REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-169-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADOS: RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996.
DEFENSOR: ABG. JUAN TREJO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-169-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 24 de Agosto del año dos mil veintitrés (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso que en fecha 28 de Febrero del año 2022, siendo aproximadamente a las 11:00 horas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de Cagua Estado Aragua, se encontraban en un punto de atención al ciudadano (PAC), ubicado en la Carretera Nacional Cagua, la encrucijada Sector Pollos los Llanos antes de llegar al puente, Cagua, municipio sucre, cuando lograron observar una unidad de transporte público, y el conductor de la misma a ver los funcionarios policiales realizó cambios de luces y accionar la corneta de la misma. lo que motivo a los actuantes detener y abordar la unidad y efectuar un chequeo interno dentro de la unidad, percatándose de dos ciudadanos el cual tomaron una actitud sospechosa; siendo sometidos a una revisión corporal lográndole incautar a un ciudadano de nombre Ronald (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 387mm, marca colt, sin seriales visibles, color negro y empuñadura negra de goma, (02) dos cartuchos callibre 3.57, sin percutir (limados), y a su compañero de nombre Greiver Un teléfono celular, marca LG, color blanco, (01) cadena de metal color dorado, con un dije con figura de ancla, el cual le pertenece a la víctima de este hecho, resultando éste último un adolescente, es por lo que funcionarios realizaron la aprehensión, quien quedo identificado como: RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARQUEZ YORLEIDY, quien expuso lo siguiente:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, aquí lo que hay una declaración de una supuesta víctima, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996:
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO JHONATHAN CASTILLO, quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…un (01) dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado (teléfono celular), marca: lg, serial imei: e400fg ap 121025. de color blanco y negro, provisto de una pantalla, tactil, camara, batería interna, el aparato se encuentra en mal estado de uso de conservación, 2.- un (01) objeto punzón cortante comúnmente denominado cuchillo, con una hoja metálica de 11,05 centímetros con uno “de los bordes afilados y de una empuñadura elaborada en madera, recubierto con en una lamina flexible compuesta por muchos hilos que se entrecruzan de manera regular de color blanco, 3.- una cadena de metal revestida de color amarillo con discos o eslabones que se entrelazan con un dije con forma de ancla, con base al reconocimiento practicado, en el numeral 1 se obtiene que es un equipo tecnológico utilizado por personas para comunicarse, en el numeral 2 se obtiene que es un utensilio para cocinar, que sirve para cortar, pelar o rebanar, son herramientas con multiples funciones, en el numeral 3 se obtiene que es un collar para hombre pertenecen a esta categoría cadena compuesta de hilera de anillos discos o eslabones que se entrelazan es un objeto que se utiliza para adorno, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿usted la realizo?, no, ¿Cuáles fueron las evidencias reconocimiento?, un (01) dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado (teléfono celular), marca: lg, serial imei: e400fg ap 121025. de color blanco y negro, provisto de una pantalla, tactil, camara, batería interna, el aparato se encuentra en mal estado de uso de conservación, 2.- un (01) objeto punzón cortante comúnmente denominado cuchillo, con una hoja metálica de 11,05 centímetros con uno “de los bordes afilados y de una empuñadura elaborada en madera, recubierto con en una lamina flexible compuesta por muchos hilos que se entrecruzan de manera regular de color blanco, 3.- una cadena de metal revestida de color amarillo con discos o eslabones que se entrelazan con un dije con forma de ancla, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARQUEZ YORLEIDY, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál es la finalidad de ese reconocimiento?, dejar constancia de las características de las evidencias incautadas, ¿conclusión?, con base al reconocimiento practicado, en el numeral 1 se obtiene que es un equipo tecnológico utilizado por personas para comunicarse, en el numeral 2 se obtiene que es un utensilio para cocinar, que sirve para cortar, pelar o rebanar, son herramientas con múltiples funciones, en el numeral 3 se obtiene que es un collar para hombre pertenecen a esta categoría cadena compuesta de hilera de anillos discos o eslabones que se entrelazan es un objeto que se utiliza para adorno, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como Experto, el cual depuso sobre el Reconocimiento Legal N°0036-2022, realizado a tres objetos colectados como evidencia en el momento de la aprehensión del acusado, de los cuales se trata de un teléfono celular marca LG, serial imei e400fg ap 121025, de color blanco y negro, en mal estado de uso y de conservación, el segundo objeto se denominado cuchillo el cual es un utensilio para cocinar, que sirve para cortar, pelar o rebanar, y el tercer objeto es un collar de metal revestida de color amarillo, con un dije de ancla que se utiliza para adorno, cuya finalidad de este reconocimiento es dejar constancia de las características de dichos objetos.
De los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos
2) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca: COLT, calibre .38 Special, fabricado en Estados Unidos de América, acabado superficial: pavón negro con desgaste, empuñadura cubierta por Dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal levógiro, es decir, hacia la izquierda. Conjunto de miras: alza labrada y guion fijo. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Sistema de carga, a través de una nuez Volcable de seis (06) alveolos. Serial de orden: “VER PERITACION”. DOS (02) BALAS, para arma de fuego, correspondientes al calibre .357 Magnum, presentan inscripción donde se lee: “.357 MAG”, fuego central, su cuerpo-se constituye por proyectil de estructura Raso Plomo, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y cápsula de fulminante. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en mal estado de funcionamiento, motivado a que su mecanismo interno de acción y percusión se encontraba bloqueado y los alveolos de la nuez no alineaban con el cañón. Es de citar que el arma de fuego antes descrita, presenta huellas de limadura en el puente móvil y puente fijo, lugar en el cual originalmente va estampado su serial de orden, vista tal anormalidad procedimos aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. - Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cómo era el arma?, tipo revolver, seriales devastados, ¿Cual fue el resultado de la técnica?, negativo, ¿Que percibe para que sea negativo?, presenta limadura, el esfuerzo que aplicaron para devastar o eliminar, ¿Lograron reinstaurar el serial?, no, ¿Como está el uso?, en mal estado de funcionamiento, ¿Cómo es eso que no alineaba?, El disparador del martillo se encontraba bloqueado y la nuez del arma de fuego los orificio deben coordinar bien con el arma de fuego, y aquí dejan constancia que no alinean, ¿La alineación no estaba bien?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Se dejó constancia que el arma no estaba en funcionamiento?, correcto, ¿Con su experiencia con esa arma se puede cercenar una vida?, se hace una acotación que el arma de fuego se puede usar con un objeto contundente, y se puede lesionar dependiendo de la zona comprometida, ¿Esos proyectiles puede ser usado en la misma arma o no son del mismo calibre?, son calibre .37 magnum, y el calibre el .38, no se acopla porque tiene un poco de mayor longitud, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de ese reconocimiento?, dejar constancia cual es estado de uso y la características, ¿Conclusiones?, en mal estado de funcionamiento y lo seriales negativos. Es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como Experto. En este sentido, de la declaración del funcionario se puede inferir que, se trata de una a experticia a un arma de fuego tipo Revolver, marca COLT, calibre .38 Special, fabricado en Estados Unidos de América, la cual se dictamino estar en mal estado de funcionamiento y los seriales imposibles de recuperar, así mismo se le realizo experticia a dos balas correspondientes al calibre .357 Magnum, que presentan inscripción donde se lee “.357 MAG, de las cuales respondiendo a las preguntas realizada por las partes manifiesta que no se acopla con el arma porque estas tienen mayor longitud. De los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
3) DECLARACION DEL EXPERTO ARMANDO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.551.502, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Reconocimiento N°064, un (01) objeto punzo cortante de los comúnmente denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 10 cm de longitud por 02 cm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, sin serial o marca aparente, provisto de su mango elaborado en madera de color marrón. la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, un (1) teléfono celular, marca “lg”, modelo "optimus l5”, sin serial imei aparente, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color negro y blanco, provisto de micrófono, pantalla digital, audífono, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de tarjeta tarjeta simcard y tarjeta sd, el cual se halla en regular estado de conservación, peritación análisis a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, se