REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA2
Maracay, 24 de enero 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-405-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 011- 2024
Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 17.503en su condición de defensorprivado dela ciudadana imputada: YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.377, encontra del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) celebrada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-405-2023 y se le asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, con el carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y revisado como ha sidoel expediente principal además del cuaderno separado de apelación, este Tribunal Superior advierte que se trata de un Recurso de Apelación de Auto dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, específicamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica sobre el escrito de apelación lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir“(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y EL ORDEN PROCESAL
En aras de atender laoportunidad legal para evaluarla admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abg. IGNACIO RAMIREZ ROMERO, esta Alzada se encuentra en la obligación constitucional y legal de someter a examen el cumplimiento de las formalidades esenciales, que deben ser observadas para el ejercicio de la doble instancia; siendo este además un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y ampliadopor la SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAen sentencia N°de EXP. 08-0810 de fecha 05-12-2008, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón del año dos mil (2000), que ilustra al respecto:
“… ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen, otras excepciones no excluyentes aquellas decisiones no dictadas de acuerdo con la ley procesal aplicable por tribunales colegiados ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograse, en principio cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, el derecho a recurrir supone necesariamente la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso, puede ser recurrida. Ello atentaría también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo, por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia, requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”. (Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, quienes aquí deciden estimanque, toda exégesishecha al respectodebe enervar soluciones garantistas atendiendo con ello a lo establecido en los requisitos y presupuestos procesales previsto por la ley, en correspondencia con el artículo 23de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,a saber:
“…Artículo 23:.
Los tratados, pactos y convencionesrelativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a la establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”
A esta versión, los Jueces integrantes de esta Sala 2, cumpliendo con la obligación constitucional,legal y moral de pronunciarse sobre los puntos denunciados en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Abg. IGNACIO RAMIREZ ROMEROy,respetando el estricto orden procesal, pasan a primigeniamente verificar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelaciónprevistas enel artículo 428de la Ley Adjetiva Penal; dispositivo que dispone expresamente el cumplimiento de los requisitos formales, de ineludible precisión procesal para la interposición del recurso, ello sin que en modo alguno puedan ser obviado por los juzgadores.
Por lo tanto, se procede a verificar como primer punto la legitimación de la parte recurrente:
Una vez leído la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que el Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, quien funge como defensor privado dela ciudadanaYOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad N°V-5.225.377, se encuentra legitimadopara ejercer el recurso de apelación interpuesto,información que se desprende del Acta de Juramentación inserta al folio ciento ochenta y dos (182), pieza I de la causa principal;confirmando con esto, su legitimación subjetiva,tal y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desgaja, quienes están revestidos de legitimidad para incoar acciones recursivas en segunda instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley, les reconozca expresamente este derecho.Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Por lo tanto, verificado como ha sido el precepto legal que antecede, se declara como legítima la presente acción recursiva. Y así se decide.-
Así mismo, al hilo de la comprobación de los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, no resulta claro para esta Instancia Superior determinar los días transcurridos desde el momento de la publicación del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a objeto de establecer la tempestividad o no de la interposición del recurso de apelación y con ello verificar el cumplimiento del segundo requisito de admisibilidad previsto en el artículo 428eiusdem; en estricta observancia al derecho que le asiste a las partes de apelar; por cuanto se lee al vuelto del folio uno (01) del escrito impugnativo, que aún en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) no constaba en el expediente Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, en claro detrimento del derecho al debido proceso, a la defensa previsto en el artículo 49, numeral primero 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, sin que en modo alguno la Juez del Tribunal Quinto (5°) en funciones de Control Circunscripcional, hubiere obrado con la diligencia del caso, pudiendo haber rebatido lo denunciado por el Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO o bien, corregir lo delatado; dando así cumplimiento al deber que le asiste de ser director del proceso, atendiendo con ello al principio general de carácter procesal contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en correspondencia con el artículo 9 del Código de Ética del Juez, los cuales establecen:
“Articulo 14. Código de Procedimiento Civil
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
“Artículo 9. Código de Ética del Juez.
Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
Correspondiéndole además, publicar e incorporar cronológicamente la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), razones suficientes para entender que en consideración de la Sala 2 resulta entonces, el medio impugnativo plausible, aceptable. Para mayor abundamiento, estima oportuno la Sala citar lo preceptuado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 107. Regulación Judicial.
Los jueces y juezas velarán por la seguridad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”. (Destacado de esta Sala 2)
Igualmente, tal como lo indicó el recurrente, no se evidencia del estudio del expediente la existencia del Auto Fundado mencionado por el peticionante en diligencia de fecha 28 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:
“…el presente escrito tiene como finalidad de solicitar se me expida copia simple de todo el expediente identificado 5C-20850-2023, y concretamente del auto debidamente motivado de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día miércoles 22 de noviembre de 2023, a los efectos de determinar y ejercer el o los recursos que dentro del lapso que por ley le correspondería ejercer por mi intermedio a mi DEFENDIDA…”
Del mismo modo se evidencia al folio ciento treinta y nueve (139), diligencia del ciudadano Abogado Israel Gorsd mediante el cual solicitó lo siguiente: … “ Dejo constancia que al día de hoy 28 de noviembre de 2023, solicita el expediente en secretaria, verificando frente a la secretaria de este Tribunal 5to de control que hasta la presente fecha no consta el auto fundado de la decisión proferida por este el tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023, ….” (Cursiva de la Sala)
Visto lo anterior, se advierte la existencia de una realidad, que hace constatar por quienes aquí deciden, que el Abogado recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir, al no constar en autos, tal como se evidencia en diligencias presentadas en fecha 22, 24 y 28 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el auto motivado de la audiencia preliminar; haciéndose difícil para la defensa conocer la oportunidad cierta, enmarcada dentro de la legalidad, para incoar el medio impugnativo, tal como se revela en la mencionada cita; puesto que aún no había nacido para él, el derecho a recurrir como mecanismo procesal previsto por la ley, para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal de Instancia Ordinario.
