I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2020, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana ADRIANA MARÍA RIVERA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.521, debidamente asistida por la ciudadana YELITZA BEATRIZ CASTILLO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº155.681, siendo la distribución Nº 015, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el N° 8750; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25 de septiembre de 2020, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. (Folios 39 al 41, P1).
En fecha 02 de noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la ciudadana ADRIANA MARÍA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad NºV-14.100.521, en la cual consignó Poder Apud Acta a la abogada YELITZA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 155.681. (Folio 42, P1)
En fecha 02 de diciembre de 2020, compareció ante este Juzgado la Juzgado la ciudadana ADRIANA MARÍA RIVERA CABALLERO, debidamente asistida por la abogada YELITZA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el 155.681, mediante diligencia consignó ejemplar del diario “El Periodiquito” con la publicación del edicto emitido por este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2020. (Folios 44 y 45, P1)
En fecha 08 de febrero de 2021, compareció ante este Juzgado la ciudadana ADRIANA MARÍA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad NºV-14.100.521, en la cual consignó Poder general a los abogados WILANGEL SANTOYO FARRERA y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 266.885 y 242.613, respectivamente. (Folios 47 y 50, P1)
En fecha 16 de noviembre de 2021, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº242.613, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 52, P1)
En fecha 09 de noviembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. Por otra parte, en esa misma fecha este juzgado dicto auto de librando boleta de notificación dirigida al ministerio publico. (Folios 55 al 56, P1)
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV-3.413.549, en la cual consignó Poder Apud Acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 34.733. (Folio 63, P1)
En fecha 03 de febrero de 2022, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, alguacil adscrito a este juzgado, mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada. (Folios 65 al 66, P1)
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 72 al 78, P1)
En fecha 28 de marzo de 20202, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº242.613, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 103 al 106, P1)
En fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio. (Folios 146 al 149, P1)
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 22, P2).
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 23 al 25, P2)´
En fecha 24 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folio 31, P2)
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto este Juzgado fijo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil la presentación de los respectivos escritos de informe. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora desistió de las pruebas de informe promovidas y admitidas por este Juzgado (Folios 34 al 36, P2)
En fecha 17 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 34.733, mediante diligencia renuncio al Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, parte demandada en la presente causa. (Folio 37, P2)
En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento su escrito de informe. (Folios 45 al50, P2), y en fecha 08 de marzo de 2023, la parte actora realizó las observaciones correspondientes. (Folio 51, P2)
En fecha 08 de Marzo de 2023, este Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y entra en términos de dictar sentencia la presente causa. (Folio 52, P2).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de diciembre de 2020, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EDO. ARAGUA, insto a la parte a realizar de forma clara y precisa la petición de Medida Cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO I
En el año 2009, inicie estable de hecho (union concubinaria) pública y notoria, con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-3.413.594, cuyo domicilio conyugal comenzó en Urbanización Montaña Fresca Avenida Principal, Edificio 412 piso 3, Apartamento 3-3, sector las palmas Municipio Girardot, Estado Aragua, nos mantuvimos en forma interrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos y evidente , nuestra relación se desarrolla en completa armonía paz, y amor entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y trabajo diario que nos permitió la subsistencia holgada. Nuestra relación concubinaria que se prorrogo hasta el veinticinco (25) de junio de 2016, que legalizamos la unión concubinaria y contrajimos matrimonio civil, por ante la primera autoridad del municipio Santiago mariño del estado Aragua, según consta de acta matrimonio la cual, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº de Acta 31 del folio 31, tomo I, año 2016, anexo marcada con la letra “A” donde regulamos esa relación en un principio fue de manera pública, interrumpida, notoria, entre familiares y vecinos. Posteriormente comenzamos a tener problemas que se tomaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubina, situación que me conllevo a no mantener mas una relación que poco a poco se deterioro, tomándose monótona, cargada de problemas a pesar de que sus inicios fue idílica, armoniosa, compresiva, lo que finalmente constituyo y nos condujo hacia una separación de hecho prolongada y definitiva y a solicitar nuestro divorcio. “(Omissis)”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis)”
CAPÍTULO TERCERO
Sin desestimar la solicitud de perención breve de la instancia inicialmente opuesta, paso formalmente a contestar el fondo de la presente demanda en nombre de mi representado judicial ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, en los términos y condiciones que a continuación especifico:
Niego, rechazo y contradigo los fundamentos tanto los hechos, circunstancias y derecho en que se basa la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho ha ejercido la actora ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, por ser incierto y falso que mantuve una relación previa concubinaria con ella, antes de haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de julio del 2016 por ante el Registro Civil de la parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que la parte accionante consigna como anexo libelar, instrumento este que en su tenor establece, aunque ciertamente el matrimonio entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO se celebro en base al artículo 70 del Código Civil, no es menos cierto que tal acto se realizo por acuerdo entre ambos ciudadanos para prescindir la presentación por ante la autoridad civil que celebraría el acto de los documentos indicados en el articulo 69 eiusdem; mal pudiendo la parte demandante fundamentar la supuesta relación previa sentimental de concubinato en tal hecho.
Niego, rechazo y contradigo los fundamentos tanto los hechos, circunstancia y derecho en que se basa la acción judicial propuesta por la libelista, donde indica en el tenor de su escrito de demanda que tal acción la realiza, como uno de los objetos de su descabellada, pretensión, a los fines de liquidar el “supuesto” patrimonio adquirido a nombre de mi representado, antes de la celebración entre ellos del matrimonio civil. En este sentido, denuncio en este acto la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la pretensión indicada por la actora como objeto de su acción judicial. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda… si no contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en la casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sea incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el presente juicio ciudadana Juez , se evidencia que la actora se encuentra que acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente de la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar de partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Niego, rechazo y contradigo, los fundamentos tantos lo hechos, circunstancias y derecho en que se base la acción judicial propuesta por la libelista, y es por ello, responsablemente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO las documentales que en copias simples, en forma desordenada e inteligente, consigno la parte demandante adjunto a su libelo de demanda como anexo, cuales son las documentales que corren inserta entre los folios 7 al 9, 12,13 al 15, 16 al 20, 21 al 28, 29 al 33 y, por último, las que corre insertas entre los folios 34 al 36. “(Omissis)”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, supra identificados, desde el 25 de Marzo de 2009 hasta 25 de Junio de 2016, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
1. Documento Original de acta de matrimonio emitida por Registro Civil de Municipio Santiago Mariño del Edo. Aragua, en fecha 08 de julio de 2016. (Folio 06). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes José Abimalee Ortiz Díaz y Adriana María Rivera Caballero sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº32-2 en el plano general de parcelamiento y la casa sobre ella construida, ubicado en la unidad de viviendas la fundación Maracay protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 25 de octubre de 2019.
3. Original de CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHICULÓ, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Clase Automóvil, Color Plata, Serial de Carrocería: N/A, PLACA AG232WA, Marca CHEVROLET, Modelo 2012.
4. Copia simple de CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHICULÓ, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Clase Automóvil, Color Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64BV339709, PLACA A842LK, Marca CHEVROLET, Modelo 2012.
5. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre la sociedad mercantil MS INGENIERIA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES AVILES, S.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida las delicias, protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 13 de diciembre de 1995.
6. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, y la sociedad mercantil MS INGENIERIA, sobre un inmueble ubicado en la avenida las delicias, protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 13 de diciembre de 1995.
7. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre la ciudadana SILVIA LORENA GUTIERREZ MATHEUS, y la sociedad mercantil INVERSIONES AVILES, sobre un inmueble ubicado en la urbanización el recreo, avenida prolongación Boyacá, en jurisdicción del Municipio San José valencia del edo. Carabobo, protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia edo. Carabobo 26 de mayo de 2014.
8. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ALVARADO PADILLA y MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, sobre una parcela de terreno y una casa ubicada en la primera etapa de la urbanización flamingo, la cual está ubicada al margen izquierdo de la carretera nacional morón-coro, en el tramo Sanare-San Juan de los cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de chichiriviche, en jurisdicción del municipio autónomo monseñor iturriza del estado falcón protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola edo. Falcón.
9. Copia simple de licencia de navegación, emitido por el instituto nacional de los espacios acuáticos gerencia general de capitanía de puerto capitanía de puerto de puerto cabello, expedida en puerto cabello en fecha 23 de septiembre de 2015.
10. Copia certificada por el Tribunal Único en funciones de juicio en Materia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa DP01-S-2021-000196.
Sobre las documentales arriba mencionadas, esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos promovidos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana ADRIANA MARÍA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, plenamente identificados en autos. En tal virtud, se desecha por impertinente. Así se desecha.
11. Reproducción Fotográfica de Distintos Acontecimientos en el transcurso de los años en los que estuvo el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ.(Folios 129 al 142, P1). Antes de referirse al valor probatorio de los reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos ADELJAY MAICA, SANDRA GAMBOA, ALBERTO VALLES GAMBOA, MARIA ISABEL VARGAS, NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, ZERPA CARMEN MARITZA, ROSMARY SAYAGO, y MONICA CASTILLO. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigos, la misma fue admitida y fueron evacuadas en la oportunidad legal las testimoniales de los ciudadanos:
- ADELJAY MAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.898, de profesión u oficio Abogado, el cual rindió declaraciones en fecha 08 de Abril de 2022 (folios 150 al 151, P1).
- SANDRA MINELI GAMBOA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.206.633, de profesión u oficio Contador Público, el cual rindió declaraciones en fecha 08 de Abril de 2022 (folios 152 al 153, P1).
- ADALBERTO GAMBOA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.607, de profesión u oficio Comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 08 de Abril de 2022 (folios 154 al 155, P1).
- ISABEL MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.432, de profesión u oficio Abogada, el cual rindió declaraciones en fecha 08 de Abril de 2022 (folios 156 al 157, P1).
- NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.818.701, de profesión u oficio arquitecto, el cual rindió declaraciones en fecha 22 de Abril de 2022 (folio 170 al 171, P1).
- ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.412.842, de profesión u oficio ingeniero civil, el cual rindió declaraciones en fecha 22 de Abril de 2022 (folio 172 al 173, P1).
- ZERPA CARMEN MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.276, de profesión u oficio costurera, el cual rindió declaraciones en fecha 22 de Abril de 2022 (folio 175 al 176, P1).
- ROSMARY ANDREINA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.608.140, de profesión u oficio Ingeniero Civil, el cual rindió declaraciones en fecha 13 de Mayo de 2022 (folio 06, P2).
- CASTILLO MONICA ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.004, de profesión u oficio Contador Público, el cual rindió declaraciones en fecha 13 de Mayo de 2022 (folio 07, P2).
De la deposición testimonial de la ciudadana ADELJAY MAICA, la cual manifestó:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si la conozco suficientemente de vista y trato. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si me consta. TERCERO: Diga el testigo el tiempo aproximada que duro la relación concubinaria del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: 6 años. CUARTO: diga el testigo si conoció el domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si me invito en el 2010 a un compartir en la urb. Montaña Fresca y para año 2013 se mudaron para la Urb. La soledad. QUINTO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ adquirieron bienes durante el concubinato, de ser positivo puede indicar los bienes a los que Ud tenga conocimiento. CONTESTO: si un apto en la Urb. La Soledad, una casa en chichiriviche, adquirieron un carro marca cruise, oficinas en Valencia, eso es todo. SEXTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: los conocí, los visite, compartir con ellos, me consta sus trabajos juntos, esos es todo. SÉPTIMO: diga el testigo si conoce porque termino la unión concubinaria. CONTESTO: si se casaron 2016. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si por su condición de abogada como también es la ciudadana ADRIANA RIVERA, ambas compartieron ejercicio profesional un caso conjunto. CONTESTO: si. SEGUNDO: Diga la testigo la fecha en que contrajo matrimonio civil la ciudadana ADRIANA RIVERA con el ciudadano MIGUEL SALAS. CONTESTO: en el año 2016. TERCERO: Diga la testigo porque Ud. llega a tener amistad o relación con la pareja SALAS RIVERA. CONTESTO: Conocí a Miguel en un acto de grado no invito a su apartamento y nos compartió sus buenas noticias que por fin comenzaría su trabajo en el Metro de Valencia. CUATRO: Diga la testigo si en esa oportunidad y tiempo señalado, en virtud de lo comunicado por usted en la anterior respuesta fue que conoció a la ciudadana ADRIANA RIVERA en virtud de lo comunicado por el Sr. SALAS. CONTESTO: A Adriana la conocí desde 2005 como compañera de la Universidad, compartimos varias materias juntas durante 5 años, fue hasta el 2010 culminando nuestra carrera que nació nuestra gran amistad, me presento al Sr Miguel como su novio en un acto de grado y nos invito en varias oportunidades a su apartamento. Cesaron las preguntas.(…)”
-De la ciudadana SANDRA MINELI GAMBOA RIVERA, la cual manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si los conozco de vista y de trato. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si me consta. TERCERO: Diga el testigo el tiempo aproximada que duro la relación concubinaria del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: aproximado 6 años. CUARTO: diga el testigo si conoció el domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si los conozco el apartamento de Montaña Fresca, luego el apartamento de la soledad y en fundación Mendoza la casa. QUINTO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ adquirieron bienes durante el concubinato, de ser positivo puede indicar los bienes a los que Ud tenga conocimiento. CONTESTO: de los bienes que tengo conocimientos esta la propiedad de montaña fresca, el apartamento de la soledad, una casa en chichiriviche, una lancha, la oficina del centro comercial Europa, también una casa en valencia que se transformo en oficina, la casa en fundación Mendoza y un vehículo cruise. SEXTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: porque lo conozco de vista y trato y porque disfrute de esas reuniones familiares, asuetos de fines de semanas, los fines de semana íbamos a la playa, igualito en reuniones familiares. SÉPTIMO: diga el testigo si conoce porque termino la unión concubinaria. CONTESTO: si porque se casaron. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que según lo comentado por ud en esta declaración anteriormente, ud señalo que compartió reuniones familiares que compartió reuniones familiares con la ciudadana ADRIANA RIVERA CABALLERO y MIGUEL EDUARDO SALAS, puede informar a este Tribunal su ud tiene un vinculo consanguíneo familiar con los dos mencionados ciudadanos. CONTESTO: Si con la ciudadana ADRIANA RIVERA CABALLERO, es mi tía. SEGUNDO: Diga la testigo si puede informar a este Tribunal cuales son los nombres de sus padres. CONTESTO: ROSALBA CABALLERO y CARLOS ALBERTO RIVERA. TERCERO: Diga la testigo si su tía ADRIANA RIVERA CABALLERO le informo en base a esa relación familiar por que hoy ya no vive con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS. CONTESTO: Si mi informo. Cesar. Cesaron las preguntas.(…)”
-Del ciudadano ADALBERTO GAMBOA VALLES, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si me consta. TERCERO: Diga el testigo el tiempo aproximada que duro la relación concubinaria del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: del 2010 al 2016. CUARTO: diga el testigo si conoció el domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si un apartamento de Montaña Fresca, y de allí se mudaron a las delicias. QUINTO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ adquirieron bienes durante el concubinato, de ser positivo puede indicar los bienes a los que Ud tenga conocimiento. CONTESTO: si el apartamento en las delicias, la casa en la playa, el yate los coches, la casa de valencia que la convirtieron en una oficina y el apartamento el ultimo que compraron aquí en la fundación Mendoza. SEXTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: porque compartí muchos años con ellos. SÉPTIMO: diga el testigo si conoce porque termino la unión concubinaria. CONTESTO: porque se casaron. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo en vista que la anterior testigo de nombre SANDRA GAMBOA RIVERA, tiene la misma dirección suya, así como coincide con su primer apellido y con el apellido de la ciudadana ADRIANA RIVERA, si puede informar el testigo que vinculo de parentesco de afinidad no consanguíneo tiene con la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: Sandra Gamboa es mi hija y Adriana María Rivera Caballero, es mi cuñada. SEGUNDO: Diga el testigo si puede informar a este Tribunal cual fue el ultimo domicilio concubinario entre la Sra ADRIANA RIVERA y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS. CONTESTO: El apartamento de Montaña Fresca. Cesaron las preguntas.(…)”