constató que la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, conclusión: lo mencionado en el numeral: 1; se trata de un objeto doméstico, utilizado como utensilio, para cortar alimentos y huesos de res, u otra cosa que desee destinar, capaz de ocasionar una lesión mortal en el hombre. a lo mencionado en el numeral 2: se trata de un teléfono celular, cuyo dispositivo le permite almacenar información, asimismo es usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿De qué forma fueron presentadas?, fisca a través de cadena y custodia, ¿Quién le presenta esas evidencia?, un funcionario de la PNB, ¿Constaba oficio para dicho peritaje?, si, ¿En la evidencia N° 2 en qué estado de uso?, en regular estado de uso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿A qué departamento perteneces?, como coordinador del área de comunicación, para ese momento en el área de inspecciones técnicas, ¿Estas debidamente certificado para ese departamento=, el carnet del instituto como CICPC, ¿Estas certificado o no?, realizo las experticias por mi experiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿A qué objeto le realizas?, un cuchillo, ¿Conclusión?, es usado de utensilio en el hogar y el mismo puede causar daños dependiendo de la región, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “AVALUO REAL N° 63, un (01) collar elaborado en metal con aspecto cobrizo, el mismo presentando dl trenzado entre sí, el cual lleva un dije elaborado en metal en forma de ancla, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. peritación: para los efectos del presente peritaje de avalúo real a la svdencia objeto de estudio, se tomó en cuenta: presentación, marca, contenido, estado ga uso y conservación, para su posterior cotización en el mercado. conclusión: en base a lo anteriormente expuesto se concluye que: se estimó un valor total de: veinticinco bolívares digitales, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha?, 02-03-2022, N° 063-22, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Conclusión?, el precio estimado, ¿Que quiere determinar con ese reconocimiento?, el valor de la evidencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿A que le realizas?, una cadena, ¿Estableces si la cadena es de oro?, no soy experto en esa área, ¿Como estableces el monto?, tomando la denuncia, y el tiempo cuando fue robada la evidencia se ubica un estimado a través de internet, ¿Recuerdas lo que colocaste en internet?, no recuerdo, ¿Tenias factura?, cuando se hace el avalúo se le pide al funcionario que anexe una entrevista o denuncia para llegar al precio estimado, la ubicación de internet es por el tiempo, ¿Como sabes el justi precio real si no estableces el material?, se tiene que remitir a un experto para eso, ¿Como estableces la evidencia?, collar elaborado en metal con aspecto cobrizo, el mismo presentando dl trenzado entre sí, el cual lleva un dije elaborado en metal en forma de ancla, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, solo determino que es de material cobrizo, pero no determino el material, Es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario declara como Experto. En este sentido, de la declaración del Reconocimiento N°064 se puede inferir, que se trata de un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 10 cm de longitud por 02 cm de ancho en sus partes prominentes, el cual se encuentra en estado regular de conservación, cuyo objeto es de uso doméstico, utilizado como utensilio para cortar alimentos, la segunda evidencia se trata de un teléfono celular marca LG, sin serial imei aparente, elaborado de material sintetico de color blanco y negro, en regular estado de uso y de conservación.
En el mismo orden de ideas este funcionario declaro sobre AVALUO REAL N° 63, que se realiza a un collar elaborado en metal con aspecto cobrizo, el mismo presentando el trenzado entre sí, el cual lleva un dije elaborado en metal en forma de ancla, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, y dicha experticias se realizó con la finalidad de establecer el valor monetario de dicho objeto, cabe resaltar que el funcionario manifiesta que no pudo determinar el material del objeto, sin embargo le estima un valor de 25 Bolívares Digitales al objeto.
