I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de AMPARO
CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana YDANIA MERCEDES YING
RIVAS, Venezuela, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.518.111,
debidamente asistida por la abogada DAMARIS ÁLVAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº166.835, siendo presentada ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua en función de
Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este
Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 8994, en fecha 25 de Enero
de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente,
cuya pretensión se delimito en su contenido.
Alega la parte presuntamente agradaviada, ciudadana YDANIA
MERCEDES YING RIVAS, lo siguiente:
“…El ciudadano Juan Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.673.388,
teléfono 04243598800, correo electrónico jlph@gotmail.com
fue mi esposo
manteniéndose separado de mi persona desde el año 2013, su domicilio
desde la fecha ha sido voluntariamente en la casa de su madre ubicado en
el Castaño Calle Paraíso Casa Numero 27 Maracay estado Aragua, a
solicitud que hiciera voluntariamente de alejarse judicialmente ante la
LOPNA del hogar, acción decretada por este Tribunal por dos años, no
volviendo nunca más voluntariamente, tampoco solicito la restitución de
volver al hogar ante el tribunal, inicia procesos de solicitud convivencia,
manutención de sus hijas porque su deseo era divorciarse de mi
quedándome en el hogar pública y notoriamente por más de 20 años,
juntamente con mis hijas, actualmente con mi hija de 15 años, producto de
nuestro matrimonio…”
“…En 2019 ya estando divorciados, se realiza un Operativo del Banco
Nacional de la Vivienda BANVITH, Montaña Fresca lugar donde he vivido
desde hace mas de 20 años con mis hijas, y en ese operativo yo realizo
una solicitud de regulación de vivienda ya que el ciudadano Juan Pérez no
vivía allí, que estábamos divorciados y el inmueble fue adjudicado a él y a
su núcleo familiar, pero por los motivos de separación y conflictos
personales este ciudadano desde el 2013 no habitaba allí. Indicamos los
funcionarios de caracas que llevara una carta de exposición de motivos y
algunos recaudos que demostraran mi solicitud en virtud de que en esta
casa estaba una niña menor de edad y en garantía del interés primario
del estado venezolano que son los niños, niñas y adolescentes, se debía
garantizar la permanencia de mi hija en ese inmueble, dos MESES, pues
de promover de carta de exposición de motivos me llaman desde caracas y
en el departamento de cobranzas de BANAVITH CENTRAL CARACAS,
con sede en el rosal me otorgan un nuevo finiquito; posteriormente bajo
todas las indicaciones de esta institución consigno mi carpeta de recaudos
exigidos por la SEDE DE BANAVITH ARAGUA donde realizo los tramite de
registro de propiedad a mi nombre, siempre bajo las direcciones que esta
institución me indica. Quedando registrado el inmueble ante el REGISTRO
PUBLICO ESPECIAL DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA DEL
ESTADO ARAGUA, en fecha 9 de agosto de 2019, bajo el Nº2019.459,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº284.4.13.10560 y
correspondiente al libro de folio real del año 2019…”
“….El ciudadano JUAN PEREZ, me denuncia ante el Ministerio Publico
porque presuntamente y había forjado el documento que me otorgo la
SEDE DE CARACA, acto que he venido confrontado ante el Circuito
judicial penal del estado Aragua, primeramente ante el Tribunal 10 de
Juicio bajo el expediente 10J-003-2022 donde es decretada mi inocencia
por no encontrar elementos que me responsabilicen de esta acusación
decisión apelada ante la corte de apelaciones por le ciudadano Juan Pérez
y nuevamente dirimido ante el tribunal primero de juicio bajo el expediente
1J3522-23, acto de juicio que esta proceso, reconociendo este Tribunal el
sobreseimiento realizado por el juez primero de control en audiencia
preliminar del delito de forjamiento de documento…”
“….Actualmente en mi casa, una amiga y su familia, está viviendo conmigo
ya que por motivos de seguridad me sentí vulnerable y le permití que
temporalmente estuviesen en mi casa acompañándome en virtud que me
he visto afectada emocionalmente ante los constantes hostigamientos
judiciales que el ciudadano Juan Pérez ha mantenido en mi contra
empleando su embestidura como Militar retirado, vulnerando mi integridad
emocional y psíquica sintiéndome perseguida y hostigada…”
“…El día viernes 19 de enero del 2024, en horas de la mañana cuando
estaba llevando mi hija al colegio se presenta BANAVIT con el ciudadano
Juan Pérez, en una inspección totalmente inquisitiva y anárquica, porque
presuntamente yo había vendido mi casa, evento que es totalmente falso
en virtud, que el documento protocolizado me prohíbe realizar cualquier
tipo de venta hasta vencerse la clausula del derecho preferencial, ante esa
institución…”
“…Colocando un cartel en la puerta que decía que la propiedad estaba
sometida a un proceso administrativo, por un contrato que le prohibía al
ciudadano JUAN PEREZ abandonar el lugar antes de la protocolización,
evento que ya él había realizado desde hace muchos años y por lo tanto la
institución desde caracas legalmente me otorga un finiquito para
protocolizar a mi nombre el inmueble…”
“…El día Lunes 22 de enero comparezco ante el departamento legal de
BANAVIT ARAGUA, donde se me indica que dentro de mi casa a solicitud
del ciudadano JUAN PEREZ quien falsamente ante esta institución
manifestó que yo había vendido el inmueble, exigiendo por medio de su
abogado a esta coordinación la restitución de la vivienda porque él no tiene