-De la ciudadana ISABEL MARIA VARGAS, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: a la Sra, Adriana la conozco totalmente, trato y comunicación, al sr Miguel lo conozco de vista y trato poco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si me consta y se tiene una relación desde el 2010 estando con ella terminando su carrera. TERCERO: Diga el testigo el tiempo aproximada que duro la relación concubinaria del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: su relación comenzó en el 2010 y tuvo legalización en el 2016. CUARTO: diga el testigo si conoció el domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: ellos cuando comenzaron Vivian Montaña Fresca un apartamento, posteriormente ella me comenta que compraron un apartamento en las delicias, la cual los visite en una oportunidad, y su último domicilio conyugal fue en la Urb. Mendoza. QUINTO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ adquirieron bienes durante el concubinato, de ser positivo puede indicar los bienes a los que Ud tenga conocimiento. CONTESTO: si bueno, lo sé porque constantemente hablaba con Adriana de su progreso económico, adquiriendo el Apartamento de las delicias, igualmente unos vehículos, una casa valencia, era más laboral que otra cosa, y la oficina en la torre sindoni porque ellos tenían una empresa que laboral que otra cosa, y la oficina en la Torre Sindoni porque ellos tenían una empresa que laboraba para el Metro de Valencia , y ella era la que manejaba todo eso como abogada, eso lo se porque aunque nos veíamos poco siempre teníamos comunicación y hablábamos de todo. Igualmente la casa playera de chichiriviche. SEXTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: bueno Adriana y yo siempre fuimos buenas compañeras desde que conocimos y mas que compañeras amigas, siempre conversábamos de cómo nos iba en nuestro crecimiento profesional y por ende económico. SÉPTIMO: diga el testigo si conoce porque termino la unión concubinaria. CONTESTO: la unión concubinaria termina porque lo legalizan en matrimonio. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo de conformidad a lo antes declarado ante este Tribunal por Ud, cuando le comunico su amiga ADRIANA RIVERA CABALLERO la fecha en que comenzó su relación concubinaria con el Sr. MIGUEL EDUARDO SALAS. CONTESTO: la fecha exacta no me la sé como tal, no sé el mes pero fue en el año 2010, porque ella lo llevo a su acto de grado, fue ahí donde lo conocimos. SEGUNDO: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener Ud; y el cual le fue informado por su amiga ADRIANA RIVERA CABALLERO en qué fecha compraron la casa de la fundación Mendoza. CONTESTO: Fecha como tal tampoco la tengo, pero se que fue después de casados, hace unos 4 o 5 años atrás, antes de su viaje a Europa. Eso fue como un regalo que el siempre le prometió a ella, que le iba a regalar una casa, eso fue como un regalo que el siempre le prometió a ella, que le iba a regalar una casa, eso fue lo que ella me comento me cumplió me compro mi casa. TERCERA: Diga la testigo de conformidad a lo declarado por Ud ante este Tribunal cuando le comunico su amiga ADRIANA RIVERA CABALLERO, en qué fecha compraron con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS, la casa de la playa. CONTESTO: bueno la fecha nunca fue mi intención preguntar una fecha, como siempre hablamos me comento de la casa, como tal creo fue antes de unión concubinaria. Cesaron las preguntas. (…)”
-Del ciudadano NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si lo conozco desde hace tiempo desde el año 2010. SEGUNDO: Diga el testigo la fecha en que la ciudadana ROSMARY SAYAGO contrajo matrimonio eclesiástico. CONTESTO: eso fue como el 2015, un año después se caso mi mama que fue 2016. TERCERO: Diga el testigo quien entrego en el altar a la ciudadana ROSMARY SAYAGO. CONTESTO: Miguel Salas López, era como su padrastro, por algo la entrego en el altar. CUARTA: Diga el testigo el tiempo aproximada que duro la relación concubinaria del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: eso fue desde el 2010 hasta el 2016, 6 años. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que vinculo tiene ud desde el punto de vista familiar consanguíneo con la ciudadana ROSMARY SAYAGO RIVERA. CONTESTO: es mi hermana de sangre. SEGUNDO: Diga el testigo que vinculo familiar de afinidad tiene ud con el ciudadano ANGEL MILLAN, titular de la cedula identidad: 19.412.842. CONTESTO: Es mi cuñado. TERCERO: Diga el testigo cual es nombre completo de su madre. CONTESTO: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CUARTA: Diga el testigo en base a ese conocimiento amplio, suficiente y bastante que tiene con respecto a su madre la Sra. ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO si su contadora publica profesional de confianza es la ciudadana MONICA CASTILLO. CONTESTO: ella era la contadora de Miguel y no sé si es de mi mama, ella empezó a llevar la contaduría desde lo del metro de valencia. QUINTO: diga el testigo dentro del círculo familiar de la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y sus hijos el cual us dice tener pleno conocimiento quien es el ciudadano RICHARD CERP. CONTESTO: él es uno de los trabajadores de mi cuñado y es amigo de nosotros. Cesaron las preguntas.(…)”
-Del ciudadano ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si, si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: aproximadamente 10 años. TERCERO: Diga el testigo si conoce que entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO desde el tiempo que ud conoce a Miguel Salas, existe tipos de relación y qué tipo de relación es. CONTESTO: desde que los conozco a ambos eran pareja. CUARTO: Diga el testigo quien entrego a su esposa en el altar el día de su matrimonio eclesiástico. CONTESTO: el Sr Miguel. QUINTO: Diga el testigo el nombre de su esposa. CONTESTO: ROSMARY ADREINA SAYAGO RIVERA. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo de conformidad el vinculo familiar así como de intimidad y conocimiento amplio de su suegra la Sra ADRIANA RIVERA CABALLERO, asi como de sus hijos que vinculo existe entre su grupo familiar y el ciudadano RICHAR ZERPA. CONTESTO: amistad. SEGUNDO: Diga el testigo que tipo de vinculo tiene ud con los ciudadano RICHARD ZERPA y CARMEN MARITZA ZERPA. CONTESTO: con el sr RICHARD laboral y la Sra no la conozco. Asumo que es la mama pero no la conozco. Cesaron las preguntas. (…)”
-De la ciudadana ZERPA CARMEN MARITZA, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: Si a Adriana la conozco mas pero mi amistad es mas con Adriana, como soy yo costurera por ahí nos conocimos. SEGUNDO: Diga el testigo tiempo aproximado que conoce a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el tiempo aproximado que conoce al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: a Adriana la conozco desde 2008 y Sr. Miguel desde el 2010. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: yo lo conocí a él en el 2010 y tenía una relación con Adriana. CUARTO: diga el testigo si conoció el domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: en Montaña Fresca. QUINTO: Diga la testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO: Porque yo los visitaba en el apartamento donde vivían. SEXTO: Diga el testigo si conoce por que termino la unión concubinaria entre Adriana y el Sr. Miguel CONTESTO: uno no pregunta esas cosas, pero creo que era porque no se llevaban bien, no pregunto esas cosas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si el conocimiento que ud dice tener sobre la relación de pareja entre los señores MIGUEL SALAS y ADRIANA le fue comunicado a Ud, por cualquier de estos ciudadanos. CONTESTO: por ellos porque yo lo conocí a él. Pero más tenía amistad con ella. SEGUNDO: Diga la testigo cuando termino la relación entre el sr Miguel Salas y su amiga ADRIANA RIVERA. CONTESTO: en realidad lo supe cuando ella me dijo había metido el divorcio. TERCERO: Diga la testigo si ud conoce al ciudadano RICHARD ZERPA. CONTESTO: SI. CUARTO: Diga la testigo si el ciudadano RICHARD ZERPA es su hijo. CONTESTO: si. QUINTO: Diga la testigo que vinculo tiene el Sr. RICHARD ZERPA con su amiga ADRIANA RIVERA. CONTESTO: son amigos. SEXTO: Diga la testigo cuando le dijo su amiga ADRIANA RIVERA que comenzó a salir con el ciudadano MIGUEL SALAS. CONTESTO: fecha no tengo, pero si se porque ella me conto como lo conoció. Cesaron las preguntas.(…)”
-De la ciudadana ROSMARY ANDREINA SAYAGO, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si. SEGUNDO: Diga la testigo si ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano al ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ y que tiempo duro esa unión. CONTESTO: si comenzaron en el 2010, vivían en montaña fresca y en el 2016 se casaron en las aptas residencias Mayway. TERCERO: Diga la testigo si durante el tiempo que duro la unión concubinaria ud compartió momentos con la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: Si en el 2012 yo me mude a vivir a montaña fresca con ellos y luego a residencia MAYWAY, y luego me case en el 2015. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que vinculo consanguíneo afín tiene ud con la parte demándate en este procedimiento Adriana María Rivera Caballero. CONTESTO: Mi madre. Cesaron las preguntas.(…)”