De los señalamientos efectuados por la víctima no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL MANZOL, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.221.796, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…en el acta de procedimiento, Yo estaba en el punto de atención, yo estaban en la isla, en eso venia un autobús adelante del que estaba robando, diciendo que el bus de atras lo venia robando, el chofer tenia la mano así, saco la pistola y paro el bus, entro y lo agarro a él, tenía un short, tenía un revolver Ronald, yo solo entre rápido los bajo con la pistola, el otro tenía un bolsito un cuchillo, una cadena un teléfono , después pedí apoyo, llegan los motorizados y los trasladamos al comando, en la cadena de custodia en la dos, están El teléfono, cadena y un cuchillo y la otra el arma que cargaba Ronald, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Indique el lugar de su participación?, frente a pollos los llanos, ¿De qué forma se entera que la unidad se estaba cometiendo un hecho ilícito?, por medio de una camioneta que venía adelante, ¿Esa unidad iba en qué sentido?, canal lento, cagua la encrucijada, ¿A qué hora?, como a las 11 am, ¿Cuál fue su participación cuando ingresa la unidad de transporte?, visualizarlos de una vez, ¿Cuantos sujetos?, 2, ¿Cuando ingresa los pasajeros lograron señalar a los sujetos?, uno solo, el de adelante, ¿Realizaron inspección corporal? Si ¿Que incauto?, a Ronald estaba en la estadística, de la cintura el revólver con dos cartuchos sin percutir, ¿Y la segunda persona?, un menor de edad un cuchillo en la cintura, una cadena y un teléfono, ¿Que más realizó?, yo lo baje, detuve a la unidad quite los papeles, llame a los compañeros y nos llevamos el bus al comando, ¿Tomaron entrevista?, al chofer, colector y otros porque los demás no quisieron, ¿Reconoce su contenida y firma?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿eran una o dos camioneta?, una me aviso y las segunda si, ¿Cuando usted detiene la camioneta es por qué?, se presume por una novedad, ¿percibe por que?, logre escuchar al que lo venían robando, ¿y por qué no consta en el acta?, la pude haber obviado, ¿cuando hace la inspección la hace en presencia de testigo?, estaba lleno de pasajero, ¿reposa en el acta las personas que venía en el autobús?, no traía listin y segundo solo se le hizo la entrevista al conductor y al chofer, ¿alguna persona le manifestó que lo despojaron?, si, el teléfono que lo amenazaron, ¿qué persona era?, el colector, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿alguna persona se te acerco como sucedieron los hechos?, si una señora mayor me dijo que se había parado el de short verde y dijo que estaban robado, ¿cómo era la persona del short verde?, si Ronald, ¿una persona reclamo los objetos incautados?, no, ¿qué le incautaste al menor de edad?, un teléfono, una cadena, y un cuchillo, ¿una personas posterior a eso fue a la delegación a reclamar eso?, no, ¿sabes a quien le pertenece esa cadena o el teléfono?, no, ¿a quién le tomas entrevista?, colector y al chofer y otra persona, ¿recuerda que te dijo el colector? no muy bien, que ese era uno de los que estaban robando ahí, que era un azote de cagua, ¿alguna persona realizo alguna denuncia sobre esos hechos y sustrayendo algo de esos objetos?, en el comando de cagua no, ¿por que detienen a los sujetos?, en flagrancia en un trasponte publico y con un armamento encima, ¿sabe si esas personas despojaron a alguien en esa unidad de algún objeto, si pero nadie reclamo porque llevamos la unidad al comando, se bajaron y nadie reclamó y se fueron, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “en la inspección fuimos a tomas las fotos de ida y venida del autobús del sitio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Reconoce su firma?, si, ¿Fecha y número?, 28-10-2022, 0022-21, ¿En compañía de quién te trasladaste?, arevalo wilder, ¿Puede indica para que realizaron inspección técnica?, a la vía y al vehículo, ¿Lograron colectar al momento de la inspección?, no, ¿En que dirección realizaron esa inspección?, cagua encrucijada, ¿A que asociación o compañía estaba adscrita esa unidad de transporte?, conductores unidos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿que les indica el ministerio público?, por diligencia propia, ¿cuándo notifican al ministerio publico que le indica?, no recuerdo, ¿recuerda si el ministerio publico le ordeno hacer una expertica al vehículo?, no, es todo” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que se encontraba en el punto de atención, cuando viene un autobús indicando que el autobús que venía detrás lo estaban robando, es cuando detienen el autobús, entra en el mismo y agarra al ciudadano Ronald con un revolver, al otro sujeto, le incauta un cuchillo, un teléfono celular y una cadena. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que el procedimiento se realizo frente a pollo los llanos, que el autobús iba sentido cagua la encrucijada alrededor de las 11 de la mañana, indicando que su función fue visualizar a los sujetos, incautando al ciudadano Ronald un revolver con dos balas sin percutir y al otro sujeto un cuchillo, una cadena y un teléfono, posterior manifestó que detuvo el autobús y lo traslado al comando, así mismo indico que ninguna persona denuncio los objetos incautados.
En el mismo orden de ideas el funcionario manifestó que realizo inspección técnica al lugar de los hechos y a la unidad de transporte, indicando que fue realizada en fecha 28 de octubre de 2022, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico en dicha inspección.
