REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-072-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916.
DEFENSOR: ABG. ISMAR BETANCOURT.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-072-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 02 de Noviembre de 2019, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que la Víctima se encontraba en el interior de la Ferretería Halomi ubicada en la Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuando irrumpieron violentamente cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego entre ellas un arma de fuego tipo escopeta constriñeron a los presentes a entregar sus teléfonos celulares y dinero en efectivo para una vez estar en posesión de los mismos percatarse que se apersonaba al sitio una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana específicamente los adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Base Territorial de Inteligencia (BTI), los cuales habían sido notificados de la situación que se estaba desarrollando razón por la que los sujetos emprendieron veloz huida por la parte de atrás de la Ferretería logrando éstos darle alcance a uno sólo de ellos a quien al efectuarle una inspección corporal conforme a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal pudieron incautarle un arma de fuego tipo escopeta la cual había sido utilizada para amedrentar a los presentes así como un teléfono celular marca Nokia, Modelo Mini5130 de color verde, desprovisto de su tapa protectora que no supo demostrar su procedencia al inquirirle información al respecto. En este sentido al estar ante la presencia de un delito flagrante previsto y sancionado en el Código Penal y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se materializa su aprehensión y se notifica inmediatamente al Fiscal de Guardia quien giró las instrucciones pertinentes a los fines de que fuera puesto consecutivamente el ciudadano a la orden del Tribunal de guardia en el lapso respectivo quedando identificado plenamente como JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 31.721.916, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-12 1990, Estado Civil Soltero, Natural de Maracay Estado Aragua, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en: Sector Samán de Guere, Calle Prolongación La Vega, Casa N° 20, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto el ministerio público, estamos en presencia de un proceso viciado, en transcurso del juicio se demostrar la inocencia de mi defendió, toda vez que fue un procedimiento arbitrario y viciado. Así mismo, solicito una evaluación médica en el Hospital Central con el especialista neurólogo, visto que mi defendido convulsiona y debe tener tratamiento y se nombre correo especial a la ciudadana DAISY COROMOTO SANCHEZ V-7.196.470 Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la ABG. ISMAR BETANCOURT, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899, (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“un arma de fuego tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca covavenca, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial, pavón negro, con signos físicos de desgaste en todo su cuerpo, posee un cañon de anima lisa de 400 milímetros de longitud, posee guardamano, garganta y empuñadura, elaborado en material sintético de color negro guion fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, sistema de carga y descarga mediante sistema abisagrado del cañón el cual se libera accionando un dispositivo ubicado en la parte superior posterior de la caja de los mecanismos, que al ser ejecutado deja al descubierto la recamara donde se aloja el cartucho de turno, serial de orden “60627” ubicado al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, tres cartuchos para arma de fuego calibre 12 presentan inscripción en sus culotes donde se lee cavim 12 de fuego central, sus cuerpos se componen de concha elaborada en metal y material sintético, proyectiles múltiples de estructura raso de plomo, de forma esférica taco pólvora y fulminante, conclusiones con el arma de fuego tipo escopeta, se efectuaron de prueba para obtener las piezas correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones, dos de los tres cartuchos calibre 12 suministrados como incriminados fueron utilizados para los disparos de pruebas, el restante queda depositado en este departamento para realizar futuros disparos de pruebas, el arma de fuego tipo escopeta, antes descrita fue entregada al funcionario pablo rico en fecha 06-12-2019, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tu la hiciste?, no, ¿Quién?, Jesús González, ¿Número de experticia?, 9700-064-dc-4926-19 ¿A que elemento se le hizo?, un arma de fuego y tres cartuchos, ¿Conclusión con el arma de fuego tipo escopeta, se efectuaron de prueba para obtener las piezas correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones, dos de los tres cartuchos calibre 12 suministrados como incriminados fueron utilizados para los disparos de pruebas, el restante queda depositado en este departamento para realizar futuros disparos de pruebas, el arma de fuego tipo escopeta, antes descrita fue entregada al funcionario pablo rico en fecha 06-12-2019, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo de servicio?, 11 años, ¿Cargo actual?, inspector del área de balística, ¿Se dejo constancia quién ordeno la práctica?, fiscal 5to del ministerio publico del estado Aragua, ¿Se deja constancia como se recibió?, no, ¿Alguna evidencia fue percutida?, si, dos de los 3 cartuchos para constatar el funcionamiento del arma de fuego, ¿Al arma se le encontró algo más de interés?, desconozco, ¿Se puede determinar quién poseía el arma?, no, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de este funcionario es como funcionario Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone la EXPERTICIA N° 9700-064-DC-4926-19, donde el objeto de análisis fue un arma de fuego tipo escopeta y tres cartuchos para arma de fuego calibre 12 presentan inscripción en sus culotes donde se lee cavim 12 de fuego central, en cuanto a sus conclusiones con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener piezas correspondientes y dos de los tres cartuchos calibre 12 fueron utilizados para los disparos de pruebas, el restante queda depositado en este departamento para realizar futuros disparos de pruebas. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos y que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2) DECLARACION DEL EXPERTO BLANCO EUDES titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha veintiséis (20) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Reconocimiento técnico, La (s) pieza (s) en referencia consiste(n) en 1.- un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa metalica color plata y verde, el mismo carece de su parte posterior con la siguiente dimensiones 9 cm de largo, un ancho de 6 cm, y grosor de 1,3 cm, en la parte posterior posee un foco o lente de cámara de igual manera en la parte central presente inscripciones donde se lee nokia, en la parte anterior posee una pantalla con 4 cm por tres centímetros de ancho (3em), de igual manera presenta un teclado alfanumérico, provisto en la parte superior un sistema de audio o auricular interno; en la parte superior izquierda del equipo se encuentra el orificio para el auricular de manos libres; y en el borde inferior un borde que funciona para conectar el cable de alimentación de energía; manualmente se puede ver la batería marca "Li-ion", de color blanco con franjas verde y azul la misma presenta el serial 4994338100050 Y una ranura donde se encuentran ubicados dos tarjetas Sim Card, se deja constancia que para el momento de realizar dicha experticia se encuentran desprovisto de ambas Sim Card, así mismo constancia que los seriales IMEI del referido equipo se encuentran en mal estado por lo que solo se puede visualizar una 355411067441949, y hace imposible visualizar el segundo Imei. El referido dispositivo se encuentra en regular estado de uso y conservación se deja constancia mediante la presente que el equipo móvil se encontraba apagado para el momento de realizar la respectiva experticia técnica. CONCLUSIÓN: El material objeto de estudio que representa la referida experticia, la constituye un dispositivo móvil comúnmente conocido como teléfono, ya que cuenta con pantalla teclado numérico cámara de fotos, capacidad de reproducir música, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir mensajerías de texto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y numero?, 19-12-2019, 1143, ¿A cuál objeto?, teléfono celular, ¿Características?, un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa metalica color plata y verde, el mismo carece de su parte posterior con la siguiente dimensiones 9 cm de largo, un ancho de 6 cm, y grosor de 1,3 cm, en la parte posterior posee un foco o lente de cámara de igual manera en la parte central presente inscripciones donde se lee nokia, en la parte anterior posee una pantalla con 4 cm por tres centímetros de ancho (3em), de igual manera presenta un teclado alfanumérico, provisto en la parte superior un sistema de audio o auricular interno; en la parte superior izquierda del equipo se encuentra el orificio para el auricular de manos libres; y en el borde inferior un borde que funciona para conectar el cable de alimentación de energía; manualmente se puede ver la batería marca "Li-ion", de color blanco con franjas verde y azul la misma presenta el serial 4994338100050 Y una ranura donde se encuentran ubicados dos tarjetas Sim Card, se deja constancia que para el momento de realizar dicha experticia se encuentran desprovisto de ambas Sim Card, así mismo constancia que los seriales IMEI del referido equipo se encuentran en mal estado por lo que solo se puede visualizar una 355411067441949, y hace imposible visualizar el segundo Imei. El referido dispositivo se encuentra en regular estado de uso y conservación se deja constancia mediante la presente que el equipo móvil se encontraba apagado para el momento de realizar la respectiva experticia técnica ¿Conclusión?, El material objeto de estudio que representa la referida experticia, la constituye un dispositivo móvil comúnmente conocido como teléfono, ya que cuenta con pantalla teclado numérico cámara de fotos, capacidad de reproducir música, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir mensajerías de texto ¿Se logro extraer algún tipo de información?, no porque en el reconocimiento no se hace extracción, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOSE GAVIDIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cumple con el protocolo?, si, ¿El teléfono estaba solicitado?, no, aquí no se deja eso, se hace en el acta de investigación, ¿Y nombre del dueño del teléfono?, no tampoco, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, Es todo”.
VALORACIÓN
Del contenido del resultado del Reconocimiento técnico, expuesto por este funcionario se puede inferir, que se dejó constancia de las características y estado de un dispositivo electrónico móvil denominado teléfono celular de carcasa metálica color plata y verde, de 9 cm de largo, ancho de 6 cm, grosor de 1,3 cm, de marca Nokia por las inscripciones en la parte central, una batería marca Li-ion, de color blanco con franjas verde y azul de serial 4994338100050, y ranura para dos tarjetas Sim Card, de las cuales cabe destacar que se encuentran desprovisto ambas de Sim Card, e IMEI del dispositivo que se encuentran en mal estado, imposibilitando su lectura total.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario, no se encuentra ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JORGE PIÑERO titular de la Cedula de Identidad N° V-24.284.416, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Para esa fecha me desempeñaba como jefe de grupo del faes Aragua, estaba de guardia y mediante llamada telefónica sale una comisión al sitio porque presuntamente había un robo en caliente, se solicito autorización a caracas y al llegar al lugar habían varios ciudadanos y al vernos empiezan a saltar la pared y van a los sector adyacente, y queda un ciudadano dentro local comercial y lo aprehenden, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas la fecha?, noviembre 2019, ¿Dónde queda el local?, guasimal, ¿Lo llamaron porque había un robo en proceso?, si, ¿Como estaba el sitio?, un portón por a la mitad y al vernos los sujetoa salta las paredes, solo quedo uno que no pudo brincar, ¿Que le incautaron?, arma de fuego, ¿Tipo?, escopetin, ¿Habían víctimas?, había salido pero estaba cerca de la zona, ¿Que mas incautaron al sujeto?, un cartucho del arma, ¿Recuerdas las características de la persona?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cómo se enteran?, denuncia, ¿Recuerda?, no, ¿Que hizo?, tome autorizacion a caracas, fue aprobada y salimos al sitio, ¿Que hacen al llegar?, el portón semi abierto, y los sujetos estaban intentado huir del lugar, hubo persecución y solo se capturo a uno, ¿Cuantas persona habían?, 3 o 4, ¿Masculinos todos?, si, ¿Recuerdas las características de la persona?, no recuerdo, ¿Tuvieron contacto con la persona que hizo la denuncia?, el dueño de ese lugar, ¿Qué hora?, de noche como a las 6 o 7pm, ¿Que le incautaron un arma de fuego, ¿buscan testigos?, no habían, ¿Le robaron algo a la víctima?, no les dio tiempo, ¿Solo incautaron un arma de fuego?, si, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿La víctima va directamente hacer la denuncia o al sitio?, al sitio y le solicitamos ir al despacho para el procedimiento, ¿El local estaba cerrado?, semi abierto, ¿La víctima estaba ahí?, no, a él le dijeron que habían unos sujeto y al ver llamo, ¿Sabe del funcionario pablo rico?, de baja, ¿Ronald veliz?, Carabobo, ¿Zapata jose?, Carabobo, ¿Tiene el numero de nieves luis?, si, 0412.046.8193, Es todo”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando que se desempeñaba como jefe del grupo faes, mediante la cual recibe una llamada telefónica y sale la comisión al sitio donde presuntamente había un robo en caliente, al llegar indica que había varios ciudadanos quienes saltan una pared y va a los sectores adyacentes y queda un ciudadano dentro del local quien es aprehendido. Antes las preguntas realizadas a las partes el mismo indica que el procedimiento se realizó en noviembre de 2019, en un local de guasimal, indicando que se encontraba el portón por la mitad y los sujetos saltan la pared cuando ven la comisión, manifiesta que solo incauta en el procedimiento “un arma de fuego y un cartucho del arma”, no recodando las características de la persona aprehendida.