REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de enero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-406-23
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión Nº010-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de Auto, interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-28.258-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, acuerda la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la acumulación de la causa al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADO: RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.258-23, natural de Acarigua, de profesión u oficio comerciante, de 61 años de edad, domiciliado en: Mariara, Barrio Mariscal Sucre, Calle Sinborazo, Casa N° 13, estado Carabobo.
2. DEFENSA PÚBLICA: abogado: GLENN RODRIGUEZ, defensor público séptimo (7°) del estado Aragua.
3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE VEGA, fiscal de flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-28.258-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N*07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, quien fue presentado por los delitos de ABIGEATO, BENEFICIO DE GANADO AJENO Y VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVOS A LA SALUD, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 1101-2023 se realizó por ante el Juzgado 1° de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como de ABIGEATO, BENEFICIO DE GANADO AJENO Y VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVOS A LA SALUD y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuestas víctima, no se le incauto ningún tipo de material que lo culpe y viendo que no ha cometido ningún delito invito a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalísticas, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionarios de la guardia nacional que no esta presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de los mismo.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública,
Considera la Defensa que lo procedente para la imputación, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, asi como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4” del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capitulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido “en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 9 del C.O.P.P...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al representante del Ministerio Público, mediante Boleta de Notificación N° 004-23, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), observando esta Alzada que riela cursante de los folios trece (13) al folio quince (15), escrito formal de contestación del recurso de apelación, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública del Imputado RAMON ANTONIO TORREALBA SEQURA, titular de la cédula de identidad V.7.255.699, en la causa N* 1C-28.258-2023, nomenclatura del Juzgado Primero (1?) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2023, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.” Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 11 de Enero de 2023. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
“Es el caso que en fecha 08 de Enero de 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Cagua, recibieron una denuncia por parte del ciudadano de nombre CORTEZ, quien se desempeña como capataz de las Haras las Primaveras, ubicada en el sector Turagua, calle el Samán, Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, quien manifestó que sujetos desconocidos violentaron los portones e ingresaron a uno de los potreros, logrando sustraer tres (03) semovientes de la especie equino, es por lo que los funcionarios iniciaron labores de investigación, donde se trasladaron a lugares específico a los fines de ubicar a los responsables de este hecho, seguidamente se trasladaron a las Instalaciones del Terminal de pasajeros de Maracay, con el fin de ubicar a una ciudadana apodada la Negra, quien manifestó que que un ciudadano de nombre Edwin le estaba comercializando cinco kilos de carne en (5$), y que su padre de nombre Ramo también se encontraba vendiendo diez kilos de carne, pero ésta no tenía el dinero, posteriormente lograron ubicar al ciudadano de nombre RAMON, a quien se le incautaron UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE DIEZ KILOGRAMOS DE CARNE Y UN BOLSO, TEÑIDO DE COLORES AMARILLO, AZUL Y ROJO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS, EL CUAL CONTIENE LO SIGUIENTE 1.CUATRO (04) ARMAS BLANCA, COMÚNMENTE CONOCIDOS COMO CUCHILLOS, TRES (03) SEGMENTOS DE COLOR AMARILLO (MECATES), UN (01) PAR DE BOTAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, logrando su detención en el sector la carrizalera, calle principal, vía pública, Palo negro, municipio Libertador estado Aragua. Es por todo lo acontecido le efectuaron llamada telefónica a la Abogado Oscaily Nuñez Fiscal Trigésimo segundo (32?) del Ministerio Publico, donde le dieron los pormenores del caso quien giro insttucciones que el hoy Imputado fuese reseñado y luego trasladado al Tribunal de Control para su respectiva presentación.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practicar las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, con la finalidad de establecer las responsabilidad en la que pudiese incurrir el imputado, obtenido que el ciudadano comercializaba la carne de equino.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la Medida Privativa de Libertad, así como la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a Imputar a los ciudadanos RAMON ANTONIO TORREALBA SEQURA, titular de la cédula de identidad V.7.255.699, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el Imputado estuvo siempre asistido por su defensor público, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo asistió y represento en sus derechos durante la Audiencia Especial de Presentación para Oír al imputado, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de garantías constitucionales, invocando presunción de inocencia, principio que se ve fraccionado ante los elementos probatorios antes indicados y recabados al momento de la aprehensión en flagrancia, plasmado en actas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de derechos constitucionales de su defendido, y al solicitar la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presentó, al ciudadano RAMON ANTONIO TORREALBA SEQURA, titular de la cédula de identidad V.7.255.699, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 22 y 32, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones que paso a exponer:
1.Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como los delitos de ABIGATO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende del contenido de las actas Procesales que cursan en el expediente.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Hoy Imputado, es autor del hecho perpetrado, de los cuales se encuentran establecidos en los De los delitos contra la salubridad y alimentación pública, evidenciándose todos los elementos de convicción, siendo éstos la carne que le fue incautada al ciudadano asi como otros objetos, la cual ya fue debidamente analizada.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensor Público Provisorio N° 07, Abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en representación del Imputado RAMON ANTONIO TORREALBA SEQURA, en la causa N2 1C-28.258-2023, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2023, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Contra del Precitado Imputado.”