Por lo tanto, hecho el recorrido exhaustivo del expediente, esta Sala 2, avista la ocurrencia de un vicio de desorden procesal, detectado desde la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) generando con esto, la alteración de los actos procesales en flagrante detrimento del derecho de las partes. Tal desarreglo, se materializa con la modificación de la foliatura, sin que en modo alguno exista auto de mero trámite ordenando subsanar los traspiés cometidos, con especificación expresa de los folios. De este modo, se irrumpe el orden cronológico de las actuaciones recepcionadas y diligencias presentadas por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial y; recibidas por el Tribunal Quinto (°5) de Control oportunamente. Ello así, pone de manifiesto la anárquica forma con la que el Tribunal realizó el trámite de la causa, incorporando erráticamente las actuaciones al expediente, alterando con ello el orden cronológico procesal correspondiente a las fechas en cuanto a las diligencias requeridas por las partes, trayendo como consecuencia la posibilidad de que puedan agotarse los plazos o lapsos; a los fines del ejercicio de la doble instancia;en perjuicio del derecho al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los dispositivos constitucionales patrios26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A esta versión, estima procedente la Alzada citar sentencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAN°0120, Nº Exp: E22-84con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintidós (2022) (Caso: procedimiento de extradición de la ciudadana KARINA ALEXANDRA KEDZO HERNÁNDEZ),en la que reitera la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en fecha 28 de octubre de dos mil tres (2003) respecto al desorden procesal, pautando lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)”.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, los vicios en la tramitación del expedientesometido a examen,irremediablemente ocasionan el desorden procesal referido, debido a que, tal y como lo presenta el texto de la jurisprudencia citada, se desprende del estudios de las actas documentación contradictoria e inexacta cronológicamente.
De seguidas cabe destacar uno de los tipos de desorden procesal, uno no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
A mayor abundamiento, se cita sentencia vinculante de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 91, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (Caso: ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA), la cual establece criterio al respecto en los siguientes términos:
“…se suscitó un caso atípico de ‘desorden procesal’ situación ésta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia; en virtud, que se ha subvertido los actos procesales, lo que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso, siendo que en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia N° 2821/2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo)”.
DE LA NULIDAD
Este Tribunal Colegiado por tanto, determina que se ha transgredido la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, en franca violación al orden público constitucional; en francoquebrantamiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, materializándose de este modoun vicio de orden público de carácter legal y constitucionalcorrespondiente a la teoría de las nulidades procesales, prevista y sancionada en el artículo 175 de la ley adjetiva penal, en el que legislador patrio determina los derechos fundamentales que tienen incidencia procesal, a saber: :
“… Artículo 175. Nulidades Absolutas.
Serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fuerza en la norma transcrita, esta Alzada dando cumplimiento a su deber jurisdiccional al observar la infracción de las garantías constitucionales ocasiona, comoirremediable consecuencia la nulidad de los actos procesales, característico de la naturaleza acusatoria del sistema penal venezolano. Con meridiana claridad, quienes aquí deciden,estiman oportuno indicar que las actuaciones que constituyen un expediente deben llevarse en correspondencia a la fecha de su realización; igualmente, la de una causa o asunto,se lleva conforme al día y con letras; pudiendo eventualmente, conformar piezas adicionales para su fácil manejo. (negrilla y subrayado de la sala)
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
A los fines de resolver el controvertido y sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es productode la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)
En virtud a los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDADDE OFICIOde la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la causa penal seguida a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, signada con el alfanumérico interno del A quo N° 5C-20850-23, titular de la cédula de identidad N° 5.225.377, en virtud de la subversión procesal advertida por esta Superior Instancia. Por lo tanto, ordena su REPOSICIÓN al estado de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por un Tribunal distinto de la misma categoría, a objeto de que sea efectivamente celebrada, con prescindencia del desorden avistado en el trámite de las presentes actuaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todas las motivaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el recurso de apelación interpuesto, por el ABG.IGNACIO RAMIREZ ROMEROdefensa privada dela ciudadanaYOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO,titular de la cédula de identidad N° V - 5.225.377 en contra del AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) acto celebrado por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO:Se ANULA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instanciaen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constituido por elAuto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control circunscripcional, en la causa penal seguida a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, signada con el alfanumérico interno del A quo N° 5C-20850-23, titular de la cédula de identidad N° 5.225.377, en virtud al desorden procesal advertido por este Tribunal Colegiado, ocasionando un vicio de orden público de carácter constitucional y legal.
TERCERO: Se ordena REPONER, la presente causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio advertido.
CUARTO: Se ACUERDA que la presente causa sea REMITIDA a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de igual categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra.ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-405-2023
Causa Nº5C-20.850-2023(Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/MMPA/PJSA/ml