casa. Esta coordinación resuelve que no puedo permanecer con
terceras personas dentro de mi casa
, manifestando verbalmente que
tanto ellos como el ciudadano Juan Pérez podían ir cuando quisiera a
vigilarme y constatar que era yo quien efectivamente estaba allí de lo
contrario me quitaban mi casa anulando el documento registrado
porque ellos tenían esa facultad
, atribuyéndose de manera verbal la
responsabilidad que este registro tenía vicios porque dentro de la
administración pasada en la institución se habían equivocado y los
analistas que laboraban allí hace 5 años atrás no debieron protocolizarme
el inmueble, pero contradictoriamente manifiestan que el documento de
propiedad en efecto es mío…”
“…Ciudadano Juez LA COORDINACIÒN DE REDES POPULARES EN
VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al BANAVITH ARAGUA,
coordinada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUINZONES
PIÑANGO, ha manejado sin pruebas formales y suficientes un acto
administrativo atribuyendo que la persona que estaba en mi casa les dijo
que ella está allí porque era propietaria, en virtud que estaba asustada por
la forma en que llegaron grabando du imagen y tomándoles fotos a ella
desde la parte de afuera de la casa y a sus niños mientras yo estaba
trasladando a mi hoja al colegio, con el solo dicho del ciudadano JUAN
PEREZ quien ya no tiene condición de propietario…”
PETITORIO FINAL
Por las razones antes expuestas en los capítulos precedentes, en virtud
de que no existe un hecho circunstancias que de conformidad con la ley
que rige la materia que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente
acción de amparo constitucional, solicito a este honorable tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: se admita cuando a lugar en derecho la presente acción de
amparo constitucional en contra de la solicitud arbitraria, de acto
administrativo ejecutado por la coordinación de redes populares en
vivienda del estado Aragua, adscrita al Banavith Aragua, coordinada por el
ciudadano Carlos Eduardo Arguinzones piñango titular de la cedula de
identidad NºV-17.716.085.
Segundo: Se declare Nulidad absoluta administrativa ejecutado por la
coordinación de redes populares en vivienda del estado Aragua,
adscrita al Banavith Aragua, en fecha 22 de enero del 2024,
identificada bajo denuncia: DMHA/AL Nº001-2024
, ante las orientaciones
de no permitir la permanencia de terceras personas en el inmueble en
virtud que puedo permanecer dentro de mi casa y permitir visitas o
estadías temporales de familiares o amigos, teniendo el pleno derecho de
uso y disfrute de mi propiedad sin la necesidad de ver vigilada por mi ex
esposa el ciudadano JUAN PEREZ antes identificado o esta institución,
estando incluso en un proceso judicial, donde el principio de presunción de
inocencia se ha mantenido regulado por el tribunal penal dirime la
controversia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión del demandante, plenamente
identificado , por lo que este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer
unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su
competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual
consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía
del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros
derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la
competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la
regulan.”
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y
sobre los particulares ha expresado que:
“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para
determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la
demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre
los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las
causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y
luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál
de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen
horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el
competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas
determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para
conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios
jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas
distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y
para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la
competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro,
para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida
contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de
Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).
En consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:
“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades,
empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de
derecho público o privado donde el Estado tenga participación
decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones
populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios
públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su
actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados
anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en
función administrativa”
(Subrayado de este Tribunal).
Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión
efectuada del libelo de demanda conforman la presente demanda, que la
competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se
evidencia que la figura de la parte accionada es un sujeto de derecho público y es
un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para
conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINA la competencia al
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua.
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