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cinco (05) al folio once (11) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado en la causa abierta al ciudadano RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, nacido en fecha 31-08-1962 de 61 años de edad, de profesión u oficio: POR CUENTA PROPIA, residenciado en: MARIARA, BARRIO MARISCAL SUCRE, CALLE SINBORAZO, CASA N° 13 ESTADO CARABOBO, TELEFONO: NO POSEE CORREO ELECTRONICO: NO POSEE. En la cual el Fiscal de de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JOSE VEGA, Posterior a realizar una breve narración de los hechos y cada uno de los elementos de convicción “Solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE la aplicación del procedimiento ORDINARIO se califica el delito como ABIGEATO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 366 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699, se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se acumule la presente causa al Tribunal Decimo de control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua por cuanto cursa causa principal relacionada con los presentes hechos bajo la nomenclatura 10C-234-77-2023; Es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano: RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, nacido en fecha 31-08-1962 de 61 años de edad, de profesión u oficio: POR CUENTA PROPIA, residenciado en: MARIARA, BARRIO MARISCAL SUCRE, CALLE SINBORAZO, CASA N° 13 ESTADO CARABOBO, TELEFONO: NO POSEE CORREO ELECTRONICO: NO POSEE Del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el mismo expone lo siguiente: No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa; Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas Tardes; esta defensa basándose en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal rechaza niega y contradice lo planteado por la fiscalía del ministerio publico visto, que lo presentado no consta orden de captura ni orden de aprehensión, a su vez visto que el presente caso se desprende del tribunal decimo de control solicito sea declinada la competencia al mismo, así mismo no se puede determinar qué tipo de carne es si de res o de caballo, por ende solicito una medida menos gravosa y se desprenda de cada uno de los delitos, así mismo solicito un cambio de sitio de reclusión, así mismo solicito una medicatura forense por cuanto manifiesta que tiene una bacteria dentro del cuerpo todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud de mi patrocinado, Es todo
Concluida la audiencia, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699; el fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifica los delitos de ABIGEATO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 366 del Código Penal Venezolano.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para el ciudadano: RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699, por la comisión de los delitos de ABIGEATO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 366 del Código Penal Venezolano.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE SILVIO ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua.-
2.-DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de enero del 2023, del ciudadano A.C.F.M (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua.-
3.-INSPECCION TECNICA N° 014-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HENRRY BLANCO, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero del 2023, suscrita por el DETECTIVE JEFE JOHAN SOTELDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°003-22, suscrita por el funcionario ALEXANDER BETANCOURT, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
6.-DICTAMEN PERICIAL 020-23, de fecha 09 de Enero del 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GENESIS ADARMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 002-23, suscrita por el funcionario ALEXANDER BETANCOURT adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 001-23, suscrita por el funcionario ALEXANDER BETANCOURT adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
9.-DICTAMEN PERICIAL N° 016-23 de fecha 10 de Enero de 2023, suscrita por la Detective Jefe GENESIS ADARMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.Coordinacion de Criminalístico de Laboratorio Área de Laboratorio Físico.-
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 018-23 de fecha 10 de Enero de 2023, suscrita por la Detective Jefe GENESIS ADARMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua Coordinación de Criminalístico de Laboratorio Área de Laboratorio Físico.-
11.-DICTAMEN PERICIAL N° 017-23 de fecha 10 de Enero de 2023, suscrita por la Detective Jefe GENESIS ADARMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua Coordinación de Criminalístico de Laboratorio Área de Laboratorio Físico.-
12.- DICTAMEN PERICIAL N° 019-23 de fecha 10 de Enero de 2023, suscrita por la Detective Jefe GENESIS ADARMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua Coordinación de Criminalístico de Laboratorio Área de Laboratorio Físico.-
13.-INFORME, de fecha 11 de Enero del 2023, suscrita por la jefa de la Cátedra de Anatomía FCV-UCV RAQUEL ESPECES.-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: RAMON ANTONIO TORREALBA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.255.699. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decidirá.
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara Competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de ABIGEATO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 366 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a una medida menos gravosa QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de un cambio de sitio de reclusión incoada por la Defensa Publica SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a que sea practicada medicatura forense a favor del imputado SEPTIMO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON”. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de acumulación de la causa al Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto cursa causa principal bajo la nomenclatura 10C-234-77-2023, Se termino siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firma...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA, trasladarse hasta al Juzgado Primero (1°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 1C-28.258-23 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, siendo atendido en dicho Juzgado por la ciudadana secretaria Abg. PERLA LAGUNA, quien indicó que en esa misma fecha fue remitida la causa a la sede del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su acumulación con la causa número 10C-23.477-23 (Nomenclatura del juzgado décimo de control), es por lo que posteriormente se traslada el secretario al aludido Juzgado, en el cual el secretario de ese mencionado despacho Abg. YEISON PÉREZ, procedió a informar que en la causa 10C-23.477-23 (nomenclatura de ese Juzgado), en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia preliminar en donde en imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión y se le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las previstas en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue desistida la pretensión principal perseguida por la defensa pública RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, mediante una decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que acordó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad la revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad previstas en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo cesaron al momento en que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó decretar mediante el procedimiento especial de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, ya que eso supondría reponer la causa a un estado en donde se podría alterar el la condición otorgada al acusado de autos, lo cual comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil.
En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.
Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:
“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)
Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:
“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).
De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:
“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del imputado RAMÓN ANTONIO TORREALBA SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-28.258-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-406-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-28.258-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar