REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-130-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.087.
DEFENSOR: ABG. BETTY MANEIRO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-130-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Primera (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“La presente investigación inicia en fecha 16 de Febrero de 2020, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigaciones de Homicidio, en el cual reportaron un cuerpo de unas personas del sexo femenino, presentando heridas presentadas por arma de fuego motivo por el cual los FUNCIONARIOS: DETECTIVES: JEAN GUSTON, ADRIAN CORDERO y JOSE RUIZ, proceden a las diligencias de investigación correspondientes. Ahora bien. de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, se pudo determinar que la ciudadana LEURYS HAYDEE LEAL hoy Occisa, en fecha 15-02-2020, se encontraba en la dirección: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ATAMAICA, FRENTE A LA CASA NUMERO, FRENTE A LA CASA NUMERO 08, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde funciona un Club llamando COUNTRY, en compaña de su pareja y de unos amigos siendo aproximadamente las 11:30 pm del día antes mencionado, en dicho establecimiento se encontraban de igual forma los ciudadanos identificados como: JUAN ANCEL ROJAS CAMPOS apodado "EL BOMBA, ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO, apodado "EL. CACHETE", LUIS ENRIQUES SOLORZANO PEREZ apodado "EL CHUY" y un sujeto aun por identificar, cuando avistan a la Víctima abordándola y haciéndale mediante señas que saliera del CLUB, la misma procede a salir y comienza una discusión entre ellos y sin mediar palabras uno de los sujetos supra mencionado anteriormente sacan a relucir un arma de fuego y procedieron a accionarla en contra de la ciudadana LEURYS HAYDEE LEAL,.- (occisa), y luego huyeron del sitio del suceso antes mencionado, la victima es socorrida por los presentes en el sitio y una persona identificada como K-001, la pareja de la Victima y el ciudadano mencionado como K-001 proceden a trasladar hasta el Hospital los Samanes de Maracay, Para que le brindaran los primeros auxilios en donde la victima LEUDYS aun consciente le manifiesta al ciudadano K-001 que quienes le habían efectuado el disparo eran los ciudadanos antes mencionados, en donde posteriormente fallece en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, toda vez que no existen elemento de convicción que demuestren al participación o autoría en los hechos y en su oportunidad solicitare su Sentencia Absolutoria, solicito se le practique a mi representando una Medicatura Forense en virtud del estado de salud en el que se encuentra, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.087, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA ABG. BETTY MANEIRO, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ELKE REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.109.687, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“cadáver femenino de raza mestiza que mide 1,60cm de altura, una herida causada por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a la distancia al abdomen, orificio de entrada sin tatuaje localizado en región del epigástrico derecho con orificio de salida localizado en región lumbar derecho trayecto de adelante- atrás, arriba- abajo, izquierda- derecha, herida quirúrgica con suturas indemnes, debida a laparotomía, examen externo cabeza cerebro con palidez marcada, cuello sin lesiones macroscópicas que describir, torax hidrotórax, órganos intratoracicos pálidos, abdomen hemoperitoneo 800ml, hemorragia retroperitoneal externa, ausencia renal derecha, laceración de aorta abdominal e hilio renal derecho, hemorragia en asas intestinal delgadas localizadas palidez marcada de órganos abdominales, pelvis hemorragia coagulos en cavidad pélvica libre, extremidades sin lesiones macroscópicas que escribir, conclusiones se trata de cadáver femenino de 30 años de edad quien presenta una herida causada por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿fecha?, 16-02-2022, ¿Nombre?, leurys Haydee leal ¿Características?, sexo femenino raza mestiza, 1.60 de altura, contextura ancha, ¿Conclusiones?, herida por paso de proyectil de arma de fuego, y una herida quirúrgica, ¿Región de la herida por paso de proyectil.?, orificio de entrada sin tatuaje localizado en región del epigástrico derecho con orificio de salida localizado en región lumbar derecho trayecto de adelante- atrás, arriba- abajo, izquierda- derecha ¿Fue de adelante hace atrás?, si, ¿De arriba abajo, si, ¿Causa de muerte?, hemoperitoneo 800ml, hemorragia retroperitoneal externa, ausencia renal derecha, laceración de aorta abdominal e hilio renal derecho, hemorragia en asas intestinal delgadas localizadas palidez marcada de órganos abdominales, ¿A consecuencia de esa herida?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Cuántas heridas?, 2, una herida por el paso de proyectil y la otra herida quirúrgica por laparotomía, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿¿Cuántas heridas?, 2, una herida por el paso de proyectil y la otra herida quirúrgica por laparotomía, fue extraído el riñón, ¿Causa de muerte?, hemoperitoneo 800ml, hemorragia retroperitoneal externa, ausencia renal derecha, laceración de aorta abdominal e hilio renal derecho, hemorragia en asas intestinal delgadas localizadas palidez marcada de órganos abdominales, Es todo”

VALORACION
De lo expuesto por este Experto, se pude inferir que se trataba de un cadáver de sexo femenino, de 30 años de edad, en la cual se pudo determinar que la causa de la muerte fue causada por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego la cual ocasiono hemoperitoneo 800ml, hemorragia retroperitoneal externa, ausencia renal derecha, laceración de aorta abdominal e hilio renal derecho, hemorragia en asas intestinal delgadas localizadas, palidez marcada de órganos abdominales.

2) DECLARACION LA EXPERTO AMBAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.959.428, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…un 01 segmento de gasa: impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del sitio de suceso, sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del occiso de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: leurys, peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, parte del material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis. análisis bioquímico: método de orientación técnica de ortotolidina: positivo a “y "b”. , técnica de teichman: positivo (+) para las muestras signadas con las letras “a“y b" método de smart test: positivo (+) para las muestras signadas conclusiones; sobre la base en el reconocimiento y los análisis practicados las muestras signadas con las siglas “a” y “b" se pudo constatar son de naturaleza hemática y que pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A que se refiere que se compara?, es que se compara y son de sangre humana, ¿Lograste determinar que la primera muestra es la misma sangre que la segunda muestra?, no se pudo determinar si pertenece al occiso o no, ¿Que busca el experto en que se compara entre sí?, para establecer o certificar si se trata de sangre, y que pertenece a la especie humana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que método uso?, 3 métodos orientación es una prueba colorimétrica, certeza es la prueba de techman y por ultimo para certeza si es de especie humana, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de esa experticia?, para determinar si hay presencia o no de sustancia hemática, segundo verificar que es de sangre humana y si pertenecer a la misma persona, ¿Hasta donde llego?, solo hasta verificar si es de especie humana, ¿Conclusión?, sobre la base en el reconocimiento y los análisis practicados las muestras signadas con las siglas “a” y “b" se pudo constatar son de naturaleza hemática y que pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente, es todo”

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto. Del contenido expuesto se puede inferir que, se trató de dos segmentos de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas una en el sitio del suceso y la otra del cadáver de la víctima, de las cuales se pudo determinar que ambas son sustancias hemáticas perteneciente a la especie humana, y que ambas muestra no se logro determinar si pertenecía al occiso. De los señalamientos efectuados por el testigo no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

3) DECLARACION EL EXPERTO DANIELLE PIGNONE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.137.319, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Mi nombre es Danielle Pignone, tengo doce años de servicio en la institución, con la jerarquía de Inspector, realicé un retrato hablado sobre un homicidio, a la ciudadana Isabel Rosa Camacho, manifestando la misma que no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, por eso fue imposible realizar el retrato hablado, todo sucedió muy rápido, es todo. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar la fecha de la experticia?, 16 de Febrero de 2020 según el memorándum, y se realizo en fecha 17 de Febrero de 2020. ¿Nos puede indicar el numero de oficio?, 0502-20. ¿Con que tipo de hechos guarda relación el presente Retrato Hablado?, homicidio. ¿Se dejo constancia de los datos de la persona que fue a rendir declaración?, sí, Rosa Isabel campos Camacho. ¿Que necesita usted como experto para realizar un Retrato Hablado?, características de la persona, color de piel, tipos y color de ojos, nariz y boca, si presenta cicatriz, inclusive se le muestra ciertos rasgos de personas que tenemos en las computadoras. ¿Qué manifestó la ciudadana Isabel?, la misma manifestó que no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, por eso fue imposible realizar el retrato hablado, todo fue muy rápido. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esta defensa técnica no tiene preguntas. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Para ir a realizar un retrato hablado tiene que ser un testigo presencial?, sí. ¿Esa persona fue testigo del hecho presencial del hecho?, sí. Acto seguido el funcionario procede a exponer la siguiente experticia, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra al funcionario DANIELE PIGNONE titular de la Cedula de Identidad N° V.19.137.319, en su condición de Experto, quien expuso lo siguiente: Retrato Hablado N° 0503-20, de fecha quien 17-02-23, realizado a ciudadano Aníbal Blanca, "realice un retrato hablado sobre un homicidio, manifestando la misma que no tenía las características suficientes del rostro de los sujctos, por eso fue imposible realizar el retrato hablado, todo fue muy rápido, es todo. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Quien comparece para este retrato?, Aníbal Blanca. ¿Nos puede indicar fecha y número de la experticia? N° 0503 de fecha 16 de Febrero de 2020, se recibe en despacho en fecha 17 de Febrero de 2020. ¿NOS puede indicar que manifiesta el ciudadano?, la misma que no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, por eso fue imposible realizar el retrato hablado, todo fue muy rápido, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Esta defensa técnica no tiene preguntas, es todo". Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "El tribunal no tiene preguntas, es todo". Es todo.”


VALORACIÓN

La declaración de este Funcionario es como experto, el cual refiere que su función fue realizar dos retrato hablado, el primero de ella se trata de un retrato hablado a la ciudadana Isabel Campos, manifestando que la misma no tenia las características suficientes del rostro de los sujetos, por lo cual fue imposible realizar el retrato hablado, el segundo retrato hablado se realizo al ciudadano Aníbal Blanca, el cual manifestó que no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, por lo cual fue imposible realizar el retrato hablado. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

4) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…un fragmento metálico perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de un proyectil. presenta deformaciones, abolladuras y estrías de fricción con pérdida de material en todo su cuerpo, motivo por el cual no se logra establecer su calibre, con la siguiente dimensión: 12.54 milimetros de longitud en su extremo más prominente y 06,20 milímetros de ancho en su extremo más prominente, PERITACION: Examinado el Fragmento Metalico, suministrado como incriminado, a través de un Microscopio de Comparación: Balístico . se determinó que: NO presenta característica física de interés balístico, que nos permita su Individualización con respecto al arma de fuego que lo disparo. CONCLUSIÓN: El fragmento metálico, suministrado como incriminado, se remite anexo a la presente experticia por no presentar características de interés balístico que permitan su individualización, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A que se refieres que no presenta?, las características propias al pasar por el cayon, ¿Esa pérdida se debe a que?, al impacto que pudo haber obtenido al chocar con una superficie, ¿Determino el calibre?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿A que le realiza?, fragmento metálico, ¿Explique?, al momento del disparo se separa el proyectil de la concha, debido al impacto que sufrió el proyectil se dividió y ese segmento metálico es una de las partes, es todo”.

VALORACIÓN

De la deposición de este funcionario experto, se puede inferir que se trata de un fragmento metálico parte del proyectil que se separa de la concha de un arma de fuego, y manifiesta que es imposible determinar su calibre, el cual debido al impacto que recibió no presenta característica de interés balístico que permita su individualización con un arma de fuego.

5) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO JEAN GUSTON, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.702.128, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“El día domingo, estaba de guardia en la mañana se recibe una llamada telefónica por parte del inspector donde nos informa se encontraba en el hospital central de Maracay una persona de sexo femenino por herida de balas sin signos vitales, se conforma la comisión, nos trasladamos y nos entrevistamos con el doctor y nos informa que fue ingresa en la madrugada presentado una herida por lo que ingresan a quirófano y le practican una operación de emergencia, donde luego fallece por el hecho, luego el técnico hace la inspección en el sitio, luego se hace un recorrido donde me entrevisto con un ciudadano de sexo masculino de nombre wiston familiar de la occisa manifestando que el familiar estaba con su pareja y otras persona en un centro nocturno, donde es llamada por una persona apodada bomba, donde se acercan y le propinan un disparo, luego nos trasladamos a san carlos a los fines de realizar un inspección del sitio, donde el tío nos señala el lugar exacto, el técnico colecta un fragmento de plomo color plateado, y también había un charco de sangre y con un segmento de gasa logra colectar una muestra, luego nos entrevistamos con el propietario del sitio y manifestó que desconoce porque no se encontraba ahí, luego se hace un recorrido por el sitio y se entrevisto a una persona de sexo femenino manifestando que a las 11:30 pm del día sábado estaban en un fiesta donde estaba la occisa y cuando es llamada a viva voz por el bomba quien estaba con otros sujeto, cruzaron palabra y le propina un disparo, y luego nos trasladamos hacia la residencia del bomba en san Carlos calle santa Elena casa °1 Estado Aragua, luego se hace varios llamados a la puerta, nos atiende el cuñado de la occisa donde informa que su cuadra había fallecido por el disparo, también no entrevistamos con una ciudadana de nombre Gladys, le dijimos que nos acompañara y fuimos al sitio del sujeto apodado bomba, a los fines de ubicar e identificar al sujeto, luego fuimos atendido por la señora Isabel siendo la madre del sujeto apodado bomba manifestando que no se encontraba en la casa, que había salido temprano y no sabía para donde, luego no logramos ubica al sujeto, luego fuimos al SENAMECF y el técnico hace la inspección al cadáver y yo me dirijo al siipol donde ingresamos los datos del ciudadano para verificar el registro, y en relación a las inspecciones N° 065 y 067, yo fui acompañante, no soy el técnico, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuando realizan esa acta?, el día 16-02-2020, ¿Cómo se enteran del hecho?, estábamos de guardia y nos informa yonder reina, mediante una llamada, ¿Que les indica que ocurrió?, que una persona fue traslada al hospital presentando heridas de balas posteriormente falleció, ¿Cuantos funcionarios?, yonder reina, olivares, Sánchez, Dixon, David guerra, Víctor Quevedo, jose ruiz, ¿Cual fue tu participación?, investigador, ¿Hasta dónde te trasladas?, al hospital, ¿Que logar colectar?, nos entrevistamos con el doctor y luego el técnico verificar el cadáver, ¿Logras identificar a la persona que ingreso al hospital?, si, porque había un familiar donde conversamos con él, ¿Nombre de la occisa?, laurys leal, ¿Tuviste contacto con una persona que aportara información?, en el hospital con el tio pero en el sitio del suceso se entrevistó con una persona que no dio nombre, ¿Como se llama el tio?, wiston, ¿Él te dio algún dato de las personas autoras del hecho?, el aporta el seudónimos, posteriormente fue entrevistado, ¿Quién te aporta los datos del hecho?, el tio en el hospital y nos acompañó al sitio, ¿Qué lugar fue?, san carlos calle atamaica frent a la casa N° 8 estado Aragua, ¿Se entrevistaron con alguien ahí?, si, al duelo del club pero el desconocía porque no estaba, se hace el recorrido y nos entrevistamos con una señora ¿Que te manifiesta?, que observo que la occisa estaba con su pareja y una persona le dice que saliera, ¿Dio otro dato o características?, en esta acta no, ¿Como logran identificar los sujetos?, del tio y el familiar, cuando vamos a la casa del tío nos manifiesta que estaba con su esposo y la llama el bomba y cachete, ¿Como logran con el sitio de bomba?, por el tío, porque lo reconocen porque viven en el mismo sector y nos lleva a la casa del sujeto, ¿Cual es la casa del sujeto?, barrio san carlos calle Aragua casa 17 estado Aragua, ¿En ese sitio lograste obtener los datos completo del sujeto?, juan angel rojas campos de 37 años, ¿Quién te aporta esos datos?, la progenitora, ¿Como se llama?, Isabel, ¿Por qué vas a otra dirección?, los mismo familiares sabe las casa de los otros sujetos, ¿Logaste obtener algún otro dato de investigación a la vistita de esas residencias?, si, obtuvimos el nombre de Robert Alejandro Ortiz brito de 26 años 21.443.367, apodado el cachete, de los otros sujeto no se obtiene información, ¿Te manifestaron si lograron visualizar lo que ocurrió en el sitio?, si, se deja constancia que a las 11 pm el sujeto bomba llama a la occisa y luego llegan otros sujetos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando fuiste a la casa de mi representado, fuiste con algún testigo?, con los familiares de la occisa y nos señala la casa del apodado el bomba, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Como identifica a los sujetos, bomba, cachete y al otro?, se identifica al bomba porque el tío de la occisa lo reconoce y nos dice donde reside y cuando llegamos al sitio la progenitora nos aporta los datos, ¿Que te manifiesta de los ocurrido?, que la ciudadana estaba con su esposo y el sujeto apodado el bomba la llama y le propinan el disparo, ¿Te dicen quien le disparó?, cachete y chuy, ¿Ubicaron al bomba?, si, ¿Manifestó algo?, lo identificamos pero no estaba ahí, o sea no lo aprehendimos ahí, ¿Cual es la identificación del bomba?, juan angel rojas campos, es todo.”

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento y el cual realizo las primeras diligencias del hecho, indicando que se encontraba de guardia cuando recibe una llamada donde informan que en el hospital central de Maracay una persona de sexo femenino por herida de balas sin signos vitales, al llegar al lugar se entrevista con el tío de la víctima, de nombre Winston, manifestando que el familiar estaba con su pareja y otras persona en un centro nocturno, donde es llamada por una persona apodada “bomba”, y en cuanto la víctima se acerca le disparan. A preguntas de las partes el mismo indica que el hecho ocurrió el día 16 de febrero de 2020 en el sector san Carlos, calle atamaica frente a la casa N° 8, estado Aragua, que su participación fue como investigador, que logra tener comunicación con un familiar de la victima llamado Winston, que el tío de la occisa reconoce a los sujetos del hecho y lo identifica como “bomba y cachete” ya que vivía por el mismo sector.

6) DECLARACION DEL TESTIGO ISABEL CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.274.242, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Mi hijo salió esa noche, de repente como a las 11pm me llamo que lo habían implicado en un homicidio, me dijo que se regreso cuando escucho los disparos, el conocía a la occisa porque son del barrio, me decía que lo habían acusado de ese homicidio, lo familiares decían que había sido él porque según él había conversado con ella, llegaron unas personas a la casa llamándolo a el y los funcionarios me preguntaban cosas y yo no sabía nada, y luego al día siguiente me invaden la casa y me llevan al cicpc, mi hijo se presento a dar la cara que él no tenía nada que ver con eso, y lo dejaron detenido, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha ocurrió eso?, 16-02-2020, ¿En qué parte vive?, Maracay barrio san Carlos calle Aragua casa N° 17, ¿A qué hora salió su hijo?, como a las 9pm, ¿Su hijo le dijo para donde iba?, si que para la otra calle donde se la pasaba, ¿A qué hora la llama su hijo?, la hora exacta no recuerdo, era de madrugada, ¿La llamo de su teléfono?, me llamo de un teléfono de un muchacho que lo resguardo en su casa, porque los familiares de la occisa lo estaban buscando, ¿Le dijo de que lo estaban acusando?, de la muerte de una señora, el nombre no lo sé, pero sé que le decían la negra, ¿Por qué lo acusaban a él, porque el había hablado con ella y el cómo los conocía, cuando se iba para la casa el ve que pasan dos muchachos y luego escucho dos disparos y él se regresa a ver qué había pasado, ¿A dónde se regresa?, el fue a ver qué había pasado, ¿Le dijo donde había encontrado a la señora muerta?, calle atamaica, ¿Él la llamo justo en el momento de los hechos?, si, ¿Sabe que tiempo tiene conociendo a esa señora?, no sé, ¿Le llego a ver un arma a su hijo?, no jamás, ¿Como conoció su hijo a esa señora?, mi hijo consumía droga y al parecer ella vendía y él le compraba, pero de que el haya cometido el homicidio no creo, ¿Sabe si en esa comunidad queda un club?, si ¿Su frecuentaba ese club?, si, ¿Y la señora?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Que le dijo su hijo ese día?, estaba asustado que lo habían acusado que había matado a la señora, y solo se regreso porque había escuchado unos disparos y los familiares lo estaban acusando, ¿Su hijo estaba solo o acompañado?, no sé, yo siempre estaba pendiente de él, es todo”.