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-4926-19, de fecha 18-12-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS GONZALEZ, adscrito al área balística del Departamento Criminalística de la Delegación Estadal, que riela en el folio cuarenta y tres (43) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-4926-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS GONZALEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-4926-19, se dejó constancia de la descripción y existencia de un (01) arma de fuego tipo escopeta y tres (03) cartuchos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1143, de fecha 19-12-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALERIA PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, que riela en el folio cuarenta y cinco (45) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1143, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALERIA PEREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1143, se dejó constancia de la existencia y características de un dispositivo móvil, marca NOKIA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02-11-2019, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE NIEVES LUIS, PIÑERO JORGE, PABLO RICO, RONALD VELIZ y ZAPATA JOSE, adscritos a la Base Territorial de Inteligencia (B.T.I) Aragua, Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales (FAES), que riela en el folio treinta y seis (36) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE NIEVES LUIS, PIÑERO JORGE, PABLO RICO, RONALD VELIZ y ZAPATA JOSE, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que corre inserta al folio treinta y seis (36) y reverso de la pieza I, se dejó constancia del procedimiento llevado a cabo y la evidencia de interés criminalisto incautada. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto a lo que se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios ALEXIS COA, OFICIAL JEFE (CPNB) NIEVES LUIS, OFICIALES (CPNB) PABLO RICO, RONALD VELIZ Y ZAPATA JOSE, en virtud de los múltiples llamados por este Tribunal y los mismo no comparecieron, se prescinde de la declaración de la Victima A.C, en virtud de la imposibilidad para localizarla visto que no consta datos filiatorios de la misma de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se deja constancia que no se incorpora para su lectura la siguiente documental INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1273, de fecha 19-12-2019, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALEXIS COA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en virtud de que la misma no consta en el expediente.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Funcionario experto NELSON APONTE, encargado de realizar la deposición de la EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un arma de fuego tipo escopeta y tres cartuchos para arma de fuego calibre 12 presentan inscripción en sus culotes donde se lee cavim 12 de fuego central, posterior se recibió la declaración del experto BLANCO EUDES, en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso realizó un reconocimiento técnico a un dispositivo electrónico móvil, de marca NOKIA, desprovisto de Sim Card y en cuanto al IMEI el mismo se encontraba en mal estado, dejando constancia que cuya finalidad del reconocimiento fue dejar constancia de la existencia y características del mismo, sin embargo, de los señalamientos efectuados por los expertos el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de las evidencias señaladas, por el contrario, este tribunal observa discrepancias en cuando a las evidencias peritadas y las manifestadas por el funcionario actuante JORGE PIÑERO, quien manifestó ante preguntas formuladas por las partes que incauto al ciudadano “un arma de fuego” y “un cartucho de arma de fuego”.
Por otra parte, aprecia que el funcionario declarante índico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última aparte de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por el funcionario actuante.
Apreciando esta Juzgadora, además del dicho del funcionario el tribunal observa que durante el curso de la actuación policial, no se observaron a cabalidad las previsiones del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de esta Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes.
Por último, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que fue evacuada la carga probatoria, verificando esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-12-1990, de 32 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Sector Samán de Guere, Calle Prolongación la Vega, Casa N°20, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.721.916, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-072-22
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