ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES, propiedad del ciudadano WLADIMIR ERNEY ESTEVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.662, requerida por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 315.133, actuando como apoderado judicial del demandante en tercería ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.824, esposo de la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, parte actora en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 23 de enero de 2023.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 315.133, actuando como apoderado judicial del demandante en tercería ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.824, esposo de la parte actora ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, consignó escrito donde solicita que se acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis). Ciudadano (a) Juez (a) ocurro respetuosamente ante su digno Tribunal para solicitar que: DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES con la finalidad de asegurar el que sea reintegrado con la indexación correspondiente del monto en cuestión up supra indicado, a la actualización del valor de la moneda que se ha despreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en casos de obligaciones de valor, y que deberá practicarse por el experto o expertos, dependiendo la dificultad del caso, a partir del 03 de junio de 2021 , hasta la fecha en que quede firme la sentencia, y así mismo evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), bien sea por la demora del juicio o por las acciones que los demandados pudieran realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél. por la posible disposición de los bienes embargables como son:
• Un Vehículo; clase: CAMIONETA; tipo: PICKUP; marca: CHEVROLET; modelo: LUV; año: 2011; placas: A20AX5V•, serial de carrocería: 8ZCPRRCZIBV402440, serial del motor: 6 CILINDROS; color: BLANCA, Uso: PARTICULAR y que según consulta de trámite por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre aparece como propietario el ciudadano WLADIMIR ERNEY ESTEVES GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-9.695.662.
• Un Vehículo; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; marca: CHEVROLET, modelo: CORSA; año: 2002; placas: DBJ75E; serial de carrocería: 8ZISC51682V309162, serial del motor: 4 CILINDROS; color: DORADO, Uso: PARTICULAR y que según consulta de trámite por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre aparece como propietario el ciudadano WLADIMIR ERNEY ESTEVES GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-9.695.662.
Por lo cual también se solicita muy respetuosamente se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de que informen a este Tribunal sobre el Registro de los Vehículos antes indicados; así mismo informen quien es su propietario
Es por esto que con fundamento a lo establecido en el artículo 585, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las otras disposiciones legales complementarias indicadas a continuación, se solicita sea decretada la medida en cuestión:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 585.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama (fumus boni iuris).(Omissis).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por el demandante en tercería ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.824, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, en el cuaderno de tercería en el folio 79, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 315.133, actuando como apoderado judicial del demandante en tercería ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.824, esposo de la parte actora ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, consignó escrito donde solicita que se acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad del ciudadano WLADIMIR ERNEY ESTEVES GONZALEZ, cédula de identidad N° V- 9.695.662, junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por consiguiente, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que la Juzgadora acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris apariencia del buen derecho y 2°) el periculum in mora el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
(...) No significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Omissis)
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…)
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, la juzgadora no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida la carga de la prueba.
En tal sentido, la parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud de medidas las siguientes documentales:
1. Copias simples de la relación de movimiento de cuenta (folio 25, CM)
2. Copias simples de los estados de cuenta de TECNO CONTABLE ESTEVES S.R.L., de los periodos comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2021, emitido por el Banco BANESCO (Banco Universal). (Folios 26 al 38, CM)
En relación a las documentales que reposan en el mencionado expediente, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto referente al periculum in mora o riesgo en el retardo, que no es más, que la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “… y así mismo evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), bien sea por la demora del juicio o por las acciones que los demandados pudieran realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél…”; por consiguiente, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
Por otro lado, se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre que los vehículos, sobre el cual solicita recaiga la medida sea de la propiedad del ciudadano codemandado WLADIMIR ERNEY ESTEVES GONZALEZ, cédula de identidad N° V- 9.695.662, en virtud que del mismo escrito de solicitud se desprende el desconocimiento de la titularidad de los vehículos antes mencionados, cuando solicitan al Tribunal que “…oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de que informen a este Tribunal sobre el Registro de los Vehículos antes indicados; así mismo informen quien es su propietario…”; por consiguiente, al desconocer la titularidad del bien, este tribunal a los fines de evitar decretar una medida contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud, por desconocer si los bienes son propiedad de la parte codemandada, este Tribunal forzosamente niega la medida solicitada por el ciudadano demandante en tercería JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.824, esposo de la parte actora ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS en el presente juicio de nulidad de documento.
Dicho esto, y constatado que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, y como se señaló anteriormente las condiciones para el decreto de medidas son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes, resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida preventiva de embargo solicitada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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