REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-037-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155.
DEFENSOR: ABG. NARDELLA PEREZ ERASMO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-037-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas que integran la Investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal, se encuentra plenamente demostrado que en fecha 04 de Noviembre del 2016, acude ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, la ciudadana de nombre María, quien señala desaparición de su hijo Gino Zia, desde el día 03 de Noviembre de 2016, aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, cuando este se encontraba llegando a su casa, ubicada en la calle Paréntesis, casa N° 16, Quinta Zia, sector Corral de Piedras, El Limón Maracay, Estado Aragua, cuando repentinamente fue abordado por una camioneta color negra y un vehículo marca Toyota, color blanco, del cual descendieron cinco sujetos, quienes portando armas de fuego, sometieron al referido ciudadano montándolo en la parte de atrás en la camioneta de su propiedad, marca Ford, modelo F-150, color negro, placas A633BB9K el imputado y otros acompañantes; vistiendo todos chaquetas negras, logrando llevárselo velozmente del lugar. Seguidamente se inician las actividades de investigaciones mediante la cual se evidencia el análisis de las relaciones de llamadas, del teléfono despojado al ciudadano Gino, se encontraba utilizando el número telefónico 0412-28788-87, serial IMEN 807972021697005. Así mismo posteriormente se presentó la ciudadana de nombre Jani quien aporta información sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que esta presenció el momento en el cual se llevaban al referido ciudadano del lugar de los hechos En este sentido en fecha 07 de noviembre de 2016, recibió llamada telefónica del Número 0412-961-58-73, siendo las (8:30) horas de la mañana, a su número celular, donde señalan tener en cautiverio a su hijo, solicitando la cantidad de quinientos mil (500.000) dólares americanos, cesando la comunicación de manera inmediata, motivo por el cual se solicito de manera inmediata la información sobre la relación de llamadas del referido número (llamador) arrojando como resultado el nombre de suscriptor LUIS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.380.161, Dirección Petare Miranda, del cual posee llamadas salientes al número 0414-455-65-06 (numero de la madre de la victima), aperturando celdas desde la Urbanización Santiago de León Calle Guaicaipuro, sector Mampote Municipio Plaza,, asentamiento campesino "Fundo Agrario Maturin, parcela N° 13a, sector Norte, Caicaguita, Edificio Ind Topas, Av. Maturin, Urbanización Santa Cruz de Guarenas. Prosiguiendo el día siguiente a realizar nuevamente llamada, solicitando la misma cantidad de dinero en moneda extranjera, así como prendas de oro. Ahora bien, en fecha doce (12) de noviembre de (2016), se recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre RICARDO ZAMBRANO, quien refirió tener información sobre el secuestro suscitado en contra del ciudadano Gino Zia, asegurando ser habitante del sector Parroquia El Limón, aduciendo que efectivamente el ciudadano de apellido Zia, fue secuestrado por integrantes de una Banca apodada el "El Tren de Aragua" encontrándose involucrado en el hecho el ciudadano GREGORIO JOSE, APODADO "PASTEL", específicamente que el mismo conduce un vehículo Chery, Arauca, placas AF643VK, color gris, quien es señalado como un sujeto de alta peligrosidad por varios hechos delictivos ocurridos en la zona. En este sentido se construyó comisión integrada por Inspector Jefe Apostol Jonathan, Ramirez Sadiel, Ramón Garcia y Ramon Ferreira, Inspectores Agregados Agregados Hugle Fidel, Adelso Colmenares Feiber Feria , Andres Gonzalez, Rafael Rivas, Jefe Bastidas Orlando, Freddy Chacón Detectives Agregados Elis Melendez, Carlos Pazom Detective Wilson Niño, Guillermo Penalver, Diego Yrigoyen, Ricardo Riera, Juan Sandoval, Oswaldo Pelloni, Adrian Llovera y Jesús Abreu se trasladan hasta el Sector Los Olivos en las respectivas patrullas de la institución CICPC y una vez encontrándose en las adyacencias de la calle Mariño de los Olivos viejos, logrando visualizar el vehículo Chery, Arauca, placas AF643VK, color gris, siendo tripulado por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como primeramente JOSE GREGORIO MEDINA MONSALVE, nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.132.155, de profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Prados de Paya, calle 2, casa N° 315, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, apodado como "PASTEL" quien a practicarle la respectiva inspección de personas, se le logro incautar un (01) bolso de material sintético contentivo de varios objetos personales, tres (03) teléfonos celulares, un Teléfono celular, marca Samsung, Modelo GT-S6790L, color blanco, serial imei 359370052133215, con un tarjeta sim card digitel N° 895802150811071250, correspondiente a la línea telefónica 0412-890-72-04, con su batería, el segundo un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Nexus, color negro y dorado, seria 359219072695732, desprovisto de su tarjeta Sim Card con su respectiva batería y el tercero un teléfono celular marca iPhone 7, color negro, serial 359218072695732, desprovisto de sim card, con su batería. Así mismo el ciudadano que se encontraba con este quedo identificado como JOSE CARLOS PITTERS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 26-011-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Barbero, residenciado en la calle Mariño, casa n° 32, Los Olivos Viejos, de Maracay Estado Aragua, quien manifestó que se encontraba con el referido