4) DECLARACION DEL ACUSADO RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El 28-02-2022, yo iba en un bus a Maracay donde fui detenido en frente súper lider de Cagua, ahí los funcionarios dicen que bajen los pasajeros y encuentran un revolver en un bolso, y me pone a un lado me montan en la patrulla, en el comando me piden 1000 dólares, yo no tenía, y me presentan por asalto a transporte, y me pone un menor de edad como causas y no sé nada de eso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Con quién estaba usted?, solo, ¿Tenía algo un bolso o algo?, un dinero en el bolsillo, porque ni la cedula tenia, ¿Dónde reside usted?, turmero macaro, ¿A qué hora?, a las 12 pm, ¿Qué es lo que dicen los funcionarios?, que según yo tenía un revolver, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Dónde estaba sentado?, casi a lo último del bus, ¿Estaba sentado con el adolescente?, no, ¿Sabes dónde consiguen el bolso?, lo tenía un menor, y me vinculan con él, ¿qué le consiguieron al menor?, ese revolver, ¿por qué los funcionarios te llevan al comando?, porque tengo registro, preguntan quién ha estado preso y yo levante la mano, es todo”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHOAN SOTELDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Cagua, que riela en los folios cuarenta y ocho (48) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHOAN SOTELDO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia del procedimiento en donde se realizó la aprehensión de los imputados. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA 02-03-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que riela en el folio cincuenta y tres (53) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interes necesaria como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrita por DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, y se dejó constancia de la existencia y características de las evidencia incautadas durante el procedimiento de aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28-02-2022, del ciudadano N.C.E.A, que riela en el folio quince (15) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interes necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana N.C.E.A, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, donde se deja constancia de lo declarado por el testigo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28-02-2022, del ciudadano P.I.U.A, que riela en el folio diecisiete (17) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana P.I.U.A, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA donde se deja constancia de lo declarado por el testigo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes DETECTIVE JHOAN SOTELDO, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 02-03-2022, en virtud de que no riela en el expediente, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos N.C.E.A Y P.I.U.A, en virtud de los múltiples mandatos y los mismo no comparecieron, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Ahora bien este tribunal pasa al análisis de la presunta culpabilidad del acusado RONAL ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuante ANGEL MANZOL, en este sentido, el funcionario ratificó en su totalidad el contenido, donde refiere que al ingresar a la unidad de Transporte Publico y realizar la inspección corporal ciudadano el mismo incauto un arma de fuego tipo Revolver, marca COLT, calibre .38 Especial y dos balas sin percutir, la cual reposa en la cadena de custodia, siendo la misma coincidente con el peritaje realizado por el funcionario NELSON APONTE, de un arma tipo REVOLVER, marca: COLT, calibre .38 Special, fabricado en Estados Unidos de América, acabado superficial pavón negro con desgaste, empuñadura cubierta por Dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros, en virtud de la evidencia y las inspecciones realizas este Tribunal considera que solo se le vincula al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo los funcionarios Expertos ARMANDO BOLIVAR y JHONATHAN CASTILLO, quienes realizaron el reconocimiento legal siendo el primero un objeto punzo cortante comúnmente denominado cuchillo, un teléfono celular, y de un collar elaborado en metal con aspecto cobrizo en el que suspende un dije elaborado de metal en forma de ancla, los cuales reposan en la cadena de custodia.
Este Tribunal aprecia que de la declaración del funcionario ANGEL MANZOL, el mismo manifestó que una vez que trasladado la unidad de transporte a la Estación Policial, ningún persona formulo denuncia en cuanto a los objetos incautados como propiedad de ellas, sin embargo este tribunal que resulta coincidente la declaración del funcionario actuante en cuando al arma de fuego tipo Revolver, marca COLT, calibre .38 Especial incautado al ciudadano Ronald Loreto. Es por ello que de acuerdo a lo escuchado por esta jurisdicente en el debate oral y público indudablemente se encuentra configurado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no lográndose demostrar por esta juzgadora en lo que respecta a los delitos de asalto a transporte publico, y uso de adolescente para delinquir.
Aprecia esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al acusado RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo no se logró determinar elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; culpabilidad del ciudadano RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los acusados, el tribunal aprecia que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el legislador establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer al acusado RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos RONALD ISMAEL LORETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.996; por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-169-22
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