I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2022, inicia el presente procedimiento por demanda
de Acción Merodeclarativa incoada por la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.150, debidamente asistida
por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 125.940, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.122, ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 038
2022, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y
sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de Marzo de 2022, bajo
el N° 8806; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (09) folios
útiles.
Por lo tanto, en fecha 31 de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto la
admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº
5.793.122, y a todas aquellas personas que tengan interés directo o se crean
asistidos de algún derecho en el presente juicio. (Folios 14 al 18, P1).
En fecha 07 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la ciudadana
YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.865.150, en la cual consignó Poder Apud Acta al abogado ERASMO
NARDELLA PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.940.
Folio (20, P1).
En fecha 21 de abril de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.940,
actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia consignó ejemplar del diario “El Aragüeño” con la publicación del edicto
emitido por este Juzgado de fecha 31 de marzo de 2022. (Folios 26 y 27, P1).
En fecha 31 de mayo de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº
5.793.122, en la cual consignó Poder Apud Acta al abogado ERNESTO JOSE DE
LA CRUZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
142.831. (Folio 39 al 41, P1).
En fecha 01 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado el
abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
125.940, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia solicito computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha
02/05/2022, hasta el 31/05/2022. Folio (44, P1).
En fecha 06 de junio de 2022, comparece ante este Juzgado el abogado
ERNESTO JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 142.831, apoderado judicial de la parte demandada, en el
cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 47 al 54, P1).
En fecha 06 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.940,
actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito
de rechazo e impugnación. (Folio 58 al 60, P1)
No obstante a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, presento
escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte
demandada. (Folio 64 al 67, P1).
En fecha 10 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado
ERNESTO JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
142.831, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigno escrito
presentando cédula, Rif e Inpreabogado. (Folio 72 al 80).
En fecha 21 de junio de 2022, este Juzgado mediante cómputo que antecede,
les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la causa se
encontraba en estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
(Folio 98 al 99).
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora y solicitó el
abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio
100, P1).
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA
MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la
notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 101 al 106, P1).
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante Sentencia
Interlocutoria declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA que contrae el ordinal 8º
del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil. (Folios 107 al 113, P1).
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado
ERNESTO JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte
demandada, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 114 al
116, P1).
En fecha 09 de enero de 2023, compareció ante este juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal
correspondiente. (Folio 107, P1).

Por otra parte, en fecha 13 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado el
abogado ERNESTO JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la
parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas
en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 118, P1).

En fecha 18 de enero de 2023, comparecieron por ante este Juzgado los
abogados ERASMO NARDELLA PEREZ y ERNESTO JOSE DE LA CRUZ
HERNANDEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes
de la presente causa, presentaron sus escritos de oposición a las pruebas. (Folios
136 al 143 P1).

En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas
promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, así mismo con punto
previo con respecto a las oposiciones presentadas por ambas partes, este Tribunal le
hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de merito que se dicte en el
juicio. (Folios 144 al 162, P1).

En fecha 27 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de admisión de
las pruebas. (Folios 168 al 173, P1).
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado
ERNESTO JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte
demandada, mediante diligencia solicito se DECLARA SIN LUGAR las pretensiones
del demandante. (Folios 174 al 178, P1).

En fecha 09 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia presentó recurso de APELACIÓN AL AUTO dictado por este Tribunal en
fecha 06 de febrero de 2023. (Folios 182 al 185, P1).

No obstante a lo anterior, en fecha 23 de marzo de 2019, compareció ante este
Juzgado el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte
actora, mediante diligencia recurso de APELACIÓN AL AUTO dictado por este
Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023. (Folios 247 al 253, P1).

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto se
NIEGA A OIR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ERASMO NARDELLA
PEREZ apoderado judicial de la parte actora. Por otra parte, en esa misma fecha le
hace saber a las partes intervinientes que suficiente vencido el lapso de evacuación
de pruebas, es Tribunal fija Decimoquinto (15º) día de despacho para el fin de que
presenten los respectivos escritos de informe, conforme a lo establecido en el
artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 264 al 266, P1).

Finalmente, en fecha 27 de abril de 2023, ambas partes presentaron escritos
de informes, en los cuales no alegaron nada nuevo que resulte determinante en la
suerte de la controversia. (Folios 09 al 20 y folios 21 al 30, P2), y en fecha 10 de
mayo de 2023, ambas partes intervinientes del presente juicio realizaron las
observaciones correspondientes. (Folios 31 al 42, P2).

En fecha 05 de mayo de 2023, mediante auto este Juzgado deja SIN EFECTO
jurídico la declaración testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCISO
GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.225.567. (Folio 43, P2).

En fecha 11 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado
ERASMO NARDELLA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia recurso de APELACIÓN AL AUTO dictado por este Tribunal en fecha 05
de abril de 2023. (Folios 45 al 47, P2).
En fecha 12 de mayo de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del
vencimiento del lapso de observaciones y fijó para los sesenta (60) días dictar
sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de
procedimientos civil. (Folio 143, P2).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva,
esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito
de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO V
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5º art. 340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por
las siguientes razones:
(…)Primera: el 19 de Mayo del año 2007, yo YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO decidimos vivir
como marido y mujer, en una unión concubinaria y con la promesa de
luego casarnos, fijando nuestro domicilio en la casa de mi mama
ubicada en Barrio San Calos 2, Calle Victoria, Casa Nº 67
, Municipio
Girardot del Estado Aragua
, luego en fecha 14 de Julio del año 2020,
adquirimos una casa ubicada en el Barrio San Carlos, calle libertad,
Casa Nº 58
, San Carlos II, Poligonal II, Municipio Girardot del Estado
Aragua,
fecha a partir de la cual nos mudamos de la casa de mi mama
a esta nueva casa, convirtiéndose en nuestro nuevo domicilio. Esta
relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como
hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de catorce (14)
años en forma ininterrumpida.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvimos por un tiempo
ininterrumpido de catorce (14) años, desde el 19 de Mayo del año 2007
hasta el día 19 de Mayo de 2021, fecha en la cual yo sorprendí a
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO siéndome infiel con otra mujer
en nuestra casa, hecho verdaderamente lamentable, que marco un
antes y un después, por lo que decidimos separarnos.
TERCERA: durante la unión concubinaria no tuvimos hijos, ni
procreados ni adoptados, ni reconocidos niños bajo ninguna figura
jurídica.
CUARTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de
haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los
requisitos pertinentes produce los mismo efectos del matrimonio.
Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció
todos los efectos jurídicos que emanan de esta relación de esa relación
concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente,
irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los
elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la
relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YUSSY
MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO
desde el 19 de Mayo del año 2007.
QUINTA: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina de Casación
ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares
al matrimonio, y aunque la vida común con hogar común) es un
indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo
70 del Código Civil, este elementos puede obviarse siempre que la
relación permanente se traduzca en otra formas de convivencia, como
visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida
social
conjunta, hijos etc. Sic. Unión estable no significa
necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de
ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que
objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está
ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al
menos, de una relación será y compenetrada, lo que constituye la vida
en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una
mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas
estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional
TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia
del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (…) CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente
expuestas, yo YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, de nacionalidad
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº C.I.V-
16.865.150, acudo antes su competente autoridad a fin de solicitar:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión
concubinaria sostenida entre mi persona YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolanos,
mayores de edad, respectivamente, de este domicilio y titulares de las
cedulas de identidad Nros. V- 16.865.150 y V.- 5.793.122,
respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre
mi persona YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS y CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO, ya identificados, se inicio el día 19 de
Mayo del año dos mil siete (2007) hasta 19 de Mayo de 2021.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos,
presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(…) 1.- Niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como en
derecho en todas sus parte, la presente acción mero declarativa de
concubinato por unión estable de hecho, incoada por la ciudadana
YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad 16.865.150, con domicilio en la calle
victoria casa #67, barrio San Carlos, municipio Girardot, estado
Aragua, contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO
(arriba identificado), por cuanto los hechos narrados por la ciudadana
YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, están bien lejos de la realidad.
2.- Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, haya existido alguna unión concubinaria o unión estable
de hecho
3.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, hayan adquirido una casa ubicada en el barrio San
Carlos, calle Libertad, casa Nº 58, Poligonal II del Municipio Girardot
del estado Aragua, así como tampoco han adquirido ningún otro bien
inmueble, porque no existe ni ha existido ninguna relación
concubinaria, ni de unión estable de hecho, mucho menos tenemos
patrimonio de bienes adquiridos, simple y llanamente porque no hubo
relación concubinaria.
4.-Niego rechazo y contradigo que el ciudadana CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, hayan tramitado de manera voluntaria ningún
justificativo de concubinato.
5.-Niego, rechazo y contradigo y desconozco constancia de
concubinato de fecha 15/4/2016, emitida por la Primera Autoridad
Civil de la alcaldía de Girardot estado Aragua. Documento, dicho
documento fue tachado y cursa en folio (6)
6.-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, hayan tenido promesa de casarse.
7.-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ
CEBALLOS, hayan adquirido una vivienda tal como lo pretende
hacer ver la ciudadana YUSSY.
(…) Por todo lo antes expuesto niego rechazo y contradigo la
presente demanda tanto de hecho como de derecho porque nunca
tuve una relación estable de hecho o relación de concubinato con la
ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, todos los hechos
alegados por ella son falsos, el contacto fue laboral, una relación
estable de hecho se requiere; además del amor que debe existir y
unir a las personas las relaciones familiares se deben basar en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, entre
la ciudadana YUSSI y mi persona no existió el amor, solo la
satisfacción de una necesidad momentánea, tampoco hubo respeto,
compresión ni solidaridad, pasado el momento lo que venía eran
insultos y malas palabras hacia a mi persona, debe tener además
una unión estable de hechos, apariencias de un matrimonio legitimo y
por tanto debe ser público y notorio, lo que fue público y notorio
fueron los escándalos los gritos y las veces que Salí a la calle en
interiores. También debe ser regular y permanente; pues una
unión transitoria u ocasional, no configura la unión
concubinaria, el contacto con la señora YUSSI y mi persona era
intermitente, no permaneció en el tiempo, si acaso de manera
temporal, intermitente una vez o dos veces al mes, luego me fui a
trabajar al estado Cojedes por lo que no estaba en el estado Aragua,
además que yo mantenía mi hogar con la madre de mis hijos. (…) ”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo
examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una
unión concubinaria entre ella y el ciudadano Carlos Eduardo Bravo Patiño, supra
identificados, desde el 19 de mayo del 2007 hasta el 19 de mayo del 2021,
demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida,
pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes
mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las
afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda
interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por
las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran
establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354
del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho,
no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de
las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.
Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por
parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades
jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas,
establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa
hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante
de autos promovió los siguientes medios de prueba:-
CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por el Registro Civil de la
Alcaldía de Girardot, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de
abril del 2016. (Folio 06). Con relación a esta documental, esta Juzgadora
considera que la mera existencia del procedimiento de tacha por vía
principal no tiene ningún tipo de efecto en la valoración y la eficacia en
este juicio, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y
507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. -
Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido
por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes
características: Placa 86ONAH, Marca: Chevrolet, Año: 1998, Color: Blanco,
clase: Camioneta. MARCADO CON LA LETRA “A”, (Folio 07) -
el
Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO, emitido por
Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes
características: Placa A39AH5K, Marca: Chevrolet, Año: 2010, Color: Plata,
Modelo: Silverado. (Folio 08) -
Copia Simple de CONTRATO DE COMPRA Y VENTA entre los
ciudadanos MIRNA JOSEFINA BORGES MARCHERA y CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO. (Folio 09)
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora
considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya
que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las
afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no
ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de
hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se
desecha. -
Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana
YUSSI MELISSA DIAZ CABALLOS, emitida por Consejo Comunal San Carlos
II, Poligonal II, Municipio Girardot Parroquia Pedro José Ovalle, en fecha 02
de Junio de 2021. MARCADO CON NUMERO 01,(folio 122). Con relación a
estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los
documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo
del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra
Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa)
sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados,
con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o
empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser
redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún
funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son
reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos
administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el
ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones
de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento
administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de
autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que
interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas
por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y
veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de
funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y
veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha
14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio
Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que
no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el
interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con
apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la
simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el
mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de
funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios
jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben
valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia
probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la
legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de
pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos
administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los
documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar
de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo
cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al
artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye
a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las
solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la
comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin
menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos
administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos,
hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún
medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los
documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la
tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se
asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio,
ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados
en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual
hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y
establece. -
Copia Certificada de los Folios 01, 02, 30 y 71 del Expediente 5J-3431-22,
emitida por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua,
en fecha 27 de Mayo de 2021, (folios 123 al 127). Con relación a esta
documental, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto
probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con
los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes,
que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para
demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta
ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos LEONARDO ABRAHAM BRAVO
DAZA, MERLY JOSEFINA ARANA ESTRADA, JESUS ENRIQUE ENCISO GARCIA,
GILDA NEYRA RODRIGUEZ GARCIA y MANUEL ENRIQUE TREJO SOLORZANO.
En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigo, la misma fue admitida y
sólo faltó por evacuar los testigos ciudadanos LEONARDO ABRAHAM BRAVO
DAZA y MANUEL ENRIQUE TREJO SOLORZANO, los cuales quedaron desiertos,
razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-
Del acta del testigo ciudadano JESUS ENRIQUE ENCISO GARCIA titular de la
cédula de identidad Nº V- 2.225.567 (folio 188, P1), se observa que la misma carece
de firma del testigo, siendo este un requisito del contenido del acta, de conformidad
con el artículo 492 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este
Tribunal en fecha 05 de mayo de 2023, mediante auto dejó SIN EFECTO jurídico la
declaración testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCISO GARCIA, razón
por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-
Así tenemos pues, que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: -De la ciudadana MERLY JOSEFINA ARANA ESTRADA, quien es venezolana,
mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-
15.472.558, de 43 años de edad, de profesión comerciante, el cual rindió
declaraciones en fecha 09 de marzo de 2023 (folio 216, P1), manifestando lo
siguiente:
“(…) PRIMERO:
¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? RESPONDIO: sí. SEGUNDO:
diga la testigo
si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLOS. RESPONDIO: sí. TERCERO:
Diga la testigo desde hace cuánto tiempo
conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y a la ciudadana YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: A CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO
lo conozco desde hace 16 años y a YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS desde hace
22 años. CUARTA:
Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta
si los ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLOS tuvieron una convivencia en común de tipo concubinato razone su
respuesta. CONTESTO: si la tuvieron. QUINTA:
Diga la testigo como le consta que
tuvieron esa relación de tipo concubinario. RESPONDIO: Primero porque yo soy
miembro de los consejos comunales desde que se iniciaron, luego fui líder de clap y
yo era la responsable de la calle victoria donde la señora y el señor Vivian de echo
ahí vivía la mama de YUSSY y él tenía un hijo de el por esa razón yo los puse a los
dos como dos familia a la señora con el niño y el con ella. SEXTA:
Diga la testigo
exactamente a partir de qué fecha a usted le consta que ellos empezaron a tener una
relación de concubinato. RESPONDIO: Eso sería como en el 2005, 2006 porque a
ellos se les lleno la casa de aguas negras y la mama de YUSSY y ella acudió al
consejo comunal y el señor estaba sacando agua cuando nosotros fuimos.
SEPTIMA:
Diga la testigo cual era el trato que le dispensaba el señor CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO a la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS.
RESPONDIO: El trato de el hacia ella era amoroso como pareja. OCTAVA:
Diga la
testigo si sabe y le consta donde ellos fijaron su domicilio en común. RESPONDIO: si
se y me consta en la calle Libertad Nº 58. NOVENA:
Diga la testigo si sabe y le
consta en qué fecha aproximadamente se separaron como pareja los ciudadanos
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS.
RESPONDIO: si se y me consta eso fue desde mayo del 2021 donde YUSSY
consiguió al señor con una mujer metida en su casa. Es todo.- Seguidamente, toma
el derecho de palabra el abogado LA CRUZ HERNANDEZ ERNESTO JOSE,
Inpreabogado Nº 142.831, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO
:
Diga la testigo si el conocimiento que tiene de la relación entre los ciudadanos
YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO es solo
referencial de lo que ha escuchado en los consejos comunales sí o no. CONTESTO:
No. SEGUNDO
: Diga la testigo si consta en algún lado el censo donde aparecen los
ciudadanos YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO
PATIÑO como pareja. CONTESTO: En el censo demográfico solo existe la cantidad
de habitantes de la comunidad en el del clap si aparecían como pareja cuando yo lo
entregue. TERCERO
: diga la testigo si estuvo encargada de hacer el censo de los
consejos comunales y clap. CONTESTO: De los consejos comunales uno no se
encarga de eso, se encarga la comisión electoral y del clap si nos encargábamos
nosotros la estructura del clap. CUARTA:
diga la testigo hace cuánto tiempo no
pertenece a la organización clap y consejo comunal.
CONTESTO: a la organización
clap ya tengo tres años que Salí de allí por salud entregue eso y del consejo comunal
yo pertenezco soy miembro principal de contraloría. QUINTA: Diga la testigo con
qué interés viene a declarar el día de hoy. CONTESTO: yo vengo para ver si se
termina de resolver este problema que ya tiene mucho tiempo. SEXTA:
diga la
testigo si antes de entrar le dijeron que debía responder. CONTESTO: No.
SEPTIMA:
diga la testigo cuantos consejos comunales hay en el Barrio San Carlos.
CONTESTO: en san Carlos II poligonal II es un solo consejo comunal. OCTAVA:
Diga la testigo
cual es la dirección donde hubo el bote de aguas negras.
CONTESTO: eso fue en la calle victoria y no fue esa sola casa que se vio afectada,
fueron tres casas. (…)” -De la ciudadana GILDA NEYRA RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana,
mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.676.636, de 55 años de edad, de profesión del comerciante, el cual rindió
declaraciones en fecha 09 de marzo de 2023 (folio 218, P1), manifestando lo
siguiente:
“(… )PRIMERO.
¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al
ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? RESPONDIO: sí. SEGUNDO:
diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: sí. TERCERO:
Diga la testigo desde hace
cuánto tiempo conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y a la
ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: Hace tres años.
CUARTA:
Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta si los
ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLOS tuvieron una convivencia en común de tipo concubinato razone su
respuesta. CONTESTO: si. QUINTA:
Diga la testigo como le consta que tuvieron esa
relación de tipo concubinario. RESPONDIO: porque cuando ellos llegaron allí como
vecinos me presento como su esposa. SEXTA:
Diga la testigo cual era el trato que le
dispensaba el señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO a la ciudadana YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: no tengo conocimiento porque eran
vecinos nuevos. SEPTIMA:
Diga la testigo si sabe y le consta donde ellos fijaron su
domicilio en común. RESPONDIO: al lado de mi casa donde los conocí. OCTAVA:
Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha aproximadamente se separaron
como pareja los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO:
más o menos que me recuerde en mayo
del 2020 o 2021 que no los vi más. Es todo.- Seguidamente, toma el derecho de
palabra el abogado LA CRUZ HERNANDEZ ERNESTO JOSE, Inpreabogado Nº
142.831, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO
: Diga la testigo si
el conocimiento que tiene de la relación entre los ciudadanos YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO es solo referencial de lo que ha
escuchado sí o no. CONTESTO: sí. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe la fecha
exacta o aproximada de cuando conoció a los ciudadanos YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: hacen tres años.
TERCERO
: diga la testigo desde cuando no ve al señor CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO conviviendo con la señora YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO.
CONTESTO: Hace tiempo pero no tengo la fecha exacta hace tiempo que no lo veo.
CUARTA:
Diga la testigo con qué interés viene a declarar el día de hoy.
CONTESTO: con ningún interés. QUINTA: diga la testigo si antes de entrar le dijeron
que debía responder.
CONTESTO: No. SEXTA:
diga la testigo si tiene conocimiento
donde vivía el señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO antes de habitar la casa
de al lado. CONTESTO: ellos me dijeron que Vivian cerca pero no exactamente.
SEPTIMA:
Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en el Barrio San Carlos.
CONTESTO: Diecisiete años. (…)
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas,
resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las
deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y
estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza
que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión
que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la
verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro
motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de
tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que
constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las
que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de
examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás
pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no
haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez
desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de
un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in
comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia
por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le
merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es
libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de
carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la
declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento
que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el
procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento
determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la
circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así
como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de la ciudadana MERLY JOSEFINA ARANA
ESTRADA se evidencia que todas las preguntas realizadas por los apoderados
judiciales son pertinentes y guardan relación con la controversia del juicio, en
consecuencia, este Tribunal aprecia lo declarado, puesto que le merecen fe y
confianza, que por la edad de la testigo la hacen merecedora de credibilidad, por
todo lo antes expuesto esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Y así se valora y establece.
Respecto a la testimonial de la ciudadana GILDA NEYRA RODRIGUEZ
GARCIA, se evidencia en su declaración que existe contradicción con sus propios
dichos; en específico en la respuesta a la pregunta cuarta, donde contestó que “si”
sabe y le consta que los ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS tuvieron una convivencia en común de tipo concubinato,
adicionalmente de la respuesta quinta se desprende que es una testigo presencial, al
manifestar que él la presentó como esposa. También esta testigo, en otra parte de su
declaración, emite un testimonio de oídas o referencial, cuando afirma que el
conocimiento que tiene de la relación entre los ciudadano YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO es solo referencial de lo que ha
escuchado, encuentra esta juzgadora que dicha declaración es imprecisa, vaga y
contradictoria. En consecuencia, dadas las inconsistencias observadas en la
declaración de la testigo, este Tribunal la desecha del procedimiento, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y
así se decide.
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal
correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:- - - -
Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el
Consejo Nacional Electoral, en fecha 08 de marzo de 2016, (folio 131). En
consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales
establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la
autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo,
que para el año 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO,
tenía su domicilio en el Barrio San Rafael, Calle 3, casa N° 4, Parroquia
Pedro José Ovalles, Maracay estado Aragua. Y Así se valora y establece.
Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, emitida por el Consejo Comunal San
Carlos II, Poligonal I, Municipio Girardot Parroquia Pedro José Ovalle, en
fecha 11 de Enero de 2023, (folio 132). Respecto a esta documental se
desecha la tacha por cuanto no fue formalizada en la oportunidad legal
correspondiente. Asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala de
Casación Civil, referente a los documentos administrativos que
“considera que todo documento administrativo, por emanar de
funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad
y veracidad, salvo prueba en contrario.” Así se valora y establece.
Copia simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en
fecha 10 de julio de 1995, (folio 133). Al respecto, por tratarse de un
instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no
tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo desecha del
proceso y no les confiere valor probatorio. Y Así se desecha.
Copia Simple de REPORTE DE DENUNCIA ante el Cuerpo De
Investigaciones Penales Y Criminalística, en fecha 27 de mayo de 2022, folio
134). Con relación a esta documental, esta Juzgadora considera que no
tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan
relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de
hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio
idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho,
resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se
desecha.
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los
Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:
- -
Respuesta del Oficio Nº 0017-2023 en fecha 23 de Enero de 2023 el cual
recibió el Fiscal Primero del Ministerio Publico en el Estado Aragua en fecha
13 de Marzo de 2023. (Folio 227, P1)
Respuesta del Oficio Nº 0018-2023 del Registro Civil del Municipio Girardot del
estado Aragua, el cual informa que no puede ser expedida los fotostatos
motivado a que en sus archivos solo reposa Registros de Matrimonios y Unión
Estable de Hecho. (Folio 244, P1)
Respecto a estas documentales se observa que no tiene ningún efecto
probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los
hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son
objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la
existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho
desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigos a los ciudadanos GENESIS SAIRIN NUÑEZ
MARAGUACARE, ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS, VIVIANA JOSEFINA
BARRIENTOS JIMENEZ, HUGO INFANTE ABREU, JESUS ALBERTO REQUENA
BASTO, IGNACIA MELANIA FARIAS Y JAVIER ANTONIO CAÑA.
En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigo, la misma fue admitida y
sólo faltó por evacuar los testigos ciudadanos JESUS ALBERTO REQUENA BASTO,
IGNACIA MELANIA FARIAS Y JAVIER ANTONIO CAÑA, los cuales quedaron
desiertos, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-
Así tenemos pues, que fueron evacuadas las testimoniales de los
ciudadanos: GENESIS SAIRIN NUÑEZ MARAGUACARE, ZULIMA RUTH OVIEDO
RIVAS, VIVIANA JOSEFINA BARRIENTOS JIMENEZ Y HUGO INFANTE ABREU. -De la
ciudadana GENESIS SAIRIN NUÑEZ MARAGUACARE, quien es
venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V- 26.038.287, de 24 años de edad, de profesión Obrera, el cual rindió
declaraciones en fecha 15 de febrero de 2022 (folio 192, P1), manifestando lo
siguiente:
“(…) PRIMERO:
¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? CONTESTO: sí. SEGUNDO:
Diga la testigo
desde hace cuánto tiempo conoce aproximadamente al señor CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO. CONTESTO: De toda la vida. TERCERO:
Diga la testigo como
conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: Por
medio de su familia siempre se han criado con la mía prácticamente. CUARTA:
la
testigo si conoce a la ciudadana
Diga
YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS.
CONTESTO: Nunca ni de trato ni de vista. QUINTA:
Diga la testigo si le consta o
sabe de la relación que supuestamente tenían el ciudadano CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO y la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS. CONTESTO:
Nunca los vi juntos. SEXTA:
Diga la testigo si sabe y le consta donde reside el
ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: Barrio San Carlos
calle tres de junio. SEPTIMA:
Diga la testigo si el ciudadano CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO ha cambiado de residencia en los últimos años. RESPONDIO: No
en la misma que le dije ahorita. Es todo.- Seguidamente, toma el derecho de palabra
el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, Inpre Nº 125.940, y pasa a re-preguntar
de la siguiente manera: PRIMERO
: Diga la testigo si el conocimiento que tiene de la
relación entre los ciudadanos YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO es solo referencial de lo que ha escuchado de los
vecinos sí o no. CONTESTO: No. SEGUNDO:
En la pregunta quinta de la
contraparte usted respondió que nunca los vio juntos entonces conoce a la señora
YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO, Si o no CONTESTO: No. TERCERO
: diga la
testigo si es familia del señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO
:
prácticamente porque me crie desde chiquita con su familia. CUARTA:
Diga la
testigo con qué interés viene a declarar el día de hoy. CONTESTO: con el interés de
aclarar muchas cosa que ella anda diciendo sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO que son mentiras. QUINTA:
Diga la testigo si viene a declarar a
favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: si vengo a
declarar a favor de él. SEXTA
: diga la testigo si antes de entrar le dijeron que debía
responder. CONTESTO: Para que no. (…)”
De la declaración parcialmente transcrita, se evidencia que la ciudadana
GENESIS SAIRIN NUÑEZ MARAGUACARE, es imprecisa en la contestación; en
específico en la respuestas formuladas por el apoderado judicial de la parte
demandada en la pregunta cuarta, donde contestó que “Nunca ni de trato ni de
vista” conocía a la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS; asimismo en la
respuesta quinta se desprende que la testigo desconoce de la relación que
supuestamente tenían el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y la
ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS, al manifestar “Nunca los vi juntos”.
En consecuencia, dadas las inconsistencias, imprecisiones y contradicciones
observadas en la declaración de la testigo, este Tribunal con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha del
procedimiento. Y así se decide. -De la ciudadana ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS, quien es venezolana, mayor de
edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.183.966, de 62
años de edad, de profesión del hogar, la cual rindió declaraciones en fecha 15 de
febrero de 2023 (folio 195, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? CONTESTO: sí. SEGUNDO:
Diga la testigo
desde hace cuánto tiempo conoce aproximadamente al señor CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO. CONTESTO: Como veinte años. TERCERO:
Diga la testigo como
conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: Por
medio de los consejos comunales. CUARTA
: Diga la testigo cuántos años tiene
como miembro de los consejos comunales o claps. CONTESTO: como siete u ocho
años en el consejo comunal. QUINTA:
Diga usted si conoce a la ciudadana YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS. CONTESTO: yo conozco a la ciudadana desde el
problema con el señor CARLOS, como dos años. SEXTA:
Diga la testigo si sabe o
le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLOS tuvieron una relación concubinaria. RESPONDIO: No.
SEPTIMA:
Diga la testigo si sabe o le consta en los censos del consejo comunal o
claps aparecen registrados los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO y
YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS como pareja o concubinos. CONTESTO: No
aparecen. OCTAVA: Diga la testigo si sabe o conoce donde reside el ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: No sabría decirle. Es todo.-
Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ERASMO NARDELLA
PEREZ, Inpreabogado Nº 125.940, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera:
PRIMERO:
Diga la testigo si el conocimiento que tiene de la relación entre los
ciudadanos YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO
PATIÑO es solo referencial de lo que ha escuchado en los consejos comunales sí o
no. CONTESTO: No. SEGUNDO
: Diga la testigo si el problema que tuvo el señor
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO con la señora YUSSY MELISA DIAZ
CEBALLO era de pareja. CONTESTO: No me consta nada. TERCERO:
testigo si
diga la
está encargada de hacer el censo de los consejos comunales
CONTESTO: De eso se encarga la comisión electoral. CUARTA:
Diga la testigo con
qué interés viene a declarar el día de hoy. CONTESTO: por humanidad, por ayudar
y que se aclare la verdad. QUINTA:
Diga la testigo si viene a declarar a favor del
ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: si vengo a favor de
él con la verdad. SEXTA:
diga la testigo si antes de entrar le dijeron que debía
responder. CONTESTO: No. SEPTIMA:
diga la testigo cuantos consejos comunales
hay en el Barrio San Carlos. CONTESTO: hay una comuna conformada por 16
consejos comunales y se llama San Carlos Indestructible. OCTAVA:
Diga la testigo
si forma parte de los 16 consejos comunales o uno solo. CONTESTO: uno solo,
pertenezco al comité de adulto mayor soy la vocera principal. (…)”
De la declaración parcialmente transcrita, se evidencia que la ciudadana
ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS, se contradice en sus propios dichos en su
contestación; en específico en la respuestas formuladas por el apoderado judicial
de la parte demandada en las preguntas SEGUNDO:
Diga la testigo desde hace
cuánto tiempo conoce aproximadamente al señor CARLOS EDUARDO BRAVO
PATIÑO. CONTESTO: Como veinte años. TERCERO:
Diga la testigo como
conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: Por
medio de los consejos comunales. CUARTA
: Diga la testigo cuántos años tiene
como miembro de los consejos comunales o claps. CONTESTO: como siete u
ocho años en el consejo comunal; de la misma deposición de la testigo se observa
incongruencias en sus respuestas, afirma conocer al ciudadano CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO por medio de los consejos comunales, donde ella
manifiesta tener siete u ocho años allí trabajando, pero aun así dice que lo conoce
desde hace mas de 20 años; asimismo, en algunas de las respuestas siguientes,
responde vagamente “No aparecen”, “No sabría decirle”, “No me consta nada”. En
consecuencia, dadas las inconsistencias, imprecisiones y contradicciones
observadas en la declaración de la testigo, este Tribunal con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha del
procedimiento. Y así se decide. -De la ciudadana VIVIANA JOSEFINA BARRIENTOS JIMENEZ, quien es
venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V- 15.181.792, de 41 años de edad, de profesión ama de casa, la cual
rindió declaraciones en fecha 15 de febrero de 2023 (folio 198, P1), manifestando
lo siguiente:
“(…) PRIMERO:
¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? RESPONDIO: sí. SEGUNDO:
Diga la testigo
desde hace cuánto tiempo conoce aproximadamente al señor CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: Toda la vida porque somos vecinos. TERCERO:
Diga la testigo como conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
RESPONDIO: Desde el barrio toda la vida él ha trabajado. CUARTA:
Diga usted si
conoce a la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: sí.
QUINTA: Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS tuvieron una
relación concubinaria. RESPONDIO: nunca los vi junto en realidad hasta que se
suscitó esto aquí. SEXTA:
Diga la testigo si sabe o conoce donde reside el
ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: si toda la vida ha
residenciado en la calle tres de junio donde su mamá. SÉPTIMA:
Diga usted si
tiene conocimiento o le consta que el señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO
haya cambiado de residencia en los últimos años. RESPONDIO: No nunca he tenido
conocimiento de eso. OCTAVA:
Diga usted si pertenece a algún consejo comunal u
organización claps. RESPONDIO: si pertenezco al consejo comunal y al claps.
NOVENA:
Diga usted a que consejo comunal y organización claps pertenece.
RESPONDIO: Pertenezco al consejo comunal san Carlos II poligonal II y al claps 2b.
DECIMA:
Diga usted si en los censos llevados por ante el consejo comunal y
organización claps se encuentran registrados los ciudadanos CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS como pareja. RESPONDIO:
En mi censo en la calle libertad no ella recibe los beneficios por la calle victoria otro
claps y aclarando que el señor CARLOS no recibe beneficio. Es todo.-
Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ERASMO NARDELLA
PEREZ, Inpre Nº 125.940, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO
:
Diga la testigo que sabe de la relación entre YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: La verdad es que no sé.
SEGUNDO
: Diga la testigo si sabe y le consta si YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO vivieron juntos como pareja en la casa de la
mamá de YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO. CONTESTO: la verdad es que hasta
ahorita sé que ellos fueron pareja. TERCERO:
diga la testigo con que motivo acude
hoy. CONTESTO: Con el motivo de que se sepa la verdad. CUARTA:
Diga la
testigo con qué interés viene a declarar el día de hoy. CONTESTO: Bueno no tengo
ningún interés la misma que se sepa la verdad. QUINTA: Diga la testigo si viene a
declarar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO:
En realidad yo vengo a declarar en favor de la verdad. SEXTA:
diga la testigo si
antes de entrar le dijeron que debía responder. CONTESTO: No en ningún momento.
(…)” -Del ciudadano HUGO INFANTE ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, de
estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.163, de 63 años de
edad, de profesión Herrero, el cual rindió declaraciones en fecha 15 de febrero de
2023 (folio 201, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO:
¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO? RESPONDIO: sí lo conozco. SEGUNDO:
Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce aproximadamente al señor
CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: Como veinticinco años.
TERCERO:
Diga el testigo como conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO
PATIÑO. RESPONDIO: Nos conocimos por ahí trabajando. CUARTA:
Diga usted si
conoce a la ciudadana YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS. RESPONDIO: si la
conozco. QUINTA:
Diga el testigo si sabe o le consta que los ciudadanos CARLOS
EDUARDO BRAVO PATIÑO y YUSSY MELISA DIAZ CEBALLOS tuvieron una
relación concubinaria. RESPONDIO: sí. SEXTA:
Diga el testigo si sabe o conoce
donde reside el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. RESPONDIO: Él
vive en la calle tres de junio de San Carlos. SÉPTIMA:
Diga usted si tiene
conocimiento o le consta que le señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO haya
cambiado de residencia en los últimos años. RESPONDIO: No. Es todo.-
Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ERASMO NARDELLA
PEREZ, Inpreabogado Nº 125.940, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera:
PRIMERO
: Diga el testigo si sabe o le consta cuantos años de relación concubinaria
tenían YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
CONTESTO: No lo sé. SEGUNDO
: Diga el testigo si sabe y le consta si YUSSY
MELISA DIAZ CEBALLO y CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO vivieron juntos
como pareja en la casa de la mama de YUSSY MELISA DIAZ CEBALLO.
CONTESTO: No sé. TERCERO
: diga el testigo si es empleado o trabajador del
señor CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: No le hice trabajos sí.
CUARTA: Diga el testigo con qué interés viene a declarar el día de hoy.
CONTESTO: Bueno a que aclaren eso. QUINTA: Diga el testigo si viene a declarar
a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO. CONTESTO: sí.
SEXTA:
diga el testigo si antes de entrar le dijeron que debía responder.
CONTESTO: No. Es todo Se da por terminado el presente acto. (…)”
Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos VIVIANA JOSEFINA
BARRIENTOS JIMENEZ y HUGO INFANTE ABREU, este Tribunal aprecia lo
declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son
ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo
de los hechos alegados por las partes y que no son simple testigos referenciales,
sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los
hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los
hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes
una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en
consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere
pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se valora y establece.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los
autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de
resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el
contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha
disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor
debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés
puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas
acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la
activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un
pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se
está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el
caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración
o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena
a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una
relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN
MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que
con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su
artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso
como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía
constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha
sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión
estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir
vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto, lo relevante para la
determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter
de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre
sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el
matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos
dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual
evidentemente no hicieron.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema
decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante
pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a
la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella
se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes, pero que al ser
apreciadas, valoradas y adminiculadas con el resto de los elementos probatorios que
rielan en autos nada demuestran la existencia o la permanencia en tal estado por
más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en
señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos
elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino
que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una
unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado,
de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales)
matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en
pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y
pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan
procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso,
demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de
ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la
doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido
por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de
hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes
y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma
permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los
fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a)
ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y
una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO
CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus
requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un
periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue
pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para
reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario
que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos
sentencia definitivamente firme que la reconozca
, (Negritas y subrayado nuestros).
Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia
de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se
establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho,
esto es, la unión concubinaria…
(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Atendiendo a esto último, se concluye entonces que cada una de las partes
debía desplegar su actividad para la demostración de sus respectivos alegatos, la
cual estuvo distribuida de la siguiente manera:
A la demandante le correspondía demostrar que la relación que afirmó
mantener con el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, reunía las
características de una relación concubinaria (la permanencia o estabilidad en el
tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión), y la correspondiente
comprobación de que ésta inició el 19 de Mayo del año 2007 hasta el día 19 de
Mayo de 2021, toda vez que a diferencia del matrimonio que se perfecciona
mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en las relaciones
estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la vinculación,
mientras que al demandado probar y demostrar lo contrario, es decir, desvirtuar las
afirmaciones de la parte demandante.
Así pues, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima
semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos
jurídicos, donde los elementos esenciales supra mencionados sean reconocidos y
evidenciados. Es por esta última afirmación, que el director del proceso debe ser
minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Ahora bien, en el caso que nos compete y bajo el panorama antes mencionado,
esta Juzgadora observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó
suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara
y precisa la presunta unión concubinaria
con el ciudadano CARLOS EDUARDO
BRAVO PATIÑO, toda vez que las documentales aportadas a los autos no
hicieron plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que no
permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la
convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se
prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación
legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo
social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad
que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial.
Por consiguiente, no se evidencia probado la posesión de estado en cuanto a la
fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni
el carácter de permanencia de dicha relación, siendo el elemento caracterizador de la
notoriedad de suma importancia en la presente litis. Aunado a ello, por ser una
demanda de orden público, los procedimientos en merodeclarativa de concubinato o
de unión estable de hecho, son de comprobación, de categoría contenciosa, por
argumento a contrario sensu, tal como se señaló anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la
presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, toda vez,
que no se constató elementos suficientes en autos que pruebe la existencia de una
unión estable de hecho mantenida en el tiempo. Y así se declara y decide.