deja de esta forma expuesto el recurso de apelación que antecede y se solicita que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar: ordenándose la anulación de la decisión recurrida con todos los efectos de Ley.
Domicilio Procesal de la Solicitante del Control Judicial:
Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Vereda 17, Casa Nº 10, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Teléfono: 04128940829
Pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y se providencie lo conducente a los fines de garantizar mis derechos como sujeto procesal o persona investigada.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Sala 2 observa agregado al folio seis (06) del presente asunto que el Juzgado Instancia ordinario en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. Observándose sin embargo, que no riela en el expediente contestación alguna por parte de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Tercero (03°) Abg. Dorelli Contreras.

CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Riela incorporado del folio siete (07) al folio diez (10) de la presente causa penal, el texto íntegro de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LASPARTES Y MOTIVO DE LADECISION
1.- SOLICITANTE: SARITA DE JESUS POMONTTY; de 65 años de edad, de Nacionalidad Venezolana hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.181 737, estado civil, soltera, de profesión auxiliar de contabilidad, con residencia en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Vereda 17, casa N°10, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. Asistidos por los profesionales del Derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Prevención Social de abogados según matricula Nº 74.014 y 13.395 respectivamente con domicilio procesal en el Edificio Centro Vista Lago. Torre A, Piso 6, Avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua,
2- MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: solicitud de CONTROL JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26. 44.1,49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto al CONTROL JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la ciudadana SARITA DE JESUS POMONTTY: de 65 años de edad, de Nacionalidad Venezolana hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-7.181.737

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se recibe escrito en fecha 13 de noviembre de 2023, procedente de la oficina de Alguacilazgo Constante de diez (10) folios útiles, presentado por la ciudadana SARITA DE JESUS POMONTTY; de 85 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7 181 737, estado civil, soltera, de profesión auxiliar de contabilidad, con residencia en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10, Vereda 17. Casa Nº 10, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. Asistidos por los profesionales del Derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Prevención Social de abogados según matricula Na74.014 y 13.395 respectivamente con domicilio procesal en el Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Avenida 19 de Abril, Maracay estado Aragua, donde solicita Control Judicial con la manifestación de voluntad de declarar ante un juez de control, en tal sentido este Tribunal Observa el alegato de la ciudadana solicitante en el presente escrito lo siguiente.
"... Es sabido y aceptado de manera generalizada en doctrina, tanto nacional como extranjera que la figura de control judicial, no solo sirve para verificar modificar o dejar sin efecto alguna u omisión del Ministerio Público, sino que es una solicitud amplia que se pretende elevar antes el Juez de control ( en la etapa investigativa) cualquier situación anómala que pudiera subvertir el proceso, sus principios y derechos de las partes que conforman la relación jurídico procesal que pudiera incluso devenir en la verificación de la condición de imputado del solicitante a los fines de ejercitar los derechos que se le están negando al no reconocérsele su condición jurídica en el proceso. Siendo que como se expone más adelante respecto del supra mencionado asunto MP-192712-2023, según me lo manifestó sin permitirme el acceso a las actuaciones de la Fiscal Auxiliar de la Abg. Dorelli Contreras, quien está cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el caso tenía que ver con un presunto delito de invasión, por el cual he sido denunciada y así aparecen el sistema del Ministerio Publico por la ciudadana AREL YS TRINIDAD LEONES MONTEDE OCA, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.566.254, civilmente hábil y con domicilio; en razón de lo cual he recibido hasta los momentos dos (2) “tramposas pseudos-citaciones”, por lo que en este acto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en este acto (por la vía Judicial) mi voluntad de prestar declaración ante el Juez de Control, repito se estima relevante indicar que al contenido de la primera aludida BOLETA DE CITACION en tención en referencia indica en la misma causa fiscal MP-192712-23, y por cuanto no tengo en la actualidad, ni he tenido jamás problema o vinculación con asuntos jurídicos y mucho monos penales, supuse que se trata de un fraude o estafa de la que estoy siendo víctima por parte de la ciudadana que me vendió mi inmueble o casa donde tengo mi hogar y residencia familiar, y es así como tal virtud en compañía del profesional del derecho ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, unos de los abogados que me asisten la presente solicitud procedí a efectuar la visita al aludido despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua actualmente a cargo de la ABG. DORELLI CONTRERAS, donde por instrucciones de dicha fiscal fuimos al ser atendidos por una de la Fiscales auxiliares del referido despacho nos informó que se trata de una investigación en su contra por presunto delito de INVASION en la cual tratamos infructuosamente de consignarle documentos y otros recaudos de lo que se trataba en realidad es un delito de estafa perpetrado en mi contra por la FALSA DENUNCIANTE ARELYS LEONES y su hermana MIRIAM LEONES, negándose rotundamente siquiera a revisar dichos documentos o recaudos; insistiendo la fiscal Auxiliar del despacho en que yo debía acudir a la citación a declarar:.."
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios paraque el representante del Ministerio Público pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida cumplirla finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad -
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria. -
Observa esta Juzgadora, que la ciudadana solicitante SARITA DE JESUS POMONTTY, de 65 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, hábil enderecho, titular de la cédula de identidad-N° V- 7.181.737, que no CONSTA, ni riela en la presente solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto no riela negativa alguna por parte del Ministerio público, y así se decide. -
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: UNICO: por los argumentos antes expuesto este tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA escrito alguno de Negativa por parte del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Indica este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, asistida por la profesional del derecho Abg. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 226.258 y quien incoa escrito impugnativo en contra de la decisión emanadadel Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-4661-23, en la cual declara como punto único, improcedente el Control Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos49 numeral 3 y253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadanaSARITZA DE JESÚS POMONTTY, debidamente asistida por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA identificada con el INPREABOGADO N° 226.258, en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-SOL-4661-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y sometido a estudio exhaustivo la decisión recurrida proveniente de Juzgado Quinto (05°) en Funciones de Control Circunscripcional por la Juez A-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir atendiendo previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY debidamente asistida legalmente por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 226.258, quien recurre la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Circunscripcional, en la cual se decreta como improcedente la solicitud de Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido de que, no le fue permitido a la precitada ciudadana el acceso al expediente en el que es señalada por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal; identificado con el N°MP-192712-23 (Nomenclatura asignada del Ministerio Público).

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, y haciendo alusión a la garantía judicial del debido proceso, es dable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tres (3) de diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Caso: EXODUS CAPITAL C.A Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

Al amparo de la norma precitada, se hace necesario citar a la Magistrada Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decisión de fecha 17 de septiembre del año 2021, Caso: SUDEBAN vs WU, ZHENG, YOUHUA, Sentencia Nº 0080, Expediente N° C21-8, quien ilustra:

“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”

De igual forma, la Magistrada ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: GUERRA vs BRACHO Expediente N° 10-0176, de fecha 23 de Mayo de 2011, por medio de la cual explana:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces en relación a la tutela judicial efectiva, que es una derecho fundamental del que gozan todos los ciudadanos, de obtener de los representantes de las distintas instancias jurisdiccionales decisiones motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, y que pronunciadas atendiendo a las pretensiones de las partes, en estricta observancia con los requerimientos inherentes a cada fase del proceso.

A tenor de las consideraciones jurisprudenciales y legales que anteceden, debe indicarse prima facie, que la quejosa denuncia que el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Control, negó la solicitud de Control Judicial en la cual manifiesta que el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar ABG. DORELLI CONTRERAS, representante de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado Aragua, no le permitió el acceso a las actuaciones que se siguen en su contra por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471, primer aparte del Código Penal. Presentando ante el Juzgado supra y por escrito los siguientes argumentos: …“se expone más adelante respecto del supra mencionado asunto MP-192712-2023, según me lo manifestó sin permitirme el acceso a las actuaciones de la Fiscal Auxiliar de la ABG. DORELLI CONTRERAS, quien está a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por la ciudadana ARELYS TRINIDAD LEONES MONTE DE OCA (…) manifestando en este acto (por la vía judicial) mi voluntad de prestar declaración ante el Juez de Control (…) por instrucciones de dicha fiscal fuimos al ser atendidos por una de la fiscales auxiliares del referido despacho nos informó que se trata de una investigación en su contra por el presunto delito de INVASIÓN en la cual tratamos infructuosamente de consignarle documentos y otros recaudos de lo que se trataba en realidad es un delito de estafa perpetrado en mi contra…”

Al respecto, procede esta Superior Instancia a realizar un estudio del expediente in extenso, a objeto de examinar la decisión impugnada, verificando si se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, en tal sentido y con miras a dar respuesta a la queja manifestada por la parte recurrente en su escrito recursivo, conviene citar lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en el que legislador dispone:

Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Señalan al respecto quienes aquí deciden, que la norma supra transcrita regula el rol regente del Juez de Control en la aplicación efectiva de las normas constitucionales y legales. De su análisis hermenéutico, se desprende la importancia de la fase preparatoria a objeto de determinar la factibilidad de un pronóstico de condena, que justifica el pase a la siguiente fase del proceso penal, intermedia y la factibilidad del pase a Juicio Oral y Público. Igualmente, de dicha investigación se desprende el hecho cierto de que, no le está dado al Juez de Control recabar pruebas, así como tampoco suplir las deficiencias de los fiscales, pues es un juez de control de garantías. Por lo tanto, la solicitud hecha por la quejosa en su escrito impugnativo en su consideración es un acto sujeto a control judicial, visto que el asunto se encuentra en fase de investigación, tal como lo indica en su petición; evidenciándose su descontento al no poder tener acceso a las actuaciones que lleva la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su contra; razón por la cual presenta a instancia solicitud de control judicial.

En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, atendiendo a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica derivada del acto típico antijurídico.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí (…), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (…)”. (Resaltado de la Sala).
Al amparo de las motivaciones anteriores; la Juzgadora da respuesta a la solicitud de Control Judicial a la ciudadana solicitante SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, quien se pronuncia indicando que en su escrito no consta inserto acta emanada del Ministerio Público, que indique las razones por la cuales le negó el acceso al expediente en la cual la precitada ciudadana se encuentra incursa. Tampoco riela alguna solicitud que permita constatar que la misma haya acudido al Ministerio Público a requerir la observación de las actuaciones que se le siguen. Por lo que, procede el Juzgado de Instancia Ordinario a declarar IMPROCEDENTE la pretensión del recurrente, pautando lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora, que la ciudadana solicitante SARITZA DE JESÚS POMONTTY; de 65 años de edad, de Nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, que no CONSTA, ni riela en la presente solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto no riela negativa alguna por parte del Ministerio Público, y así se decide”.-

A respecto es menester señalar que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del iuspuniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, controlador de dicha legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en la Constitución nacional. La expedición de copias, por ejemplo, sólo puede tener cabida en la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del justiciable.

Quienes aquí deciden aprecian por tanto, que la fase de investigación se encuentra en manos del Ministerio Público como titular de la acción penal; sin embargo, es dable por el legislador al Juez de Control la plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, de lo que se deduce que no se le confiere al integrante del poder ciudadano, facultades ilimitadas pues, debe darse cabal cumplimiento a los principios y garantías constitucionales y legales.

Es el caso que la investigación fiscal, se encuentra en una etapa instructora de carácter no jurisdiccional. En ella las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, porque se trata de “actos de investigación” encargados de recabar elementos de convicción; sin embargo, todo el proceso debe llevarse previa garantía del derecho a la defensa de los imputados.

