REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-227-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-7.218.253.
DEFENSOR: ABG. SIMÓN BASTARDO y ABG. ENGLEBER SALAS
VICTIMA: FREDY OSWALDO LANDAETA OLMEDO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-227-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con artículo 406, Numeral 1, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Con la Investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Aragua, y de acuerdo a lo expuesto por los testigos tanto como presenciales y referenciales, así como de la declaración propia de los familiares del hoy occiso, se pudo determinar que en fecha 13-02-2023, en horas de la noche, cuando el ciudadano hoy occiso FREDY OSWALDO LANDAETA OLMEDO, se encontraba en la dirección ubicada en el SECTOR CENTRO, CALLE PICHINCHA CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CASA NÚMERO 54, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, compartiendo con los ciudadanos identificados como 1) YOVANY RAFAEL GONZALEZ REYES, y 2) DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, momento en el cual se generó una fuerte discusión entre los ciudadanos ut-supra referidos con el hoy occiso, por lo que le ocasionaron múltiples heridas descritas en el protocolo de autopsia como: 1) herida suturada de 11cm de longitud, de disposición horizontal en la región antero-lateral izquierda del cuello, 2) herida suturada, de 6cm de longitud, de disposición horizontal, en la región lateral derecha del cuello, 3) herida suturada de 6cm de longitud, de disposición vertical, en la región parietal posterior derecha, 4) 2 heridas suturadas, de 5cm y 4cm de longitud, de disposición vertical, en la región occipital, 5) hematomas distribuidos de la manera siguiente: párpados inferior izquierdo (4x0,9cm), región pectoral derecha (10x3,5cm), hernia abdomen lateral izquierdo (6x3cm), 6) excoriaciones equimotica distribuidas de la manera siguiente: región frontal derecha (4x1cm), región pectoral derecha (3 de 2cm de dimensión mayor), región malar derecha (2 y 2,5cm diámetros mayor), rodilla derecha (3 entre 1 y 3 cm), 7) orificio de traqueotomía, de 2, 2x1 cm y 8) escara en glúten izquierdo (2,5x1,5 cm), siendo que el ciudadano hoy occiso FREDY OSWALDO LANDAETA OLMEDO, luego de ser hospitalizado en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, fallece el día 23-02-2023, a causa de CHOQUE CARDIOGENICO MIOPATICO, INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, POR HERIDAS POR ARMA BLANCA EN CABEZA Y CUELLO, INFARTO MIOCARDIO ANTIGUO.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con artículo 406, Numeral 1, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Esta defensa hace un comentario al tribunal, que valore que el señor Douglas va a juicio, hay unos hechos notorios que se van a demostrar en juicio, cuando la causa estaba en el noveno de control fue iniciada por el tribunal quinto de control se tomo la decisión que volviera al tribunal decimo de control, luego pasaron dos días y los llevan al decimo de control, ahí la juez valoro las circunstancias de los hechos y dijo que el testimonial que había hecho el fiscal cuarto del Ministerio Público, y tomo la decisión de es como llegan a este tribunal de juicio, para nadie es un secreto que la situación país, es apertura un juicio es bastante difícil hoy en día, no se individualizaron los hechos por lo que hoy están siendo enjuiciados, no se sabe quien cometió el homicidio, pero los hechos están en las actas, y si o están individualizadas como debe ser, mi defendido es inocente de todo lo que se acusa, no hay ningún testigo presencial ni referencial de los hechos, son testigos circunstanciales, el delito aun siendo de entidad mayor como es el homicidio, en el folio 79 se habla de las causas de la muerte, muere por un shot Cardiogenico, por un antecedente antiguo cardio respiratorio, según dice las acta policiales fue golpeado y vejado, pero el día diez de febrero, trece días después se agrava y fallece a raíz del shot, estamos sentenciando unas personas por homicidio por una persona que entro viva al hospital y luego muere trece diez después. Solicito copia certificada de la presente acta”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que solicitar de sentencia absolutoria a favor del acusado DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.218.253, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con articulo 406, Numeral 1, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía no logro demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea absolutoria, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. SIMÓN BASTARDO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, Oído el testimonial de la representación fiscal, no me queda otra cosa que decir que está de acuerdo y más que todo en nombre de nuestro defendido estamos muy agradecido y tenemos el mejor criterio de este tribunal y en mis años de servicio, esta defensa comparte la solicito del ministerio público, y solicito copia de la presente acta, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. ENGLEBER SALAS, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, La defensa solicito la absolución de nuestro defendido, visto que no se demostró su responsabilidad, específicamente por haber sido probado en las testimoniales, en la declaración de la víctima y el funcionario donde expresamente lo absorben de responsabilidad, solicito sentencia absolutoria y libertad plena con todos los pronunciamiento de ley, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO JAIRO QUIROZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.692.609 (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo mide 1,73 cm, cabello ligeramente ondulado con canas, calvicie fronto parieto, ojos de color marrón oscuro, nariz achatada, barba y bigotes escasos, canosos rigidez y livideces, presenta herida suturada de 11 cm de longitud de disposición horizontal, en la región antero-lateral izquierda del cuello, herida suturada de 6 cm de longitud de disposición horizontal, en la región lateral derecha del cuello, herida suturada de 6 cm de longitud disposición vertical en la región parietal posterior derecha, dos heridas suturadas de 5 y 4 cm de longitud de disposición vertical en la región occipital, hematomas distribuidos de la siguiente manera, parpados inferior izquierdo 4x 0,9cm región pectoral derecha 10x3,5 cm, hemiabdomen lateral izquierdo 6x3 cm, excoriaciones equimotica distribuidas de la manera siguiente, región frontal derecha 4x1 cm, región pectoral derecha 3 de 2cm de dimensión mayor, región malar derecha 2 y 2,5 cm diámetro mayor, rodilla derecha 3 entre 1 y 3 cm, orificio de traqueotomía de 2,2x 1 cm, escara en glúteo izquierdo 2,5 x 1,5 cm, examen externo cabezo no se observaron fracturas encéfalo de configuración habitual, cuello hematoma perilaringeo puntos de sutura en buen estado tráquea con orificio correspondiente a traqueotomía 2x1 cm, mucosa traqueal congestiva, torax aéreas de atelectasia en cara posterior de lóbulos inferiores mucosa traqueal congestiva, corazón pesa 390gr cambios de coloración en la cara anterior del ventrículo izquierdo infarto antiguo en cara anterior del ventrículo izquierdo aterosclerosis coronaria, abdomen congestión visceral, pelvis sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones aparentes, conclusión se trata de un hombre de 78 años de edad que presenta herida por arma de blanca en el cuello y cabeza estuvo hospitalizado, fallece por choque cardiogenico miopatico debido a infarto miocárdico, como consecuencia de cardiopatía isquémica, causa de muerte, choque cardiogenico miopatico, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de autopsia?, 23-02-2023, y la fecha de autopsia 24-02-2023, ¿Nombre de la persona occisa?, Freddy Oswaldo, ¿Usted la hizo?, no, dr juan vasquez, ¿Causa de muerte?, choque cardiogenico miopatico, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Comparte el criterio que emana su colega de que esas fueron las causas de muerte?, por las heridas que describe el doctor, pero no especifica si son penetrante, hace una traqueotomía pero no sé el motivo, pero si un infarto antiguo, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración del experto, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Juan Vásquez, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de FREDDY LANDAETA OSWALDO quien presentaba presenta herida suturada de 11 cm de longitud de disposición horizontal, en la región antero-lateral izquierda del cuello, herida suturada de 6 cm de longitud de disposición horizontal, en la región lateral derecha del cuello, herida suturada de 6 cm de longitud disposición vertical en la región parietal posterior derecha, dos heridas suturadas de 5 y 4 cm de longitud de disposición vertical en la región occipital, hematomas distribuidos de la siguiente manera, parpados inferior izquierdo 4x 0,9cm región pectoral derecha 10x3,5 cm, hemiabdomen lateral izquierdo 6x3 cm, excoriaciones equimotica distribuidas de la manera siguiente, región frontal derecha 4x1 cm, región pectoral derecha 3 de 2cm de dimensión mayor, región malar derecha 2 y 2,5 cm diámetro mayor, rodilla derecha 3 entre 1 y 3 cm, orificio de traqueotomía de 2,2x 1 cm, escara en glúteo izquierdo 2,5 x 1,5 cm, indicando que la causa de muerte fue choque cardiogenico miopatico, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, heridas por arma blanca en cabeza y cuello.
2) DECLARACION LA EXPERTO WILKELMAN MACKEY OSTA VEROES titular de la Cedula de Identidad N° V-25.827.010, Credencial 47725, en condición de sustituto, (de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Se realizó levantamiento planimétrico en el sector centro, calle pichincha, cruce con calle negro primero, casa N° 54, Municipio Girardot, Estado Aragua, realizado por el detective Ely Manuitt, en la cual establece la leyenda N° 1.- lugar donde se localizo sobre la superficie de la cama una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué condición se encuentra usted en este acto?, sustituto de experto. ¿Se puede identificar?, Detecte Agregado Wilkelman Osta. ¿Nos puede indicar el numero de experticia?, N° 0086-22, de fecha 23 de Febrero de 2022. ¿Nos puede indicar la dirección de la experticia?, sector centro, calle pichincha, cruce con calle negro primero, casa N° 54, Municipio Girardot, Estado Aragua, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Usted realizo el presente levantamiento?, soy experto sustituto. ¿Cómo se explica que el levantamiento tiene fecha de Febrero 2022?, Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que exponga: objeción ciudadana juez, el funcionario viene solo a interpretar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana juez ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “Con lugar la objeción, el funcionario solo viene a interpretar, se le agradece a la defensa reformular la pregunta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines que continúe con el interrogatorio, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo más preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ANA RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Cual es la finalidad de la presente experticia?, dejar fijadas las evidencias de interés criminalístico colectadas del sitio, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué elementos de interés criminalístico fueron colectados en el sitio del suceso?, sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, es todo”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración del experto, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue el encargado de explicar el Levantamiento Planimétrico N° 0627-23, la cual fue realizado en el sector el centro, calle pichincha cruce con calle negro primero, casa N° 54 Municipio Girardot, donde se constancia de que se colecto una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática en la superficie de la cama, en la cual la finalidad de dicha experticia es dejar constancia de evidencias de interés criminalística colectadas en el sitio.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CRISTOPHER MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.123.702, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…A las 17 horas, se acercan unas personas a la comisaria, porque habían hurtado y hechos de violencia en una residencia, en la calle negro primero con Carabobo, en ese procedimiento voy para el resguardo de las aéreas externas, ya que estaban los funcionarios que son los técnicos para la recolección de las evidencias, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Cuál fue su participación?, traslade en acompañamiento, a los funcionarios de la sala técnica para evidenciar las labores del levantamiento de las evidencias, ¿Ingresaste a la vivienda?, no, solo en la parte de afuera, ¿Que denuncio las personas?, no, solo escuche la mención de una situación en esa vivienda y nos trasladamos para allá, pudimos evidencia que habían muchas persona en la parte de afuera a la vivienda y se le dijo que no podían entrar al vivienda, ¿Se logro coloquio con algún testigo?, de eso se encargo el personal de sala técnica, solo me mantuve en la parte perimetral, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ANA RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Cuál fue su participación?, me menciona porque soy el funcionario de mayor rango, y fui hacer el acompañamiento para que ellos realizan el procedimiento, es todo”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia, que función fue acompañante a los funcionarios para evidenciar las labores de levantamiento, en virtud de que se acercan unas personas a la comisaria ya que había ocurrido un hecho de violencia, por lo que indica el funcionario se encarga de resguardar las áreas externas. A preguntas formuladas por las pates el mismo indico que la denuncia se produjo por una situación en una vivienda, que su participación fue acompañamiento a los funcionarios técnicos y que solo se mantuvo en la parte perimetral.