I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES en el escrito de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, contra la Sociedad Mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre 2017, bajo el N° 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°: J41068316-3, siendo su última Reforma estatutaria la que consta del acto inscrito bajo el Número 28, Tomo 237-A RM 315, de fecha 05 de Diciembre de 2018, representada por el ciudadano HERNAN AUGUSTO III TROCONIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.895.700; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2023.


II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda solicitó MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) Capítulo 4. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTOS del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la sociedad mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C. A.
Con fundamento en el procedimiento sustanciado en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde) (Anexo 3), en cada una de las actas y actuaciones consta la rebeldía del inquilino a cumplir con las obligaciones infringidas denunciadas, conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y con el contrato de arrendamiento, y en consecuencia se patentizan por su conducta en acción, omisión y desidia, los graves daños estructurales que ha ocasionado en el inmueble arrendado, por lo que se han actualizado los supuestos de hecho de procedencia de las medidas cautelares, conforme en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero. Del procedimiento cautelar y de otras incidencias Título l. De las medidas preventivas Capítulo l. Disposiciones Generales, en la disposición del Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Solicitud de decreto medida de secuestro
Es evidente, prístino, directo del examen detallado de las actas y anexos cursantes en el procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde), en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) (Anexo 3), cada uno de los incumplimientos de la parte demandada denunciados, con lo que se actualizan ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos por disposición del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris, presunción de buen derecho, con base en la documentación acompañada, que sustenta los derechos subjetivos objeto de la pretensión Y el periculum in mora, peligro o riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituído por la insolvencia de la parte demandada, actualizada en los incumplimientos injustos, los graves incumplimientos de la parte demandada BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A. que no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a diciembre 2022, por la cantidad de $3.747,76 (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs 35,62/US$ equivalen a Bs 133.495,21), así como la parte demandada, sociedad mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A. tampoco ha cancelado, y por tanto debe, los cánones de arrendamiento causados desde el inicio en fecha 01/01/2023, durante la PRÓRROGA LEGAL (Artículo 26 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) y hasta la presente fecha siguientes: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023 (vencido por falta de pago dentro de los primeros cinco (5) días del mes conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento), por la cantidad de $3.747,76 cada uno (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs35,62/US$ equivalen a Bs 133.495,21), ni a su vencimiento, ni posteriormente, por lo que los adeuda hasta la presente fecha, por lo que ha causado la deuda insoluta por los conceptos descritos anteriormente, que suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$48.720,88) (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs35,62/US$ equivalen a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs 1.735.437,74). procede el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. En efecto, las partes agotaron la vía administrativa, sin que la parte demandada cumpliera sus Obligaciones legales y contractuales, conforme consta de las actas y anexos cursantes en el procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde), en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) anexo 3, por Io que solicito del Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado Conforme las disposiciones cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2 ° El secuestro de bienes determinados”
Capítulo III Del Secuestro
Artículo 599: “Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se condirá agotada la instancia administrativa.”
Solicitud de decreto medida de embargo
Asimismo, Ciudadana Juez, de las actas y anexos cursantes en el procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde), en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) (Anexo 3), cada uno de los incumplimientos de la parte demandada denunciados, con lo que se actualizan ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos por disposición del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris, presunción de buen derecho, con base en la documentación acompañada, que sustenta los derechos subjetivos objeto de la pretensión y el periculum in mora, peligro o riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituído por la insolvencia de la parte demandada, actualizada en los incumplimientos injustos, los graves incumplimientos de la parte demandada BAGUETTES COFFEE &LUNCH, C.A. que no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a diciembre 2022, por la cantidad de $3.747,76 (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs35,62/US$ equivalen a Bs 133.495,21), así como la parte demandada, sociedad mercantil BAGUETTES COFFEE LUNCH, C.A. tampoco ha cancelado, y por tanto debe, los cánones de arrendamiento causados desde el inicio en fecha 01/01/2023, durante la PRÓRROGA LEGAL (Artículo 26 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) y hasta la presente fecha siguientes Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023 (vencido por falta de pago dentro de los primeros cinco (5) días del mes conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento), por la cantidad de $3.747,76 cada uno (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs35,62/US$ equivalen a Bs 133.495,21), ni a su vencimiento, ni posteriormente, por lo que los adeuda hasta la presente fecha, por lo que ha causado la deuda insoluta por los conceptos descritos anteriormente, que suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$48.720,88) (que necesariamente, para la fecha de pago será liquidable en moneda de curso legal, como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio BCV de hoy de Bs35,62/US$ equivalen a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs 1.735.437,74). procede y solicito el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En efecto, las partes agotaron la vía administrativa, sin que la parte demandada cumpliera sus obligaciones legales y contractuales, conforme consta de las actas y anexos cursantes en el procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde), en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) anexo 3, por lo que solicito del Tribunal decrete la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, conforme las disposiciones cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles” solicito decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”.
(OMISSIS)

Ahora bien, vista las solicitudes cautelares formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, el solicitante ciudadano abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
1. Poder judicial otorgado por la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL C. A. sociedad mercantil de éste domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre 2.005, bajo el No. 15, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°- J-31474737-1, (folio 77CM)
2. Poder judicial otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO), de éste domicilio e inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el NO 22, Tomo 61-A, transformada en Compañía Anónima, conforme consta de Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre 1984, bajo el No.56, Tomo 128-A, Expediente 4418, (folio 98 CM)
3. Documento de propiedad sobre el LOCAL COMERCIAL, Distinguido con la Letra “E” del CENTRO COMERCIAL ORAM, en la Av. Las Delicias, cruce con Avenida Francisco Pimentel, Urbanización Andrés Bello, en la Ciudad de Maracay, Edo-Aragua. Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1983, bajo el Número 46, Tomo 1, folios 193 al 195, Protocolo 1, Año 1983 (folio 81,CM).
4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre HABITEK INDUSTRIAL C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre 2.005, bajo el No. 15, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°: J 31474737-1 con el carácter de LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre 2.017, bajo el No. 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el NO: J-41068316-3, su última Reforma estatutaria la que consta del acto inscrito bajo el Número 28, Tomo 237A RM 315, de fecha 05 de Diciembre de 2018, con el carácter de EL INQUILINO (folio 101,CM).
5. Copia del Expediente 0203-2023, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sede en Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. (folio 114, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares de secuestro y de embargo sobre bienes muebles, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre HABITEK INDUSTRIAL C. A., por una parte y por la otra BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C. A., Documento de propiedad sobre el LOCAL COMERCIAL, Distinguido con la Letra “E” del CENTRO COMERCIAL ORAM, en la Av. Las Delicias, cruce con Avenida Francisco Pimentel, Urbanización Andrés Bello, en la Ciudad de Maracay, Edo-Aragua, así como también poder general otorgado por la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL C. A. y la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO) al abogado CARLOS ALBERTO TAYHLHARDAT, inscrito en INPREABOGADO N° 18971, por cuanto de las referidas documentales, sin prejuzgar el fondo del asunto se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, fotocopias del Expediente 0203-2023, llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sede en Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, de dicho procedimiento se desprenden varias actas de acuerdo de fecha 28 y 30 de agosto de 2023 (folios 271 y 299, CM), de la conducta omisiva del demandado referente a dichos acuerdos, se podría decir que de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar las MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, esta juzgadora para decretarlas o negarlas debe verificar que dicha solicitud se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente no podrá decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599:
Se decretará el secuestro:
1°De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el contrato…”

Siendo así, es el caso que la parte actora en el libelo de demanda, capítulo 4 (…) referente a la solicitud de decreto de medida de secuestro, señaló:

“(OMISSIS)
Es evidente, prístino, directo del examen detallado de las actas y anexos cursantes en el procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Despacho Sundde), en el Expediente ARA/DEN 0203/2023. DNPDD 10873/2023 de fecha 06/06/2023 (Expediente Sundde) (Anexo 3), cada uno de los incumplimientos de la parte demandada denunciados, con lo que se actualizan ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos por disposición del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris, presunción de buen derecho, con base en la documentación acompañada, que sustenta los derechos subjetivos objeto de la pretensión Y el periculum in mora, peligro o riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituído por la insolvencia de la parte demandada, actualizada en los incumplimientos injustos, los graves incumplimientos de la parte demandada BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A.(…) procede el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. En efecto, las partes agotaron la vía administrativa, sin que la parte demandada cumpliera sus Obligaciones legales y contractuales(…) por Io que solicito del Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado Conforme las disposiciones cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2 ° El secuestro de bienes determinados”…
Artículo 599: “Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”(OMISSIS).

Por cuanto, del análisis de la medida preventiva nominada, cual es el secuestro, debe destacarse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para decretarla, en virtud que la parte actora con las documentales que rielan en el cuaderno de medida logró demostrar el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y haber agotado la instancia administrativa (acta de cierre, folio 301 al 303,CM) dando cumplimiento con el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), asimismo especificó las causales donde se subsume dicha solicitud, razones estas suficientes para decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.