VALORACIÓN

La declaración de esta ciudadana es como testigo, indicando es madre del acusado, la cual manifiesta que esa noche su hijo salió esa noche, y que a las 11 de la noche la llamo que lo habían implicado en un homicidio, manifestando que lo habían implicado ya que estaba conversando con la occisa y que la conocía, posterior llegaron unas personas y funcionarios preguntando por el y lo dejan detenido. A preguntas formuladas por las partes la misma indico que el hecho ocurrió en fecha 16 de febrero de 2020, que su hijo salió a las 9 de la noche, que recibió una llamada de un muchacho que resguardo a su hijo porque los familiares de la occisa lo estaban buscando, que lo acusan porque él estaba hablando con la occisa y llegan a dos muchachos y escucha los disparos.

7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANIBAL ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.169.301, quien rindió declaración en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Ese día yo estaba en casa de mis padres cuando llego la PTJ, yo no sé nada, yo vivo en coropo, yo estaba en casa de mis padres en san carlos, me hicieron varias preguntas y yo no sé nada de eso, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Donde se encontraba usted el día de los hechos?, en mi casa, ¿Recuerda la fecha?, no recuerdo la fecha, ¿Que le dicen los funcionarios?, estaban buscando un sobrino mío, ¿A qué sobrino estaban buscando?, Alejandro Ortiz, ¿Alejandro es conocido en el sector por un apodo?, cachete, ¿Donde reside el señor Alejandro?, estaba en barinas, ¿Para el momento de los hechos?, si, ¿Su sobrino ha estado privado de libertad o tiene conducta predelictual?, si ha estado privado, ¿Donde se encuentra ahorita?, en fundacoropo, ¿Como es su sobrino?, moreno bajo, gordito, ¿Usted sabe sobre unos hechos donde reside su mamá?, no porque según paso en la madrugada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabe de los hechos ocurrido para la fecha?, al momento no, después si, ¿De qué se entero?, que habían matado a una muchacha, ¿Manifestaron el motivo que estaban buscando a su sobrino?, no, ¿Lo presentaron por ese hecho?, no, ¿Sabe lo hechos estuvo presente?, no, Es todo”

VALORACION:

La declaración de este ciudadano es como testigo, el cual indica que se encontraba en casa de sus padres cuando llego la ptj la cual le hicieron varias preguntas y que desconocía del hecho. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que el día de los hechos se encontraba en su casa, que los funcionarios llegan preguntando por su sobrino de nombre Alejandro Ortiz apodado Cachete, que sobrino se encontraba en el Estado Barinas al momento de los hechos, y que el mismo no se encontraba al momento de los hechos.

