REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 30 de enero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2As-412-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 013-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4J-2946-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó absolver a la ciudadana MARÍA JOSÉ BOLIVAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal, concatenado con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-412-24, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4J-2946-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a la ciudadana MARÍA JOSÉ BOLIVAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal, concatenado con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 4J-2946-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a la ciudadana MARÍA JOSÉ BOLIVAR GARCÍA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4J-2946-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de sentencia, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretario del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada RICHARD GUEDEZ, cursante en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de las presentes actuaciones, que luego “…En fecha 14-04-2023, fue dictada sentencia absolutoria, por lo que transcurrieron los siguientes diez (10) días hábiles de despacho, a los fines de la publicación del texto integro de la misma: LUNES 17-04-2023, MARTES 18-04-203, JUEVES 20-04-2023, VIERNES 21-04-2023, LUNES 24-04-202, MARTES 25-04-2023, MIERCOLES 26-04-2023, VIERNES 28-04-2023, MARTES 02-05-2023 y MIERCOLES 03-05-2023, dejando constancia que según el libro diario llevado por el tribunal a quo los días 19/04/2023, y 01/05/2023 no fueron laborables según calendario judicial, y el día 27/04/2023, no hubo despacho en el referido juzgado.

Asimismo, de la certificación de días de despacho, el referido secretario dejó constancia que: “…desde el día siguiente a la publicación de la sentencia absolutoria en fecha 03-05-2023, transcurrieron diez (10) días hábiles con despacho a los fines de la presentación de recurso de apelación discriminados de la manera siguiente: JUEVES 04-05-2023, VIERNES 05-05-2023, LUNES 08-05-2023, MARTES 09-05-2023, MIERCOLES 10-05-2023, JUEVES 11-05-2023, VIERNES 12-05-2023, LUNES 15-05-2023, MARTES 16-05-2023 y MIERCOLES 17-05-2023…” Dejando constancia que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió recurso de apelación por parte del abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los diez (10) días que establece taxativamente el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. (Negritas propias)

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios)

Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia.


En tal sentido, y habidas cuentas que la decisión hoy recurrida en apelación fue dictada dentro del lapso de los diez días al cual se refiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para recurrir de la decisión en el presente caso comienza al día hábil siguiente a la publicación del fallo, no siendo necesaria la notificación a las partes. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 223 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C22-143, caso: Alexander Rafael Cisneros Tosta, lo siguiente:
“En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes…” (Negritas y sostenidas de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es extemporáneos resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4J-2946-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado PEDRO DAMÍAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4J-2946-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa 2As-412-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2946-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar