De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8963 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.987.843, debidamente asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, contra la Sociedad Mercantil “FULL SONIDO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 9, Tomo 18-A; en la persona de la Comisario, ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.985.695, y las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.385.365 y V-27.894.595, respectivamente, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que el accionante demanda a la Sociedad Mercantil “FULL SONIDO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 9, Tomo 18-A; en la persona de la Comisario ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.695, y las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.385.365 y V-27.894.595, respectivamente.
SEGUNDO: Este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, Exp. 10-0221, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, referente a la falta de cualidad en la nulidad de asamblea, textualmente estableció lo siguiente:
“(Omissis) En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Omissis)” (Negrillas y subrayado Nuestro)
En otro tenor, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar, inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
TERCERO: En virtud de todo lo expuesto, y verificando que el accionante demanda a la Comisario y parte de los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil “FULL SONIDO C.A”, ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL y las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA, las cuales de conformidad con el criterio ut supra señalado, no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la demanda debió incoarse directamente a la persona jurídica Sociedad Mercantil “FULL SONIDO C.A”, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA ANTONIETA ESCALONA, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de fecha 30 de junio de 2023, y no en la persona natural de los ciudadanos antes mencionados como se presentó en el escrito libelar.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, y partiendo del criterio que el Juez aún de oficio puede declarar la inadmisibilidad de la acción en los casos de falta de cualidad, a los fines de evitar incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, resulta forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.843, debidamente asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los 26 días del mes de enero del 2024. Años 213° y 164°.
LA JUEZ,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
YMGS/PV.-
EXP N°8963
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