ciudadano en virtud de haberle solicitado el servicio de taxi, quienes fueron trasladados hasta la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, posterior al respectivo análisis de telefonía realizado, los funcionarios se percatan al realizar la revisión del vehículo automotor que el mismo se encuentra solicitado por el Sistema SIPOL por ante la Sub-Delegación Caricuao por el delito de robo, además de la alteración de seriales que presenta; Así mismo al verificar los dos equipos celulares incautados, descritos como teléfono celular, marca Huawei, modelo Nexus, color negro y dorado, serial 359218072695732, desprovisto de su tarjeta Sim Card con su respectiva batería y el tercero un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 7, color negro, Serial 359218072695732, desprovisto de sim card, con su batería y al preguntarle sobre su origen, manifestó que efectivamente los teléfonos celulares son pertenecientes a la victima del Secuestro en El Limón por una banda peligrosa apodada "TREN DE ARAGUA", liderada por el Pran Niño Guerrero, esgrimiendo los nombres de los participantes en el hechos conocidos como PEGAR AQUI, señalando que el ciudadano Gino Zia, se encontraba en el sector de Paya Turmero, específicamente en una zona montañosa llamada Rio Seco, aduciendo que los sujetos que lo mantenían en cautiverio son de alta peligrosidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta las adyacencia del sector señalado por el imputado con la seguridad que el caso amerita realizado recorridos durante varias horas, recibiendo llamada telefónica por parte del Funcionario Jonathan Apostol, quien recibió llamada de la progenitora de la víctima informando que el mismo apareció. En este sentido se toma entrevista en esa misma fecha a la víctima, mediante la cual señala entre otras cosas las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, indicando que efectivamente lo despojaron de sus teléfonos celulares marca Huawei, modelo Nexus, color negro y dorado, serial 359218072695732, y el tercero un celular marca Apple, modelo Iphone 7, color negro, Serial 359218072695732, identificando de igual manera que en el momento que lo trasladaban pudo visualizar un vehículo pequeño, marca arauca, color gris, el cual giraba las instrucciones sobre la vía de escape del lugar, llevándolo a un sector boscoso donde lo internaron en u recito cerrado, como especie de un container viejo, siempre manteniendo tapado su rostro, siguiendo una rutina respecto a su cautiverio hasta 12-11-2016 que finalmente los trasladaron hasta a otro sitio donde todo era mente pasado un tiempo no escucho más voces por lo que decidió emprender huida hasta que logro visualizar una casa donde pidió auxilio a un señor, indicándole la vía de salida del sector hasta la avenida principal, donde logro que un moto taxi lo trasladaran hasta su vivienda. Es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
DEFENSA PRIVADA ABG. NARDELLA PEREZ SALVADOR, expuso:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala. Es todo”.
DEFENSA PRIVADA ABG. NARDELLA PEREZ ERASMO, expuso:
“…buenas días, me adhiero a lo solicitado por la co-defensa. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. ERASMO NARDELLA, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio público no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EL FUNCIONARIO DONNY GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.935.274, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Fue realizado el 12-11-2016, tengo información por el jefe de la oficina, sobre una llamada donde obtuvo información de secuestro en el limón, luego de eso se constata que efectivamente se apertura la averiguación por el delito de secuestro, una persona de sexo masculino que fue secuestrada y fue interceptada por un vehículo, luego de esa información de ese testigo presuntamente un ciudadano apodado pastel era uno de los que estaba involucrado en el secuestro, y manifestó las características del vehículo color gris, luego se procede a la pesquisa, nos trasladamos hacia los olivos donde merodeaba esa zona se visualiza el vehículo, estaba abordado por dos personas, uno de ellos se identificó como jose Gregorio medina Monsalve y otro que lo acompañaba, en vista de esto que tenia la información previa se le realiza la inspección corporal se la realiza carlos paz, logra ubicar 3 teléfonos celulares y varios documentos, la otra persona manifestó que supuestamente esta persona le estaba haciendo una carrera de taxi, luego de eso se logra determinar que los teléfonos celulares dos de ellos eran de la victima donde solicito 500 mil dólares, en tal sentido nos trasladamos con estos sujetos mediante las pesquisas se logra determinar por parte de la persona de que presuntamente el secuestrado estaba en paya turmero, fuimos al sitio tomando en cuenta la distancia, en el lugar se hizo el recorrido y no se consiguió a la persona, luego se recibe una llamada telefónica por parte de la progenitora informando que la víctima había sido liberada por nuestra presencia y se le dijo que fuera a la delegación para el procedimiento, y el fiscal de guardia manifiesta presentar al ciudadano, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puedes indicar fecha?, 12-11-2016, ¿Qué tiempo había transcurrido la denuncia y la liberación?, días, ¿Se sabía que era la persona secuestrada?, si, ¿Como se llama?, gino zia, ¿Quien aporta la información inicial?, el jefe, ¿Para motivar el traslado cual fue?, que se había llevado secuestrado a un ciudadano, que estaba a bordo de un vehículo de color blanco color negro, luego el sujeto pastel tenía un color gris y se la pasaba en los olivos, ¿Que más te dijeron?, la placa,, ¿Cual era?, af643vk, ¿Dijeron alguna dirección o sitio exacto?, si, los olivos viejos, ¿Donde ven el vehículo?, en la calle mariño de los olivos viejos, ¿Cuantas personas habían en el vehículo?, dos, ¿Lo identificaron?, si, ¿Nombre?, José Monsalve y jose carlos peter, ¿Se dejo constancia a quién se le incauta los teléfonos?, José Gregorio Monsalve, ¿Se dejo constancia las características de los teléfonos?, si ¿Cuales son?, samsung color blanco, serial imei 359370052133215, línea 0412-890.7204 y el otro huawei color negro seria imei 867979021697005, tercero iphone 7 color negro, imei 359218072695732, ¿Lograron colectar otra evidencia?, lo que tenía el sujeto que documentos y cedula de identidad de esa persona de jose gregrorio Monsalve, ¿Para el momento lograron incautar los documentos de propiedad del vehículo?, tenía un carnet de circulación y otros documentos de otros vehículos, ¿Luego para donde van?, para turmero donde presuntamente estaba la persona secuestrada, ¿Quién les dice eso?, la persona que acompaña al otro y él le había aportado esa información, ¿Que logran verificar en paya?, nada puesto que no dimos con el lugar exacto donde estaba la víctima, luego al momento se recibe llamado telefónico de la madre de la víctima que había sido liberada, ¿Se dejo constancia del teléfono de la víctima?, si, huawei y iphone 7 era de la víctima, ¿Sabes de qué medio se comunicaban con los familiares?, de un número telefónico, ¿Era los mismo de la víctima?, no lo especifica, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién era el funcionario encargado de la investigación?, delegación caña de azúcar, nosotros asumimos la responsabilidad, ¿Cuál fue su función en el procedimiento?, investigador para esa diligencia que se investigo por información del jefe y se dio pie a buscar a la persona, ¿Quién hace la inspección al sujeto?, carlos paz, ¿Quién hace la inspección a carlor peter?, carlos paz, ¿A los dos?, si, y el vehículo fue sometido a experticia y se determinó falsedad en el serial, ¿Cual fue la función de apóstol?, jefe de la unidad, ¿El estuvo presente en la aprehensión?, si, ¿Por que no hay testigo del procedimiento?, por la hora y el lugar, ¿A qué hora fue eso?, en la noche, ¿Cual fue la funciona de bastidas?, acompañando la comisión, ¿Y juan Sandoval?, acompañante también, ¿Que experticia hizo jesus abreu?, del vehículo, ¿Ricardo riera?, acompañamiento, ¿Y su función fue?, investigador, ¿Que información fue la que suministro carlos peter?, que el ciudadano lo estaba trasladando como taxi, ¿Los teléfono donde se encontraban?, los tenia jose Monsalve, ¿En qué parte?, eso se lo dice carlos paz, ¿estuvo presente en la inspección?, no, ¿Como determina que los teléfono eran de la víctima?, por las características de la persona que hace la denuncia y estaban en nombre de la persona, ¿Como llegan a paya?, luego de la entrevista con el ciudadano el mismo de nerviosismo manifestó que efectivamente tenia a la persona y la dirección, ¿Quién dice eso?, jose Monsalve, ¿Cómo se entera que la víctima había sido liberado?, por la madre, ¿Donde estaba usted?, saliendo de paya, ¿Y donde fue liberada la víctima?, para ese momento nos dicen que había sido cerca de rio seco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXNADER FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del secuestro?, 04-11-2016, ¿Fecha de la aprehensión?, 12-11-2016, ¿Tenia alguna orden de aprehensión?, no, ¿Por qué?, luego de la llamada al fiscal del ministerio publico y manifiesta que sea presentado, ¿El ministerio público dijo que lo aprehendiera?, visto la investigación y un testigo manifiesta y en pesquisas se da con el sujeto y luego José Monsalve manifestó que había sido participe del hecho, ¿Cuando dijo eso estaba asistido por un abogado?, no, y tampoco tenía propiedad de los teléfono incautados ni sabia los números teléfonos, ¿La víctima le suministró a ustedes la titularidad de esos teléfonos?, la persona que coloca la denuncia las características de los teléfonos y concordaba con los teléfono de la víctima, ¿Le facilito factura?, estaban a nombre de la persona , es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de esa comisión?, dar respuesta de la averiguación por el delito de secuestro, ¿Como dan con el sujeto?, un testigo manifiesta la dirección, ¿Que dijo?, que había llegado unos sujetos y se llevaron a la persona, ¿El vehículo blanco es el que intercepta?, no, que el también tenía un carro gris y apodado pastel, ¿Al sujeto lo identifican?, si, ¿Cómo se llama?, jose Gregorio medina Monsalve, ¿Ese es el que estaba en el vehículo?, si, ¿Que dijo?, que el había participado y temía por su vida, ¿Le dijo algo?, la información donde tenía a la persona en cautiverio, ¿Le incautaron algo de interés?, los teléfonos de la víctima, varios documentos y el vehículo que tenia seriales falso, Es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, quien indico que el día 12 de noviembre de 2016, recibió llamada telefónica informando sobre un secuestro en el limón, y que presuntamente un ciudadano apodado “pastel”, estaba involucrado en el secuestro, manifestando las características de un vehículo de color gris, posterior se trasladan al sector los olivos, donde se visualiza el vehículo con dos personas a bordo del mismo quien se identifico como Jose Gregorio Medina y otro acompañante quienes al realizarle inspección corporal se incauta 3 teléfonos celulares los cuales presuntamente pertenecía a la víctima y varios documentos la otra persona manifestó que supuestamente esta persona le estaba haciendo una carrera de taxi, posterior se recibe una llamada informando que la victima había sido liberada por la presencia policial en el sector paya de Turmero.
Por otra parte, a preguntas formuladas por las partes el funcionario indico que el procedimiento se realizo el día 12 de noviembre de 2016, el cual se llevo a cabo un secuestro de una persona de nombre gino zia a bordo de un “vehículo blanco”, y que un sujeto apodado “pastel” se la pasaba en los olivos, que detienen al sujeto con otro acompañante en un vehículo gris, que incautan en el procedimiento 3 teléfonos celulares siendo un samsung color blanco, huawei color negro y iphone 7 color negro, un vehiculo gris y documentos del ciudadano.
2) DECLARACION DE LA EXPERTO SOLEY RUMIAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.438.339 (EXPERTA SUSTITUTA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…01 Un (01) Teléfono celular, "Marca SAMSUNG, modelo GT-S6790L, color BLANCO, número de serial 359370052133215, con una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel 895802150811071250, correspondiente a la línea telefónica 0412-8907204, con su respectiva batería, la cual es recargable dicha pieza se halla en regular estado de conservación, uso y funcionamiento; seguidamente realizo las maniobras necesarias para visualizar lo siguiente: AGENDATELEFONICA, 01 Un (01) Teléfono celular, "Marca HUAWEI, modelo NEXUS, color NEGRO y DORADO, serial 867979021697005, desprovisto de su tarjeta Sim Card, con su respectiva batería, la cual es recargable" dicha pieza se halla en regular estado de conservación, uso y funcionamiento, se deja constancia que para el momento de realizar la presente experticia dicho aparato se encontraba carente de información alguna por cuanto no se pudo extraer, el vaciado de contenido. La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:02 Un (01) Teléfono celular, marca APPLE, modelo IPHONE 7, color NEGRO, serial 359218072695732, desprovisto de su tarjeta Sim Card, con su respectiva batería, la cual es recargable" dicha pieza se halla en regular estado de conservación, uso y funcionamiento, se deja constancia que para el momento de realizar la presente experticia dicho aparato se encontraba carente de información alguna por cuanto no se pudo extraer, el vaciado de contenido, En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente. CONCLUSIÓN: El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: Tres (03) teléfonos celulares, usados como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 12-11-2016, ¿Finalidad de ese reconocimiento?, para dejar constancia que la evidencia existe y las características, ¿Cual fue el material presentado para el reconocimiento?, desconozco aparte de los teléfonos que menciona, ¿A cuantos teléfonos se le realiza?, 1 solo al Samsung, ¿Que se extrajo?, agenda telefónica, ¿Conclusión?, El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: Tres (03) teléfonos celulares, usados como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Es normal que en teléfonos usado no se consiga algún tipo de información?, desconozco que procedimiento usó pero normalmente en teléfonos usado se encuentran, ¿Cual es la características de ese Samsung?, Marca SAMSUNG, modelo GT-S6790L, color BLANCO, número de serial 359370052133215 ¿Conclusión del Samsung?, es una conclusión para los 3 teléfonos, El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: Tres (03) teléfonos celulares, usados como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos ¿Los parámetros estaban llenos?, desconozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En la agenda telefónica se encuentra registrado el número telefónico que termina en 04129615873?, no aparece, ¿Y el 04144556506?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Reconocimiento N° 363, UN (01) bolso, de los comúnmente conocidos como bandolero, el cual presenta varios compartimientos, así mismo se le observa en su parte interna una etiqueta donde se logra apreciar una inscripción donde se lee VICTORINOX, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) BILLETERA, elaborada en material sintético, color marrón, sin marca aparente. Contentivo en su interior de varios compartimientos La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Un (01) Documento legal de los denominados Licencia de Conducir elaborada, en material sintético, observando en su anverso, una foto estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo masculino, con escritos en tinta de color negro, donde se leen: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LICENCIA PARA CONDUCIR..., C.I-13.132.155, APELLIDOS: MONSALVE MEDINA, NOMBRES: JOSE GREGORIO, TIPO SEGUNDO GRADO, EXPEDICION 15-11.2012, F.VENCIMIENTO 02-11-2022, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Una (01) CERTIFICADO MÉDICO Documento legal, de los denominados certificado médico, elaborada en material de papel, recubierta y plastificada en material sintético transparente, observando en su anverso, una foto estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo masculino, dos manuscritos a tinta, de color negro, con escritos donde se leen: CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR VALIDO PARA LA LICENCIA HASTA EL GRADO MENCIONADO, V-13.132.155, APELLIDOS MONSALVE MEDINA, NOMBRES: JOSE GREGORIO, EXPEDICION, 28/11/2012, F.VENCIMIENTO 28/11/2014, CON EL NUMERO ASIGNADO N° 2557537, GRADO 2º la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Una (01) CERTIFICADO CIRCULACION Documento legal, de los denominados certificado circulación, elaborada en material de papel, recubierta y plastificada en material sintético transparente, observando en su anverso, con escritos donde se leen: CERTIFICADO DE CIRCULACION VEHÍCULOS A MOTOR VALIDO PARA LA LICENCIA HASTA EL GRADO MENCIONADO, AP1 1601027367790157YD966867; APELLIDOS GONZALEZ RAMOS, NOMBRES: JOSE LUIS, V09435048, FORD FESTIVA AUTO, AUTOMOVIL PARTICULAR SEDAN, PLACA: AC584NE; SERIAL NIV 8PBP07H9X8A19699, CON EL NUMERO ASIGNADO EN LA PARTE POSTERIOR INTT N° 14412482, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Las piezas mencionadas en los numerales (01), lo constituyen un bolsos un receptáculo cuya función principal es la de transportar un número reducido de objetos de uso frecuente (billeteras, monederos, llaves, documentos o similares, utensilios de belleza femenina y masculina (maquillaje, pintalabios, etc.), La pieza mencionada en el numeral (02) lo constituye una billetera comúnmente utilizada para el resguardo de documentos personales de identificación. La piezas mencionadas en los numerales (03), (04) y (05), lo constituyen Documentos expedidos para la libre circulación de Vehículos Automotores y Autorizaciones de Manejo en el Territorio Nacional, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 13-11-2016, ¿Nombre de quien estaban esos documentos?, licencia de conducir a nombre de Monsalve medina jose Gregorio, certificado medico Monsalve medina jose Gregorio, certificado de circulación González ramos José Luis, ¿Conclusión?, Las piezas mencionadas en los numerales (01), lo constituyen un bolsos un receptáculo cuya función principal es la de transportar un número reducido de objetos de uso frecuente (billeteras, monederos, llaves, documentos o similares, utensilios de belleza femenina y masculina (maquillaje, pintalabios, etc.), La pieza mencionada en el numeral (02) lo constituye una billetera comúnmente utilizada para el resguardo de documentos personales de identificación. La piezas mencionadas en los numerales (03), (04) y (05), lo constituyen Documentos expedidos para la libre circulación de Vehículos Automotores y Autorizaciones de Manejo en el Territorio Nacional, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: ”Inspección técnica N° 2144, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHERY MODELO ARAUCA, TIPO HACHBAK, COLOR GRIS, AÑO 2014 PLACAS AF643VK, ASPECTO EXTERNO: Presenta su latonería y pintura en regular estado de provisto de rines con cauchos, uso y conservación, delanteras y traseras, retrovisores, parachoques delantero trasero, limpia parabrisas, parabrisas delantero y trasero el cual se encuentran en buen estado de uso Y conservación, se aprecia radio reproductor, ASPECTO INTERNO buen estado de uso y conversación, sus asientos en buen estado su retrovisor interno, alfombras todo en perfecto estado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 12-11-2016, ¿Lugar?, estacionamiento sub delegación caña de azúcar, ¿A que se le realiza?, vehículo Arauca, ¿Se dejo constancia si se colecto algo?, no, ¿Se hizo fijación fotográfica del vehículo?, si, ¿Se dejo constancia del color de vehículo?, si color gris, ¿Placa?, AF64VK, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Sabe si se determinó a quién le pertenece el vehículo?, desconozco, ¿Fecha?, 12-11-2016, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo”.
VALORACIÓN
La declaración de este funcionario es como experto. Del contenido de lo expuesto por este funcionario se puede inferir que se trata de una inspección realizada a tres dispositivos electrónicos denominados teléfono celular, cuyas características se trata de un telefono Marca SAMSUNG, modelo GT-S6790L, color BLANCO, número de serial 359370052133215, con una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel 895802150811071250, correspondiente a la línea telefónica 0412-8907204, con su respectiva batería, el segundo Marca HUAWEI, modelo NEXUS, color NEGRO y DORADO, serial 867979021697005, desprovisto de su tarjeta Sim Card, con su respectiva batería, y el tercero marca APPLE, modelo IPHONE 7, color NEGRO, serial 359218072695732, desprovisto de su tarjeta Sim Card, con su respectiva batería, del cual se deja constancia que dicho aparato se encontraba carente de información alguna por cuanto no se pudo extraer, dichas experticias se realizan en virtud de dejar constancia que la evidencia existe y de sus características, de los cuales solo al teléfono celular de marca Samsung se le logra extraer información como lo fue la agenda telefónica.
En este mismo orden de ideas, la experta depuso el Reconocimiento N° 363, la cual se le realiza a un bolso, de los comúnmente conocidos como bandolero, el cual presenta varios compartimientos, así mismo se le observa en su parte interna una etiqueta donde se logra apreciar una inscripción donde se lee VICTORINOX, y en su interior se encuentra una billetera elaborada en material sintético, color marrón, sin marca visible, la cual en su interior posee varios compartimiento y contiene documentos legales como Licencia de Conducir, certificado médico y certificado circulación, lo cuales portaban el nombre de Monsalve Medina José Gregorio.
Y finalmente, expone sobre la Inspección Técnica N° 2144, realizada a vehículo automóvil, marca chery modelo arauca, tipo hachbak, color gris, año 2014 placas af643vk, que se realiza en estacionamiento sub delegación caña de azúcar, se deja constancia de la fijación fotográfica, y manifiesta desconocer a quien le pertenecía el vehículo.
De acuerdo a lo declarado por la experto, dichas evidencias objetos de las experticia son coincidente con los objetos incautados en el procedimiento realizado y el cual el Funcionario Donny Guerra menciono en su declaración el cual manifestó que se incauto 3 teléfonos celulares siendo un samsung color blanco, huawei color negro y iphone 7 color negro, un vehiculo gris y documentos del ciudadano.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JESUS ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.202.189, quien rindió declaración en fecha Trece (20) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Se realizo un procedimiento en apoyo a la división de secuestro, mediante una llamada se obtiene una información unos posibles autores del hecho, nos dirijo a los olivos viejo calle mariño, se logra avistar un vehículo Arauca color gris, tripulado por dos personas de sexo masculino, quienes tomaron una actitud hostil en el sitio, luego los funcionarios hacen la inspección corporal y del vehículo y logran colectar unos teléfonos que pertenecían a la víctima en cautiverio, luego fuimos a mariño en varios sectores, donde supuestamente tenían a esa persona, luego de varias horas se recibe llamada por parte de la progenitora de la víctima informando que había sido liberado, al regresar al despacho se le hace la experticia al vehículo Arauca color gris, y se constata que tiene alteración de los dígitos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuando realiza eso?, 12-11-2016, ¿Estabas adscritos donde?, en apoyo con la división nacional anti extorsión y secuestro, ¿Como tiene conocimiento?, mediante una denuncia, ¿Que denuncio?, que su hijo había sido secuestrado y estaban pidiendo dinero, ¿Nombre de la persona secuestrada?, gino sia, ¿Como fue la llamada de los posibles autores del hecho?, la recibe jonatan apostol de una persona que no se quiso identificar manifestando que en los olivos viejos estaba unos sujetos que posiblemente tenia relación con el hecho, ¿Que hicieron luego?, fuimos al sitio a los fines de constatar, ¿Cuántos funcionarios la conformaban?, 10 o 12, ¿Dirección?, los olivos viejos calle mariño, ¿Qué observaron?, como a los 15 min vimos el vehículo con dos sujetos, ¿Aprehendieron a los sujetos?, si, ¿Por qué?, cuándo hacen la inspección corporal incautan uno de los teléfonos que cargaba la víctima al ser secuestrado, ¿Estaban dentro del vehículo?, si, ¿Por que fueron a varios sector de mariño?, porque después que le pregunta a los sujetos aprehendidos, los mismo manifestaron que si tenía conocimiento del hecho y que probamente tenían a la víctima en mariño, ¿Como quedaron identificadas las personas aprehendidas?, jose gregoprio Monsalve y jose piter, ¿Cuando se enteran que a persona había sido liberada?, estando en mariño haciendo recorrido y recibimos la llamada que había sido liberada, ¿Ahí cesan sus actuaciones?, si, ¿Donde hace la inspección?, en la oficina, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Por qué agarran preso a esos ciudadanos?, los detuvimos a los fines de verificar, luego se le incautan uno de los teléfonos que era de la victima ¿Le dieron las características de las personas?, no, del vehículo, ¿Saben a quién le pertenece ese vehículo?, no, ¿Cuándo aprehenden a los ciudadanos a quién le incautan el teléfono?, si, según el acta a jose Gregorio Monsalve medina, ¿Habían testigos que puedan certificar?, no, ¿Le suministró el familiar del número de la víctima?, desconozco, ¿Estuvo en la aprehensión?, si, ¿El color del vehículo que le dijeron cual era?, gris, ¿Cuándo le incautan el teléfono le hicieron el vaciado?, si, ¿Quién incauto la evidencia?, carlos paz, ¿Qué fecha?, 12-11-2016, ¿Y el secuestro?, 04-11-2016, ¿Cuantos funcionarios?, más o menos 15, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual fue la función del funcionario apóstol?, él era jefe de la comisión, ¿Y de bastidas Orlando?, el segundo, ¿Y Juan Sandoval?, era el investigador, ¿Y Ricardo riera?, investigador, ¿Quien hace la inspección corporal a piter?, Carlos paz, ¿Y a José Gregorio?, Carlos paz, ¿Quien recibe la llamada telefónica?, apóstol, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabe si logro manifestar la procedencia del teléfono?, decía respuesta incoherente, ¿Manifestó sobre el que investigan?, si, que sabia y que según lo tenía en el municipio mariño, ¿Donde detiene a los sujetos?, en los olivos viejos calle mariño, ¿Motivo que lo detiene?, por información que nos aportan, ¿Que incautan?, un teléfono y el vehículo, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: experticia 1967. MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características Marca: CHERY Modelo: ARAUCA Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Uso: PARTICULAR Placas: SIP Número de Identificación del Carrocería: 8X7F1B119CD004418 Numero de serial de Motor: QR513MHAFABK02042 Ano: 2012 Color: GRIS PERITAJE: Avalúo Aproximado de: 2.000.000,00 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta: 1.-)El serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta ruego, donde se lee la cifra alfanumérica: 8X7F1B119CD004418, donde se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha, estampado con el letra (4), por lo que aplicando el método óptico, utilizando el instrumento Lupa, se puede determinar que por su morfología y troquel difiere al utilizado por el ensamblante, siendo el digito original de acuerdo al modelo, año, marca y lugar de ensamblaje la letra (a), 2).- La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica: QR513MHAFABK02042,se encuentra ORIGINAL.-CONCLUSIONES: 01). - El serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la Cifra alfanumérica: 8X7F1B119CD004418, donde se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha. 02). La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica QR513MHAFABK02042, se encuentra ORIGINAL. (POSEE CAMBIO DE MOTOR) 3).- A través del método óptico se pudo determinar que el serial de carrocería original es 8X7F1B119CD001418. 4).- El Vehículo en estudio, al ser verificado el serial de carrocería original 8X7F1B119CD001418,por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo le corresponde a un vehículo: MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR GRIS, AÑO 2012, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X7F1B119CD001418, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFBK01935, presentando Solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20/06/2016, por ante La Subdelegación CARICUAO, por el delito de Robo y registra por ante el INTT, de la misma manera se verificó el serial de motor QR513MHAFABK02042, no registra ni presenta solicitud alguna. es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 13-11-2016, ¿Quien la hace?, miguel flores, german blemont, ¿Motivo de esa experticia?, determinar la originalidad o falsedad, ¿Vehículo?, Marca: CHERY Modelo: ARAUCA Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Uso: PARTICULAR Placas: SIP Número de Identificación del Carrocería: 8X7F1B119CD004418 Numero de serial de Motor: QR513MHAFABK02042 Ano: 2012 Color: GRIS PERITAJE, ¿Conclusiones?, 01). - El serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la Cifra alfanumérica: 8X7F1B119CD004418, donde se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha. 02). La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica QR513MHAFABK02042, se encuentra ORIGINAL. (POSEE CAMBIO DE MOTOR) 3).- A través del método óptico se pudo determinar que el serial de carrocería original es 8X7F1B119CD001418. 4).- El Vehículo en estudio, al ser verificado el serial de carrocería original 8X7F1B119CD001418,por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo le corresponde a un vehículo: MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR GRIS, AÑO 2012, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X7F1B119CD001418, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFBK01935, presentando Solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20/06/2016, por ante La Subdelegación CARICUAO, por el delito de Robo y registra por ante el INTT, de la misma manera se verificó el serial de motor QR513MHAFABK02042, no registra ni presenta solicitud alguna ¿El serial original estaba solicitado?, si, estaba solicitado por delegación caricuao por delito de robo en 20-06-2016, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Llevan la misma letra para iniciar la denuncia?, ahí varia un código, ¿Y esa denuncia que número era?, k16-222601532, 26-06-2016, ¿A quién pertenece ese vehículo?, no dejan constancia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conclusiones?, 01). - El serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la Cifra alfanumérica: 8X7F1B119CD004418, donde se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha. 02). La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica QR513MHAFABK02042, se encuentra ORIGINAL. (POSEE CAMBIO DE MOTOR) 3).- A través del método óptico se pudo determinar que el serial de carrocería original es 8X7F1B119CD001418. 4).- El Vehículo en estudio, al ser verificado el serial de carrocería original 8X7F1B119CD001418,por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo le corresponde a un vehículo: MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR GRIS, AÑO 2012, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X7F1B119CD001418, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFBK01935, presentando Solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20/06/2016, por ante La Subdelegación CARICUAO, por el delito de Robo y registra por ante el INTT, de la misma manera se verificó el serial de motor QR513MHAFABK02042, no registra ni presenta solicitud alguna, ¿Como verifican que ese número está alterado?, luego de hacer la experticia con abúndate luz y lupa, se determina que el digito difiere del resto del serial y utilizado por la planta, ¿El serial que presenta el carro no está registrado?, si y cuando se percata que el digito está alterado se verifica que el serial del vehículo estaba alterado, ¿Y son las mismas características?, si, Es todo”.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como funcionario actuante. En este sentido, se puede inferir, que se conformó una comisión en apoyo a la división nacional anti extorsión y secuestro, de aproximadamente 12 funcionarios, que mediante una llamada de un testigo que no se quiso identificar reportaba la presunta ubicación de unos sujetos que podrían estar vinculado con el hecho objeto del proceso, en este sentido se trasladan a la zona de los olivos viejos, calle Mariño, donde visualizan un vehículo gris modelo Arauca, marca Chery en el cual viajaban dos sujetos que al momento de ser detenido, asumen una actitud hostil, posteriormente se les realiza una inspección corporal donde se logran incautar evidencia de interés criminalístico como lo fue unos teléfono celulares per pertenecía a la víctima, posterior a esto se trasladan al Municipio Mariño donde aparentemente se encontraba la víctima en cautiverio, donde luego de inspeccionar varios sectores de la zona recibe una llamada de la madre de la víctima notificando que esta había sido liberada, al regresar a la estación policial se le hace la experticia al vehículo Arauca color gris.
Así mismo declaro acerca de Experticia N°1967, donde se realizó un reconocimiento técnico a un vehículo tipo sedán con las siguientes características Marca chery, modelo Arauca, placas: sin número de identificación, de carrocería 8x7f1b119cd004418, numero de serial de motor: qr513mhafabk0204, año 2012, color gris, y que luego de su respectiva revisión se observa que el serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la Cifra alfanumérica 8X7F1B119CD004418, se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha, y presentando una solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20 de junio del 2016, por ante la Subdelegación Caricuao.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios RABSARIS LINARES, que riela en el FOLIO CUARENTA Y UNO (41) y CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por los funcionarios BAZARDO FLORENCIO en conjunto con los funcionarios Rabsaris linares, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, se dejó constancia de las características y vaciado de los teléfonos colectados en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, de fecha 13-11-2016, suscrita por la funcionario DETECTIVE CLAUDIMAR CASTRO, que riela en el FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) y VUELTO Y CUARENTA Y SIETE (47) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS suscrito por el funcionario DETECTIVE CLAUDIMAR CASTRO.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Reconocimiento Legal De Objetos, se dejó constancia de la existencia y características de los objetos colectados al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2144, de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios ADRIAN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en el FOLIO CUARENTA Y NUEVE (419) AL CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el Inspección Técnica Policial N° 2144, suscrita por el funcionario Adrián Llovera. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección Técnica Policial N° 2144, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo incautado en el presente procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 1967, de fecha 13-11-2016 suscrita por los funcionarios MIGUEL FLORES, GERMAN BELMONTE, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio CINCUENTA Y SEIS (56) y REVERSO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo Chery Arauca, y dejando constancia de la solicitud que este presentaba mediante el sistema SIIPOL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes INSPECTOR JEFE APOSTOL JHONATHAN, JEFE BASTIDAS ORLANDO, DIEGO YRIGOYEN, RICARDO RIERA, JUAN SANDOVAL, Y ADRIAN LLOVERA, se prescinde en virtud de las múltiples citaciones y mandatos de conducción y los mismo no comparecieron, en cuanto al RAFAEL RIVAS, se recibió ante este Tribunal información de que el mismo renuncio, y de los funcionarios RAMIREZ SADIEL, RAMON GARCIA, RAMON FERREIRA, INSPECTOR AGREGADO HUGLE FIDEL, ADELSO COLMANARES, ANDRES GONZALEZ, FREDDY CHACON, DETECTIVES ELIS MELENDEZ, CARLOS PAZ, DETECTIVE WILSON NIÑO, GUILLERMO PEÑALVER, OSWALDO PELLONI, quienes se desconoce el Status y Ubicación de acuerdo a la resulta recibida ante este Tribunal, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos JANI, MARIA Y GINO, en virtud de los múltiples mandatos, llamadas telefónicas y los mismos no comparecieron, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Ahora bien este tribunal pasa al análisis de la presunta culpabilidad y participación del acusado JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, en los hechos, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario DONNY GUERRA Y JESUS ABREU, quienes fueron funcionario actuante en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que en fecha 12 de noviembre de 2016, recibieron una llamada telefónica informando que “presuntamente” un ciudadano apodado “pastel” estaba involucrado en un secuestro y que se encontraba a bordo de un vehículo de color gris por la zona de los olivos, por lo que una vez allí visualizan el vehículo con dos personas a bordo, identificándose una de ellos como José Gregorio Medina, quien al realizarle inspección corporal los mismos incauta 3 teléfonos celulares los cuales presuntamente pertenecía a la víctima y varios documentos personales así como el vehículo de color gris. Así mismo el funcionario JESUS ABREU, depone la de Experticia N°1967, donde se realizó un reconocimiento técnico a un vehículo tipo sedán con las siguientes características Marca chery, modelo Arauca, que luego de su respectiva revisión se observa que el serial de carrocería, el cual se encuentra ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la Cifra alfanumérica 8X7F1B119CD004418, se aprecia alterado un digito el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha, y presentando una solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20 de junio del 2016, por ante la Subdelegación Caricuao.
Declaraciones que resulta coincidentes con lo expuesto por la Experto SOLEY RUMIAN, quien depuso sobre reconocimiento legal realizada a tres dispositivos electrónicos denominados teléfono celular, cuyas características se trata de un teléfono Marca SAMSUNG, modelo GT-S6790L, color BLANCO, número de serial 359370052133215, un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo NEXUS, color NEGRO y DORADO, serial 867979021697005, desprovisto de su tarjeta Sim Card, con su respectiva batería, y el tercero marca APPLE, modelo IPHONE 7, color NEGRO, asi como la inspección un Reconocimiento legal a un bolso, de los comúnmente conocidos como bandolero, el cual contiene documentos legales como Licencia de Conducir, certificado médico y certificado circulación, lo cuales portaban el nombre de Monsalve Medina José Gregorio. Y depone sobre una inspección realizada a vehículo automóvil, marca chery modelo arauca, tipo hachbak, color gris, año 2014.
De acuerdo a lo declarado por la experto, dichas evidencias objetos de las experticia son coincidente con los objetos incautados en el procedimiento realizado y el cual el Funcionario Donny Guerra y Jesus Abreu, manifestaron haberse incautado en dicho procedimiento y posterior realizar sus experticias.
De manera pues que en el presente caso considera este Tribunal que las apreciación y valoración realizada a los elementos aportados por el acervo probatorio se puede concluir que no ha quedado demostrada la participación del acusado en el delito de Secuestro, pues de los elementos aportados para el esclarecimiento de la verdad, no fueron capaces de mantener la acusación sustentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, con relación al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de conformidad con los elementos aportados, consideró este Tribunal que si quedó demostrada la acusación Fiscal, por cuanto se demostró que el día y hora de ocurrir los hechos, el acusado de autos JOSE GREGORIO MEDINA MONSALVE, se trasladaba en un vehículo Marca chery, modelo Arauca, y que el mismo de acuerdo a la Experticia realizada por el funcionario JESUS ABREU, se observa un digito alterado el cual se encuentra ubicado en la Decima Cuarta, posición visto de izquierda a derecha, y presentando una solicitud según expediente K-16.2260.01532, de fecha 20 de junio del 2016, por ante la Subdelegación Caricuao, es por lo que consideró este Tribunal que en cuanto a los delitos, que fuera señalado en la Acusación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA.
Aprecia esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al acusado JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el mismo no se logró determinar elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los acusados, el tribunal aprecia que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el legislador establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRES (03) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria queda la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer al acusado JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JOSE GREGORIO MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.155, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 43 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR PADROS DE PAYA, CALLE 02, CASA N°315, PARROQUIA PEDRO AVERALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESATDO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar pendiente del proceso que le sigue, medida que se otorga en virtud de que se encuentra privado de libertad desde el año 2016.CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese. Cúmplase en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-037-22
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