8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO WUISTON LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.659.942, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“La muchacha que mataron era mi sobrina, ese día que la mataron justamente yo estaba aquí en Maracay, me dijeron que le habían dado un tiro y que la habían llevado a los samanes, yo casi no iba a ese barrio, cuando llego a los samanes me dijeron que la llevaron al hospital central, en la mañana fui al hospital central y falleció, lo que hice fue las diligencias para retirar el cuerpo, hasta que llegara su mamá de valle de la pascua, yo ni se quién la llevo al hospital, yo no conozco a ninguno, no se con quien andaba ella, ni quienes andaban, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nombre completo?, wuiston leal, ¿Que vinculo tiene con la occisa?, hija de mi sobrina, ¿Dónde reside? santa lucia, ¿Donde se encontraba usted en el momento de los hechos?, en san carlos, ¿Recuerda la fecha de los hechos? no recuerdo, ¿Hace cuánto tiempo?, como 3 años algo así, ¿Donde era su dirección de habitación?, san carlos una habitación, en la calle Bermúdez, ¿Quién le indica de lo ocurrido?, unos muchachos en una moto, y ahí se corrió la voz, ya todo el mundo sabía, ¿Sabe dónde vivía ella?, no, ¿Como le dicen que mataron a su sobrina?, me dijeron, ¿Su sobrina vivía cerca?, si, ¿Que le indicaron?, que le dieron unos tiros a la sobrina del ñemero y fui averiguar a los samanes, ¿Supo algo de los hechos?, no, solo me dijeron que la pasaron al hospital central, llame a mi sobrina y a la mamá de la muchacha, vinieron y ellos retiraron el cuerpo, ¿Los hechos fueron en la noche?, si, ¿Sabe con quién estaba ella en el momento?, no, ni el señor con quien ella vivía, yo los vi como 3 veces en Maracay, ¿Le tomaron entrevista?, sí , yo no sé con quién andaba, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. BETTY MANEIRO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cómo era la conducta de su sobrina?, no sé, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Usted le dijo a los funcionarios que unos sujetos le dieron disparos a su sobrina?, no, ¿Usted le dió la ubicación de unos sujetos a los funcionarios?, no, ¿Estaba en ese club cuando sucedieron los hechos?, no, ¿Vio alguna persona causando una herida?, no, Es todo”

VALORACION:

La declaración de este ciudadano es como Testigo, manifestado que era tío de la occisa, indicando que el día que la mataron estaba en Maracay, en el cual le dicen que había recibido un disparo y la habían llevado al hospital, indicando que en la mañana fue y había fallecido. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que los hechos ocurrieron en san Carlos, que era tío de la occisa, que se entera de los hechos por un motorizado que le aviso, que no frecuentaba en lugar nocturno donde estaba su sobrina, que desconoce quien le causo la muerte, que no estuvo en el lugar de los hechos y que no identifico a ninguna persona del hecho.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-02-2020, suscrita por el DETECTIVE JEAN GUSTON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, que riela en el folio tres (03) al siete (07) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN GUSTON, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrolló el hecho punible. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 065-20, de fecha 16-02-2020, suscrita por el DETECTIVE JEAN GUSTON Y JOSE RUIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, que riela en el folio catorce (14) al quince (15) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INVESTIGACION TECNICA POLICIAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN GUSTON Y JOSE RUIZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las características del sitio del suceso el cual ocurrieron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06, que riela en el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la FIJACIONES FOTOGRAFICAS, se deja constancia de manera fotográfica las características del sitio del suceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 372-19, de fecha 16-02-2020, suscrita por el DETECTIVE JEAN GUSTON Y JOSE RUIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, que riela en el folio diecinueve (19) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de la inspección realizada a un cadáver de sexo femenino, quien en vida respondía al nombre de LEURYS HAYDEE LEAL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03 y 04, que riela en el folio veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la FIJACIONES FOTOGRAFICAS, se dejó constancia de la inspección realizada al cadáver de sexo femenino quien en vida respondía al nombre de LEURYS HAYDEE LEAL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-02-2020, suscrita por el DETECTIVE ADRIAN CORDERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, que riela en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión que se constituyó para para realizar pesquisa y ubicación de los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO Y JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 189-20, de fecha 16-02-2020, suscrita por el medico anatomopatólogo forense ELKES REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que riela en el folio Cincuenta y seis (56) y reverso de la Pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, se dejó constancia de las heridas presentadas en el cadáver, de quien en nombre respondiera a LEURYS HAYDEE LEAL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00391, que riela en el folio ciento veintinueve (129) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA HEMATOLOGICA. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, se dejó constancia de dos segmentos de gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza colectada del cadáver de la víctima y al sitio del suceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00392, que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, se dejó constancia de la peritación realizado a un fragmento de metal que compone el cuerpo de un proyectil. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

10.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO suscrita por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00394, que riela en el folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO, se dejó constancia que fue realizado por la ciudadana Isabel Campos, la cual manifestó no recordar las características del rostro los sujetos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

11.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO suscrita por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00389, que riela en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO, se dejó constancia que fue realizado por el ciudadano Anibal Blanca, el cual manifestó no recordar las características del rostro los sujetos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes JOSE RUIZ, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00396, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por el funcionario adscrito al Departamento de Odontología Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 16-02-2020, mediante memorándum 9700-0369-00395, en virtud de que no riela en el expediente asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos G.J.G Y K-001, en virtud de que se recibió resulta del centro de coordinación informando que no residen en la dirección aportada, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración ELKE REYES, quien fue la experta encargada de deponer el protocolo de autopsia, el cual se trata de cadáver de sexo femenino, cuya causa de la muerte fue ocasionada por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego la cual ocasiono hemoperitoneo 800ml, hemorragia retroperitoneal externa, ausencia renal derecha, laceración de aorta abdominal e hilio renal derecho, hemorragia en asas intestinal delgadas localizadas, palidez marcada de órganos abdominales. Se recibió declaración de la experta AMBAR RODRIGUEZ, encarga de deponer la Experticia Hematológica, la cual se trata de dos segmentos de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas una en el sitio del suceso y la otra del cadáver de la víctima, en la cual no se logró determinar si pertenecía al occiso, por otra parte, se recibió la declaración del experto NELSON APONTE, quien depuso sobre un reconocimiento técnico a un fragmento metálico parte del proyectil el cual no presenta característica de interés balístico que permita su individualización con un arma de fuego, sin embargo de los señalamientos de las expertas este tribunal no obtiene elementos de convicción que pueda demostrar la participación del acusado en los hechos ocurridos.

Asimismo, se recibió DANIELLE PIGNONE, cuya función fue deponer sobre dos retratos hablados, el primero realizado a la ciudadana Isabel Campos, manifestando que la misma no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, y el segundo realizado al ciudadano Aníbal Blanca, el cual manifestó que no tenía las características suficientes del rostro de los sujetos, dicha declaración siendo coincidente con lo manifestado por los testigos ISABEL CAMPOS Y ANIBAL BLANCA, quienes indicaron que el día de los hechos, los mismo no se encontraban en el lugar, desconociendo quien había ocasionado la muerte a la ciudadana.

Por último, se recibió declaración del funcionario JEAN GUSTON, quien indico ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el cual realizo las primeras diligencias del hecho, indicando que se encontraba de guardia cuando recibe una llamada donde informan que en el hospital central de Maracay se encontraba una persona de sexo femenino por herida de balas sin signos vitales, al llegar al lugar se entrevista con el “tío de la víctima”, de nombre “Winston”, manifestando que un sujeto apodada el “bomba”, había llamado a la víctima y cuando esta se acerca le disparan, declaración que se contradice con lo declarado por el testigo WINSTON LEAL, quien indico que efectivamente era tío de la occisa y que se entera de los hechos por un motorizado que le informa lo sucedido y se traslada al hospital donde fallece la ciudadana, indicando no tener ningún conocimiento de los hechos, ya que no frecuentaba en lugar, que no aporto a los funcionarios datos de los sujetos ni identificación ya que no se encontraba en la zona.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.087, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.087, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 12-08-1986, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ARAGUA, CASA N° 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JUAN ANGEL ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.087, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-130-22