Al hilo de las consideraciones anteriores, esta Superioridad advierte que en Auto Motivado de Solicitud de Control Judicial sujeto a la acción impugnativa, cursante en los folios del siete (07) al diez (10) de las actuaciones principales, la Juez de Instancia Ordinario en Funciones de Control no dio suficientes razones que fundamente el pronunciamiento dado en la dispositiva del fallo, limitándose a indicar lo siguiente: “no consta negativa por parte del Ministerio Público”; careciendo el fallo de las razones de hecho y de derecho que de algún modo expliquen a la solicitante de forma clara, precisa y circunstanciada, por qué llegó al convencimiento plasmado en su dictamen. Destacándose además que, no riela evidencia alguna de reserva de las actuaciones por parte de la Fiscalía. Incumpliendo con el requisito intrínseco de toda sentencia, como lo es la debida motivación, siendo además esta exigencia de estricto orden público, que permite además legitimar la función jurisdiccional.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, en la denuncia del presente escrito recursivo el quejoso esgrime que el Tribunal de Instancia Ordinario, no motivó o fundamentó su resolución, tal y como se evidencia en el siguiente extracto del escrito recursivo, que riela al folio siete (7) del cuaderno separado de apelación:

“… Al no resolver ni pronunciarse – prácticamente- acerca de ninguno de estos argumentos o alegatos de la Solicitante del Control Judicial, la recurrida resulta inmotivada, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, con lo cual debe ser anulada…”

Es de advertir por tanto que, la inmotivación genera falta de fundamentos, afectando el discurso lógico expuesto en el dispositivo de la decisión, y por ende arruina la ilación del mismo. Habida consideración de que, la coherencia interna exigida implica que al contrastar las argumentaciones del Juez, lejos de ser ligeras, tampoco sea observable discrepancia entre ellas. En el asunto in comento, se evidencia la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan determinar las consideraciones de fondo que llevaron a la Juzgadora a declarar como improcedente la solitud hecha por la quejosa de autos. Dicha realidad se desprende con meridiana claridad del siguiente extracto:

“En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el Representante del Ministerio Público pueda fundar su acusación o exculpar al imputado. La investigación debe está dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir, a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional el cual determina el derecho a obtener la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones indebidas en el debido proceso, atender una justicia sin retardo injustificado, conlleva a que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos los artículos 235, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal penal regula los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.
Observa esta juzgadora que la ciudadana solicitante Sarita de Jesús Pomontty; de 65 años de edad, de nacionalidad venezolana hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad n°v-7.181.737, que no consta ni riela en la presente solicitud negativa alguna por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, es por lo cual este Tribunal declara IMPROCENDENTE el control JUDICIAL, por cuanto no riela negativa alguna del Ministerio Publico, y así se decide.- (Destacado de esta Sala 2)

Sobre el particular, reitera esta Superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en la norma adjetiva penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Finalmente, se cita sentencia de Sala de Casación Penal de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos veinte (2020) la cual ilustra al respecto señalando:

“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, dando continuidad a lo anterior, de la revisión de la totalidad del fallo impugnado se observa el vicio de inmotivación revelado en la decisión, pues carece de fundamentos, en cuanto a lo decidido por la Jurisdicente relativo a la negativa de Control Judicial, sin haber explicado cuales son las peticiones sujetas a Control Judicial, profundizar sobre las características de la fase de investigación que adelanta en Ministerio Publico, citar jurisprudencia vinculante al respecto para dar soporte legal a lo decidido en el dispositivo de la decisión. No explicó a las partes, la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Control circunscripcional, para que entendieran la motivación y adecuación de la legalidad al dictamen; siendo evidente el vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Por lo que le asiste razón a la parte recurrente, al denunciar el vicio de inmotivación del fallo, por lo tanto esta Instancia procede a declarar CON LUGAR la única denuncia pronunciada con fundamento en el artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así, finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY titular de la cédula de identidad N°V-7.181.737 asistida por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 226.258. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la CON LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) en contra del Auto Fundado de Solicitud de Control Judicial de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-4661-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia.
TERCERO: Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acuerda: “UNICO: por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA escrito alguno de Negativa por parte del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
CUARTO: Se ACUERDA que la presente causa sea REMITIDA a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de igual categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. . ALMARI MUOIO
La Secretaria




Causa 2Aa-394-23 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº Nº5C-SOL-4661-23(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ml