Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento por escrito libelar
presentado por el Ciudadano RUBEN DARIO FIGUEREDO BARRIOS,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V
6.323.606, debidamente representado por la abogada HENDRID LIZARZABAL,
inscrita en el Inpreabogado bajo N°.172.856, en fecha 02 de marzo de 2020, y
una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, esta juzgadora
observa que desde la actuación de fecha 24 de enero de 2023 (folio 53) ha
transcurrido notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya
ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal,
que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y
269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo
siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La
perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha
manifestado que la perención de la instancia es:
“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en los
ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se
agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma
necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no
medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el
Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la
protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera
procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida
por el legislador como norma de orden público, verificable de
derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes,
pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su
carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden
público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el
procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto
es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las
observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su
efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y
posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es
decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la
demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las
pruebas que resulten de autos (…)” [Sala de Casación Civil, 22 de
septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes de que el
mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de
la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.
Así las cosas, es evidente para esta operadora de justicia que la parte
actora en la presente causa desde el fecha de 24 de enero de 2023, no ha
ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo
transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy,
resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal
y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.