I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de ratificación de medida de fecha 18 de diciembre de 2023, presentada por la ciudadana SUAHIL LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando como apoderada judicial de la parte actora Ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1.989. bajo el N°36, Tomo 301-B; y modificada en fecha 08 de Febrero del año 1.995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de Abril del 2.001, quedando inserta bajo el N°56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de Septiembre del 2.008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de Diciembre del año 2.014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A en fecha 05 de Agosto del 2.022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A; RIF- J075602684; en el presente juicio por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, en donde señaló lo siguientes:

“(OMISSIS)
Ratifico la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo que fuera pedida por nosotros en el libelo de demanda, ya que hay peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que , con lo cual se cumple la importante condición de periculum in mora, cuando el hecho cierto de que mi representada tiene pleno derecho a cobrar los cánones insolutos que de manera dolosa ha dejado de cancelar la empresa aquí demandada por los locales comerciales que con buena fe, le fueron arrendados, lo cual constituye el principio de fomus bonis iuris o apariencia del buen derecho a favor del demandante.
Solicito a este Tribunal que el presente petitorio de embargo preventivo aquí ratificada sea tramitada con carácter de urgencia, por cuanto, como ya se expresó, el comportamiento doloso y maula de la empresa arrendataria, con un alto grado de certeza que la ejecución del fallo condenatorio de este tribunal quede ilusoria, cercenando el derecho de nuestra representada a recuperar todos los cánones de arrendamiento que la susodicha entidad mercantil ha dejado acumular en un acto de evidente mala fe, haciendo usufructo del inmueble en detrimento del arrendador demandado. Todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, pedimos que se embarguen bienes muebles suficiente hasta cubrir el doble de la deuda generada hasta el momento de la efectiva ejecución de la medida y que incluyan los honorarios profesionales que son prudencialmente calculados por este tribunal…”.

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos (el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes, así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juzgador no podría bajo ningún aspecto decretar las medidas preventivas.

Ahora bien, la solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo pedida en el libelo de demanda y ratificada posteriormente, no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer a groso modo los requisitos que se deben llenar para el decreto de las medidas cautelares, lo cual no demuestra la presencia de dichos requisitos, es decir, un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o demostrar en los autos, los actos que estuvieren realizando los demandados, que de cierta manera funden temor por posibles daños irreparables.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

A. Copia del acta constitutiva de la empresa Taller Franco C.A.
B. Copia del registro y las asambleas de Sociedad Mercantil Maderas la Rola, C.A.
C. Copia del contrato de arrendamiento
D. Correspondencia dirigida a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, donde se notifica que deberá desocupar los inmuebles arrendados.

En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que la accionante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “(…)se cumple la importante condición de periculum in mora, cuando el hecho cierto de que mi representada tiene pleno derecho a cobrar los cánones insolutos que de manera dolosa ha dejado de cancelar la empresa aquí demandada por los locales comerciales que con buena fe, le fueron arrendados, lo cual constituye el principio de fomus bonis iuris o apariencia del buen derecho a favor del demandante (…)”, por lo que la solicitante, pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelare solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.