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE LINCON, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.653.997, quien rindió declaración en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“La primera actuación de fecha 14 de febrero, se presenta una ciudadana a formular una denuncia, diciendo que estaba en caracas que recibió una llamada de su hija, que su expareja se le habían metido a la casa y lo apuñalearon, llamo a la fiscal de guardia, y le pregunté si le tomaba entrevista, y me dice que le llevara la denuncia, fuimos a la fiscalía y ordenó una orden de inicio de investigación, ordeno la fijación fotográfica y la inspección, porque el día anterior que fue el día del hecho el cicpc no estuvo, la señora se vino de caracas y formuló la denuncia, hace la inspección y se colecta 3 evidencias, El 24 de febrero a las 3 se presenta una comisión del cicpc solicitando copia del libro de novedades, solicita actuaciones sobre unas averiguaciones, a ver si nuestro despacho había aperturado una averiguación sobre homicidio, El 6 de marzo a las 17:50 horas continuando con las pesquisas fuimos a las adyacencias del lugar a los fines de citar unos testigos de la zona, luego fueron al despacho sin acoso, fueron entrevistados y se retiraron, El día 7 de marzo en esta actuación hacen acto de presencia el cicpc solicitando las actuaciones que llevábamos para el momento visto que la víctima había fallecido, visto que paso de lesiones a homicidio, El 8 de marzo se presenta la victima indicando que se le olvido decir en la entrevista que el señor Freddy ante de fallecer le escribió en el teléfono que habían sido dos ciudadanos un sobrino y el hijo de Douglas, el señor no podía hablar bien, Y el 8 de marzo mi última actuación se deja constancia en acta de investigación ella consiga una evidencia el cual se hace una cadena y custodia donde el señor freddy le había escrito en el teléfono, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Por qué se apertura la investigación? por unas lesiones delito contra las personas, ¿Quién coloca la denuncia?, la ex esposa del señor que le aviso otra persona, ¿Fecha de los hechos?, 13 de febrero pero ella puso la denuncia el 14 de febrero, ¿La fiscalía le asigno el caso a ustedes y le da orden de inicio?, si para realizar las diligencias pertinentes y colectar las evidencia de interés, ¿Ustedes le hicieron entrega al cicpc del expediente?, primero llegan con un oficio solicitando copias, se le dan la copias y luego van con otro oficio solicitando las actuaciones visto que el señor había fallecido, y fue remitido mediante oficio para que continuaran con la investigación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Las actuaciones que cubrió fue por el delito de lesiones y que posteriormente pasa las actuaciones al cicpc?, si, ¿Alguna persona acompañante del occiso señalo al señor presente en sala?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ENGLEBER SALAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿la ciudadana mencionó a Douglas como responsable del hecho punible?, no, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿La denuncia la tomaste tú?, si, ¿qué manifestó?, que se metieron a casa de Freddy y lo apuñalearon, ¿fueron al sitio?, si la inspección y colección de evidencia, ¿el sitio estaba solo?, no, la señora que denunció nos dio acceso a la vivienda, ¿qué colectaron,? 3 Evidencia, cuchillo, sabana impregnada de sustancia hemática y una almohada, ¿la persona que más manifestó?, luego en la ampliación de la denuncia manifiesta, pero que en el hospital el señor Freddy le escribió en el teléfono, y lo tenía en el teléfono y yo le dije que debía consignarlo, ¿ustedes fueron al hospital?, no, no teníamos los recursos para el momento, ¿luego de eso tenían a alguien investigado o sospechoso?, no, se iba a solicitar al 171 por unas cámaras y luego llega el cicpc y se les paso el caso porque el señor había fallecido, ¿que manifestó la ciudadana en la ampliación de la denuncia?, que era el hijo y el sobrino de Douglas que apuñalearon a Freddy, que ellos estaban con él, Freddy se metió a la casa y ellos se metieron sin autorización de él, ¿en ese tiempo detuvieron a alguien?, no, ¿solo hicieron esas primeras diligencias?, si, el mismo día de la señora parece que la habían entrevistado en el cicpc y ellos si tenían algunos detenidos, es todo”.
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia, que el procedimiento inicio por una denuncia en fecha 14 de febrero por unos hechos sucedidos en fecha 13 de febrero, donde recibió llamada telefónica la hija del occiso indicándole que habían entrado a su casa y le habían apuñalado, posterior previa aprobación del ministerio público se da inicio a la investigación donde realizaron inspección técnica al sitio del suceso colectando tres elementos de interés criminalístico, que fueron un cuchillo, sabana impregnada de sustancia hemática y una almohada, días después en virtud de que la víctima había fallecido y el caso paso al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. A preguntas formuladas por las partes indico que los hechos ocurrieron el día 13 de febrero, que el 14 de febrero la ciudadana formula la denuncia indicando que “el hijo y el sobrino de Douglas que apuñalearon a Freddy”, que realizan las primeras diligencias pertinentes del caso y colectan tres evidencias de interés criminalísticos tratándose de cuchillo, sabana impregnada de sustancia hemática y una almohada y posterior la víctima fallece y es remitido el expediente al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NESTOR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.629.787, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Acta de investigación 14-02-2023, Realizar la inspección técnica del procedimiento, yo era el técnico, yo acompañé al funcionario lincon, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál fue tu participación?, realizar la inspección, y colectar la evidencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ANA RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Cual