-De la ciudadana CASTILLO MONICA ELOISA, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO y el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo el tiempo que conoce a la ciudadana anterior señalada. CONTESTO: a la Sra Adriana Rivera la conocí aproxi en el año 2006 y 2007, en el registro mercantil, segundo como soy contador, le hice balance para empresa, comenzó nuestra relación, amistad, ella iba a la oficina donde yo trabajaba. Al sr Salas lo conocí año 2011, 2012 ya ahí. Ello me hizo una propuesta de trabajo donde nella era accionista con el Salas donde me pide yo llevara la contabilidad de empresa yo acepte y ahí comenzó nuestra amistad, ella a veces la acompañada del Sr Salas, en el centro empresarial las delicias, luego se mudaron a valencia, a veces yo iba a valencia con ella, a veces la enviaba por el correo. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que significa amistas intima. CONTESTO: por supuesto. CUARTA: Diga la testigo si ella es amiga intima de la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO O EL Sr. MIGUEL SALAS. CONTESTO: con el Sr. Salas muy poca relación tuve, era cuestiones de trabajo, solo información que requería que era contable, con la sra Adriana si tuve una relación más estrecha, muchas veces conversamos en la oficina temas que no eran laborables, me contaba cosas de su relación con el Sr. Salas soy testigo que eran pareja estable. Quinto: diga la testigo sabe y le consta que excito una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, y ADRIANA MARIA RIVERA CABALERO. CONTESTO: Si, ella conoció al Sr. Salas y estuvo viviendo con el unos años, luego se caso con él, me invito y no pude ir pero me mostro fotos, se mudaron a las delicias, luego se mudaron a las acacias, pero me consta que vivieron juntos y al poco tiempo se casaron. Cesaron las preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo según lo declarado por ud este acto donde indica que ud solamente tuvo una relación de trabajo de servicios profesionales con la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CASTILLO y posteriormente una relación de servicio profesionales con una empresa que tenían juntos con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS, puede ud decir el conocimiento que tiene personal e intimo de ambos ciudadanos de que comunicado por las conversaciones que ud tuvo de manera amistosa con la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: con el sr no tuve una amistad intima con la sra Adriana si tuve mas amistad, de la empresa avilet, ya no sigo prestando mis servicios ahí, mi relación intima que con la sra Adriana con el sr muy poca relación mantuve. Cesaron las preguntas.(…)”
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ADELIAY AYARI MAICA GARCIA, ISABEL MARÍA VARGAS, CARMEN ZERPA, y MONICA ELOISA MONTILLA, evacuados por la parte actora, esta sentenciadora puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, por cuanto se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
En razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos SANDRA MINELI GAMBOA RIVERA, “quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga la testigo que según lo comentado por ud en esta declaración anteriormente, ud señalo que compartió reuniones familiares que compartió reuniones familiares con la ciudadana ADRIANA RIVERA CABALLERO y MIGUEL EDUARDO SALAS, puede informar a este Tribunal su ud tiene un vinculo consanguíneo familiar con los dos mencionados ciudadanos. CONTESTO: Si con la ciudadana ADRIANA RIVERA CABALLERO, es mi tía”. (Folio 153); el ciudadano ADALBERTO GAMBOA VALLES quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga el testigo en vista que la anterior testigo de nombre SANDRA GAMBOA RIVERA, tiene la misma dirección suya, así como coincide con su primer apellido y con el apellido de la ciudadana ADRIANA RIVERA, si puede informar el testigo que vinculo de parentesco de afinidad no consanguíneo tiene con la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. CONTESTO: Sandra Gamboa es mi hija y Adriana María Rivera Caballero, es mi cuñada. (Folio 155); el ciudadano NÉSTOR JESÚS SAYAGO RIVERA quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular Diga el testigo cual es el nombre completo de su madre. CONTESTO: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO. (Folio 170); el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular QUINTO: Diga el testigo el nombre de su esposa. CONTESTO: ROSMARY ADREINA SAYAGO RIVERA, (Folio 172); la ciudadana ROSMARY ADREINA SAYAGO RIVERA, quien manifestó no tener impedimentos para declarar, y en cuanto al particular PRIMERO: Diga la testigo que vinculo consanguíneo afín tiene ud con la parte demándate en este procedimiento Adriana María Rivera Caballero. CONTESTO: Mi madre. (Folio 06 P.2); Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referente a la imposibilidad de los testigos:
“Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Siendo ello así y de conformidad con las normas ut supra, dichos testigos están imposibilitados para testificar toda vez que alegaron en sus declaraciones ser sobrina, cuñado, hijos y nuero de la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, y por consiguientes parientes por consanguinidad y afines de la parte actora. Y así se valora y se desecha.
De la exhibición de documento promovida por la parte actora:
Este Tribunal dejó constancia la imposibilidad legal y material de llevarse a cabo la evacuación de la exhibición de documento supuestamente instrumental que no es instrumental y que supuestamente aparece en posesión del demandado, no mostrando el actor prueba de que tal documento inteligible de origen electrónico no es propiedad de él. Por otra parte, la segunda exhibición la instrumental específica solicitada no aparece en el expediente y no se ha mostrado indicio alguno que está en poder del demandado. Al respecto por tratarse de una prueba específica no se exhibió supuestos instrumentos que tiene en poder la parte demandada. Quien aquí suscribe la desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Además, toda prueba documental consignada por la parte actora, no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y así se desecha.
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto, lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes, pero que al ser apreciadas, valoradas y adminiculadas con el resto de los elementos probatorios que rielan en autos nada demuestran la existencia o la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Atendiendo a esto último, se concluye entonces que cada una de las partes debía desplegar su actividad para la demostración de sus respectivos alegatos, la cual estuvo distribuida de la siguiente manera:
A la demandante le correspondía demostrar que la relación que afirmó mantener con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, reunía las características de una relación concubinaria (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión), y la correspondiente comprobación de que ésta inició el 25 de marzo del 2009 hasta el 25 de junio de 2016, toda vez que a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en las relaciones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la vinculación, mientras que al demandado probar y demostrar lo contrario, es decir, desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante.
Así pues, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos, donde los elementos esenciales supra mencionados sean reconocidos y evidenciados. Es por esta última afirmación, que el director del proceso debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Ahora bien, en el caso que nos compete y bajo el panorama antes mencionado, esta Juzgadora observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la presunta unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hicieron plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que no permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial.
Por consiguiente, no se evidencia probado la posesión de estado en el periodo comprendido desde el 25 de marzo del 2009 hasta el 25 de junio de 2016, en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo el elemento caracterizador de la notoriedad de suma importancia en la presente litis. Aunado a ello, por ser una demanda de orden público, los procedimientos en merodeclarativa de concubinato o de unión estable de hecho, son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, tal como se señaló anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, toda vez, que no se constató elementos suficientes en autos que pruebe la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo alegado en autos. Y así se declara y decide.
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