fue participación?, soy el técnico designado y fui acompañar al funcionario, ¿A qué?, a una vivienda, ¿A qué dirección?, calle negro primero casa N° 54 ¿Colectaste algo de interés?, si, ¿Que colectaron?, un cuchillo, una cobija y una almohada, ¿Se le hizo reconocimiento legal?, si, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “ACTA DE INVESTIGACION 06-03-2023, Acompañar a licon hacer entrega de boleta de citación a vecinos y testigos a presenciar lo denunciado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma, si, ¿Cuál fue su participación?, Acompañar a licon hacer entrega de boleta de citación a vecinos y testigos a presenciar lo denunciado, ¿Cuantos testigos referenciales citaron?, como 3 o 4, ¿Tomo entrevista a algunos?, si, ¿Que manifestaron?, uno dijo que vio lo que lo que ocurrió al señor, se arrastro y le toco la puerta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ANA RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Cual fue tu participación?, Acompañar a licon hacer entrega de boleta de citación a vecinos y testigos a presenciar lo denunciado, ¿Dejaron constancia a quiénes le entregaron?, están las iniciales, ¿Cuantos testigos?, 5 personas, ¿Cuales son las iniciales?, ETS, VEFH, TDAA, las otras dos se vuelven a escribir las misma iniciales, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “RECONOCIMIENTO 0010-2023, Un 01 objeto punzo cortante comúnmente denominado cuchillo con un mango aza de madera de color marrón adherido a una hoja de metal consistente en uno de sus extremos e impregnado en dicha hoja una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo donde se puede leer las inscripciones en uno de los extremos de la hoja de metal las palabras facusa acero inoxidable”, Un 01 cubre camas para cama matrimonial elaborado en tela de algodón de color azul blanco con fisuras geométricas impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo”, Una (01) Almohada, De Color Blanco, Elaborada En Tela De Algodón, Con Una (01) Funda De Tela, Elaborada En Algodón De Color Azul Claro Y Azul A Oscuro, Impregnada De Una Sustancia De Presunta Naturaleza Hemática, De Color” Pardo Rojizo, conclusión, Un 01 objeto domestico utilizado para cortar vegetales, cortar carnes, entre otros usos”, Es una capa ligera destinada usarse como cubierta de una cama los cobertores es una pieza principal de la cama protege el colchón es la base para el resto de la ropa de cama, es utilizado para lograr un buen descanso es preciso para que cabeza, cuello, columna vertebral estén alineados su objetivo es contribuir a una adecuada postura de la columna de forma que se relajen los músculos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero=, 0010-2023, de fecha 14-02-2023, ¿Que evidencia?, cuchillo, cobija y una almohada, ¿Donde fueron colectados?, donde sucedieron los hechos, calle negro primero casa N° 54, ¿Conclusión?, Un 01 objeto domestico utilizado para cortar vegetales, cortar carnes, entre otros usos”, Es una capa ligera destinada usarse como cubierta de una cama los cobertores es una pieza principal de la cama protege el colchón es la base para el resto de la ropa de cama, es utilizado para lograr un buen descanso es preciso para que cabeza, cuello, columna vertebral estén alineados su objetivo es contribuir a una adecuada postura de la columna de forma que se relajen los músculos, ¿Se le hizo fijación fotográfica?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ANA RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Finalidad de un reconocimiento legal?, para determinar el tipo de los objetos que se colectaron a fin de dejar su fijación y como se encontraba la invidencia para el momento de la recolección, ¿Que objetos?, un cuchillo, cobija y una almohada, ¿Conclusiones?, Un 01 objeto domestico utilizado para cortar vegetales, cortar carnes, entre otros usos”, Es una capa ligera destinada usarse como cubierta de una cama los cobertores es una pieza principal de la cama protege el colchón es la base para el resto de la ropa de cama, es utilizado para lograr un buen descanso es preciso para que cabeza, cuello, columna vertebral estén alineados su objetivo es contribuir a una adecuada postura de la columna de forma que se relajen los músculos, es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que en fecha 14 de febrero de 2023, se trasladó en comisión donde su función fue realizar la inspección técnica del sitio del suceso ubicado en calle negro primero casa N° 54, la cual colecto como evidencia de interés criminalístico un cuchillo, una cobija y una almohada.
En el mismo orden de ideas declaro sobre el Acta de Investigación de fecha 06-03-2023, donde manifestó que su participación consistió en acompañar al Funcionario Lincon a practicar boletas de citación a cuatro testigos, a los cuales posterior se tomaron entrevistas.
Y finalmente depuso sobre el Reconocimiento Legal N° 0010-2023, a tres evidencia colectadas en la calle negro primero casa N° 54, tratándose la primera evidencia de objeto punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo, la segunda evidencia un cubre camas para cama matrimonial elaborado en tela de algodón de color azul blanco con figuras geométricas y por ultimo una almohada color blanco, elaborada en tela de algodón impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática color pardo rojizo.
6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO TANIA ARAMBURO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.165.789, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo soy la esposa de freddy landaeta, eso fue el 13 de febrero, el 14 llaman los vecino, y mi hija me dice que estaba en el hospital, yo llego el 14 a las 8am y cuando llego ya lo habían operado, él medio podía hablar, y tengo un audio, y le pregunto lo hizo el hijo de Douglas con el primo, me agarraron, me meten la cabeza en la poceta, me golpean y otras cosas mas, le quitan los dos teléfonos, una bicicleta, yo le saque un video, hay fotos del maltrato que le hicieron, eso me lo dijo él a mí, son dos muchachos, el hijo de Douglas que se llama yovani y un primo, el señor Douglas no tiene nada que ver en eso, eso me dijo mi esposo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Logro conversar con su esposo cuando estaba recudo en el hospital?, si, ¿Que le dijo?, que los sujetos eran el hijo de Douglas y el primo, el hijo de Douglas se llama yovani, ¿El acusado presente en sala tiene algo que ver en esa situación?, no, él no estaba presente, ¿Que le robaron a su esposo?, los teléfonos y la bicicleta, ¿Tiempo de su esposo recluido en el hospital?, 12 días, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Usted vino al siguiente día de los hechos?, él le hicieron eso el 13 de febrero en la noche y el 14 en la mañana me vengo para el hospital, ¿Conoce al señor Douglas?, no, ¿Y al hijo?, tampoco, ¿Usted notifico o supo que se lamo al 911?, si, ¿Quién se lo dijo?, mi hija, ¿Fue un vecino?, no, fue mi hija, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cómo se entera de esos hechos?, porque un vecino le aviso a mi hija, él salió todo lleno de sangre y mi hija me llama, ¿Que le dijo su hija?, que me viniera rápido porque a Freddy le cortaron el cuello y lo apuñalearon, al pasar de los días se iba empeorando y falleció, ¿Él le comento algo?, si, me lo dijo y me lo dijo en block de notas, ¿Que le dijo?, que se metieron a la habitación el hijo de Douglas y el primo, le cayeron a golpe, le metieron la cabeza en la poceta, lo apuñalearon ¿Le dijo por qué le hicieron eso?, no, ¿Hizo declaración en el cicpc?, si, ¿Que dijo?, todo lo que le estoy diciendo, ¿El cuidadano presente en sala tiene alguna participación en los hechos?, no, él no tuvo nada que ver en el problema, ¿Sabe por qué involucran al señor Douglas?, porque mi esposo me lo dice, pero yo lo dije que falta un muchacho que es el primo, no fue el señor, fue el hijo de Douglas y el primo y falta el primo, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de esta ciudadana es como Testigo, del cual indico ser esposa de la víctima, manifestando que el día 14 de febrero la llamo un vecino y su hija le manifiesta que estaba en el hospital, cuando llega al hospital ya habían operado al ciudadano occiso, quien le manifestó que el hijo e Douglas con el primo, lo habían golpeado y le dos quitaron el teléfonos, una bicicleta, indicando la victima que el ciudadano Douglas (acusado) no tenia nada que ver en los hechos. A preguntas formuladas por las partes la misma indico que el hecho ocurrió el día 13 de febrero y ella va al hospital el día 14 de febrero, que logro hablar con la victima y la misma le indico que los sujetos eran el hijo de Douglas y el primo, que el ciudadano Douglas (acusado) no estaba presente al momento de los hechos, que a la victima lo despojaron de los teléfonos y una bicicleta.
7) DECLARACIÓN DE TESTIGO VICENTE FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.141.243, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Cuando yo fui vi al señor lleno de sangre y fui a los municipales, cuando él está en el hospital se comunica conmigo y me dice que el hijo de Douglas fue el que lo golpeo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿De donde conoció a la víctima? vivía al lado, ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos?, el 13 de febrero de este año, ¿Dónde estaba usted?, trabajando en frente, cuando llego al protón escucho a Freddy pidiendo auxilio y cuando me acerco veo la sangre y voy a los municipales para pedir ayuda, ¿A qué hora?, ya era de noche como entre 7 y 8, ¿Con quién se encontraba él?, solo, ¿Que le dijo Freddy?, me llama por teléfono y la esposa, ¿Que le dijo?, que el hijo de Douglas fue el que lo golpeo, ¿Quién es Douglas?, él, ¿Conoce al señor?, es mecánico, ¿Cómo era la relación?, de amistad, ¿Con quién más estaba el hijo?, que con un primo, ¿Sabe por qué lo golpearon así?, no sé, más bien comían ahí y todo, él era el mecánico de confianza, ¿A que se dedicaba Freddy?, como un taller, ¿Que más le comento?, no mucho solo eso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SIMON BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Cómo a qué hora sucedió eso?, como a las 7, fui a descansar al portón y vi, ¿Vio a Douglas?, no, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Después de los hechos se enteró por qué los ciudadano atacaron al señor Freddy?, me imagino que para quitarle el poquito dinero que tenía, ¿él vivía ahí donde lo consiguió?, yo le preste un espacio, él se iba para donde los hijos, ¿Cómo lo consiguió usted?, pidiendo ayuda lleno de sangre y fui a los municipales y los paramédicos se lo llevan al hospital central, ¿Dijo quién le hizo eso?, el hijo de Douglas, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de este ciudadano es como Testigo, del cual indico que fue la persona que vio al occiso lleno de sangre y fue a la policía municipal, cuando esta en el hospital la victima le comunica que el hijo de Douglas lo golpeo. A preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero, que escucho a freddy (victima) pidiendo auxilio y llama a los policías municipales, indica que la víctima le dijo que el hijo de Douglas lo había golpeado, que los hechos ocurrieron alrededor de las 7 de la noche, y que Douglas no estaba al momento de los hechos.
En cuanto a lo manifestado por el testigo resulta coincidente con lo declarado por la testigo TANIA AMBURO, quien manifestó que su esposo Freddy (victima), le manifestó que el ciudadano Douglas (acusado) no tenía nada que ver en los hechos, y que había sido el hijo de Douglas junto con un primo que lo habían golpeado.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S.I.P-INS-00036-2023, de fecha 14-02-2023, suscrita por el funcionario Oficial NESTOR PEREZ (TECNICO DESIGNADO), adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo (Área Técnica), del Servicio de Investigación Penal (S.I.P), del Instituto De Policía Municipal de Girardot, Estado Aragua, que riela en los FOLIOS VEINTINUEVE (29) Y REVERSO Y TREINTA (30) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S.I.P-INS-00036-2023, suscrita por el funcionario Oficial NESTOR PEREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S.I.P-INS-00036-2023, se dejó constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencia colectadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.L.P.R.L-0010-2023, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2023, suscrita por el funcionario Oficial NESTOR PEREZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo (Área Técnica), del Servicio de Investigación Penal (S.I.P), del Instituto De Policía Municipal de Girardot, Estado Aragua, que riela en los FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) AL CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.L.P.R.L-0010-2023 suscrita por el funcionario Oficial NESTOR PEREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.L.P.R.L-0010-2023, se dejó constancia de las características de los elementos de interés criminalístico colectados en el lugar de los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 23-02-2023, suscrita por el funcionario MIGUEL VIELMA, adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de investigaciones de delitos contra las personas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en los DIECISIETE (17) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES suscrita por el funcionario MIGUEL VIELMA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, se dejó constancia de llamada telefónica donde informan del cuerpo sin vida de persona masculina, por heridas punzo cortantes, ubicado en el hospital central de Maracay. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 25-05-2023, suscrita por suscrita por la registradora Civil MARILYN DAYANA AVILA MARIN, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, que riela en el folio SETENTA Y DOS (72) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, suscrita por registradora Civil MARILYN DAYANA AVILA MARIN, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, se dejó constancia del fallecimiento de a quien en vida respondía al nombre de FREDY OSWALDO LANDAETA OLMEDO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0176-23, de fecha 23-02-2023, suscrita por el funcionario YORBETH FLORES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio TREINTA Y UNO (31) AL TREINTA Y CUATRO (34) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0176-23, suscrita por el funcionario YORBETH FLORES. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0176-23, donde se deja constancia del cadáver de una persona de sexo masculino, y se le realiza un examen externo dejándose constancias de las heridas y escoriaciones presentadas en el cadáver. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0177-23, de fecha 23-02-2023, suscrita por el funcionario YORBETH FLORES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio TREINTA Y NUEVE (39) AL CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrito por el funcionario YORBETH FLORES. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en el mismo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes ;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0294-23, de fecha 24-02-2023, suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área Biológica, que riela en el folio CINCUENTA (50) y REVERSO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0294-23, suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0294-23, se dejó constancia del peritaje realizado a una sábana tipo matrimonial colectada en el lugar de los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0295-23, de fecha 24-02-2023, suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área Biológica, que riela en el folio CINCUENTA Y DOS (52) y REVERSO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0295-23 suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0295-23, se dejó constancia de la peritación realizado a tres segmentos de gasa impregnada con sustancia de presunta naturaleza hemática colectadas en el sitio del suceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 138-23, de fecha 28-02-2023, suscrita por el Doctor JUAN VASQUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua Forense, adscrito Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, que riela en el folio SESETNTA Y CUATRO (74) y REVERSO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 138-23, suscrita por el Dr. JUAN VASQUEZ. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 138-23, se dejó constancia de las heridas presentadas en el cadáver y la causa de muerte de quien en nombre respondiera a FREDDY LANDAETA OLMEDO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
10.- RETRATO HABLADO N° 554-2023, de fecha 28-02-2023, suscrita por el funcionario YACSURI BORGES, adscrito a la Delegación Estadal de Aragua, División de Criminalísticas Municipal Maracay, que riela en el folio SETENTA Y SEIS (76) y SETENTA Y SIETE (77) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el RETRATO HABLADO N° 554-2023, suscrito por el funcionario YACSURI BORGES. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RETRATO HABLADO N° 554-2023, en la cual se deja constancia de las características físicas de los sujetos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
11.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0627-23, de fecha 07-03-2023, suscrita por el funcionario ELY MANUITT adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Delegación Municipal, que riela en el folio SETENTA Y NUEVE (79) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0627-23, suscrita por el funcionario ELY MANUITT. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0627-23, se dejó constancia del levantamiento de las evidencias encontradas en el sitio del suceso. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0209-23, de fecha 06-03-2023, suscrita por el funcionario YEISON MARTINEZ, adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Maracay Coordinación de Criminalística de Campo Alegre, que riela en el folio CIENTO UNO (101) y CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0209-23, suscrita por el funcionario YEISON MARTINEZ. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0209-23, se dejó constancia de las características de un sitio de suceso abierto en un tramo de la vía pública y sus alrededores. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES A FIN DE VERIFICAR ORIGINALIDAD O FALSEDAD N° 111, de fecha 07-03-2023, suscrita por los funcionarios ANTHONY COLMENARES y ALFREDO MENDOZA, adscrito a la Dirección de investigaciones de robo y Hurto de Vehículos, División de Experticias de Vehículos, que riela en el folio CIENTO OCHO (108) y CIENTO NUEVE (109) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES A FIN DE VERIFICAR ORIGINALIDAD O FALSEDAD N° 111, suscrita por los funcionarios ANTHONY COLMENARES y ALFREDO MENDOZA. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0209-23, se dejó constancia de las características de vehículo automotor el cual se encuentra original y no presenta solicitud alguna por organismos de seguridad del estado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario JAIRO QUIROZ, quien compareció en calidad de sustituto de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encargó de explicar el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Juan Vásquez, realizada al cadáver de sexo masculino FREDDY LANDAETA OSWALDO, indicando que la causa de muerte fue choque cardiogénico miopático, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica, heridas por arma blanca en cabeza y cuello. Asimismo se recibió la declaración del Experto WILKELMAN MACKEY OSTA VEROES, el cual fue el encargado de explicar el Levantamiento Planimétrico N° 0627-23, realizado en el sector el centro, calle pichincha cruce con calle negro primero, casa N° 54 Municipio Girardot, donde se constancia de que se colecto una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática en la superficie de la cama, siendo coincidente con lo declarado por el funcionario NESTOR PEREZ, encargado de deponer la Inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en calle negro primero casa N° 54, la cual colecto como evidencia de interés criminalístico un cuchillo, una cobija y una almohada.
Por otra parte, se recibió la declaración de los Funcionarios Actuantes CRISTOPHER MENDOZA, NESTOR PEREZ, JOSE LINCON, quienes fueron los funcionarios en realizar las primeras diligencias del procedimiento, manifestando que el procedimiento inicio en fecha 14 de febrero cuando se recibió denuncia sobre un hecho de violencia ocurrido en fecha 13 de febrero, en donde se constituye una comisión hacia el lugar de los hechos, manifestando el funcionario CRISTOPHER MENDOZA, que su participación fue de acompañante de la comisión para los labores de levantamiento y que solo se mantuvo en la parte perimetral, así mismo el funcionario NESTOR PEREZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 0177 al sitio del suceso ubicado en en calle negro primero casa N° 54, la cual colecto como evidencia de interés criminalístico un cuchillo, una cobija y una almohada, siendo concatenado dichas evidencia colectadas y a la cual se le realizo Reconocimiento Legal N° 0010-23, el cual el funcionario NESTOR PEREZ, depuso y que trata de un objeto punzo penetrante comúnmente denominado cuchillo, la segunda evidencia un cubre camas para cama matrimonial elaborado en tela de algodón de color azul blanco con figuras geométricas y por ultimo una almohada color blanco, elaborada en tela de algodón impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática color pardo rojizo.
Se recibió declaración del Funcionario JOSE LINCON, quien manifestó sobre los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero, y que se traslado al sitio del suceso en fecha 14 de febrero donde realizaron inspección técnica al sitio del suceso colectando tres elementos de interés criminalístico, que fueron un cuchillo, sabana impregnada de sustancia hemática y una almohada, siendo contente con lo declarado por el funcionario NESTOR PEREZ, Y WILKERMAN OSTA, así mismo manifestando que en la denuncia la ciudadana manifiesta que “el hijo y el sobrino de Douglas que apuñalearon a Freddy (victima)”, dicha declaración siendo conteste y coincidente con la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Publico, ciudadana TANIA ARAMBURO, quien indico ser esposa de la victima occiso, y que el día 14 de febrero se traslada al Hospital Central luego de tener conocimiento de lo ocurrido donde la victima (occiso) le manifiesta que “el hijo de Douglas y su primo lo habían golpeado”, falleciendo a los días la víctima, declaración que se concatena con lo declarado por el testigo VICENTE FRANCO, quien manifestó que vio al occiso lleno de sangre y fue a la policía municipal para que lo auxiliara, posterior cuando va al hospital la victima le comunica que “el hijo de Douglas lo golpeo”, por lo que este Tribunal de los señalamientos efectuados no obtiene elementos de convicción que permita demostrar la responsabilidad del acusado en el Hecho.
Ahora bien, para que se demuestre la hipótesis acusatoria es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario procede el principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan demostrar y la participación del acusado DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-7.218.253, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano DOUGLAS ALFONSO MENDOZA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-7.218.253, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 22-10-1962, de 63 años de edad, profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, residenciado en: PASAJE INFANTIL, CASA N° 03, 23 ENERO, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con artículo 406, Numeral 1, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-7.218.253, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-227-22
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