REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-067-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.439.
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-067-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“La investigación arroja como resultado Ciudadano Juez (a) es el caso que en fecha 23 de febrero de 2018 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana el ciudadano DANIEL JOSÉ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1.992, estado civil solero, profesión u oficio Indefinido, residenciado Sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-24.279.439, apodado "EL CATIRE en compañía de los ciudadanos SAUL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua de 21 años de edad, nacido en fecha 23/05/1997, estado civil solero, profesión u oficio del boxeador, residenciado en el Sector la Zona Industrial la Chapa, calle las rosas, galpón número 03, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-25.742.736, apodado "EL SAUL" y FREDERICK ALEJANDRO LOPEZ MACHADO de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1998, estado civil solero, profesión u oficio del indefinida, residenciado en el Sector Puerta Negra, Calle Principal, Parte Alta, Casa Número 36-2, Parroquia Las Guacamayas, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, tillar de la cédula de identidad número V-26.090.737, apodado "EL FREDERICK", y otros sujetos identificados como: ROINER ERNESTO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 23/07/1.991, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado en el Sector la Candelaria, Calle los Tablones el Pegón, Parcela Sin Numero, Parroquia Pao de Zarate, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-21.370.806, apodado EL PIRAÑA; RENZO JESUS BELOZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua de 23 años de edad, nacido en fecha 01-01-1996, estado civil soltero, profesión u oficio del indefinida, residenciado en el Sector Sector la Candelaria, Calle los Tablones el Pegón, Casa Sin Numero, Parroquia Pao de Zarate, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-24.175.617, apodado EL RENZO, EDGAR ALEXANDER SALCEDO PACHECO, de nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, nacido en fecha 12-10-1981, estado civil solero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector la Candelaria, Calle los Tablones el Pegón, Casa Sin Numero, Parroquia Pao de Zarate, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-15.255.810, apodado EL CABEZON, DEIBY ENRIQUE SILVA MOLLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria; Estado Aragua de 23 años de edad, nacido en fecha 22/07/1.995, estado civil solero, profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-25.364.529, apodado "EL CULON"; ANGEL GABRIEL SEGOVIA CORRALES de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 12/05/1991, estado civil soltero, profesión u oficio del indefinida, residenciado en el Sector Santa Rosalía, Carretera Via Tasajera, Vuelta de Lila parte alta, Casa sin número, Parroquia el Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad número V-21.025.218, apodado "EL GABRIELITO", quien también es conocido como "EL GAVIOTA"; en el Sector Tasajera y zonas aledañas; JORGE LUIS PAEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico de 32 años de edad, nacido en fecha 08/03/1.987, estado civil solero, profesión u oficio del Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-20.056.596, apodado "EL CUCARACHO", transitaban por Sector Santa Rosalía, Zona Agricola Socorrito, Carretera Principal, Adyacente al río, casa sin número, Parroquia el Concejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua a bordo de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, DE COLOR BLANCO AUN POR IDENTIFICAR, y al observar que iban caminando los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad V-21.554.920 y YUFRE ANTONIO TORREALBA PEREZ, Cédula de Identidad V-11.179.828 se detienen y se bajan del referido vehículo, sacan a relucir sus armas de fuego y las accionan en contra de la humanidad de las referidas víctimas ocasionándoles la muerte de manera instantánea. En ese momento, los victimarios abordan de nuevo el vehículo y se trasladan hasta la dirección Sector Santa Rosalía, Zona Agrícola Socorrito, Carretera Principal, Parcela sin número, Parroquia el Concejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua a donde legan siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana ingresan a una parcela sin número, logrando dar con los ciudadanos RICHARD WILLIANS FLORES DELGADO, Cédula de Identidad V-15.255.265; y FELIPE ANTONIO VERENZUELA BANDA, INDOCUMENTADO, bajan del vehículo y accionan su arma de fuegos en contra de la humanidad de los últimos de los mencionados, ocasionándoles la muerte en el lugar, posterior al hecho los victimarios procedieron a cargar con cajas que poseían logos alusivos al CLAP que se encontraban contentivas de alimentos y dinero en efectivo que se encontraban en muebles del lugar, para luego huir del sitio con dirección desconocida, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.439.
“…buenas tardes yo soy una persona agricultora, soy de barlovento, preste servicio en el 2010, tengo esposa, yo siempre he estado en barlovento, jamás he estado por aquí ni en la victoria, mi esposa dio a luz el marzo y yo estaba comprando el alcohol y me piden la cedula y me sale la solicitud, si eso lo hubiese hecho yo no estuviese por ahí, no entiendo nada de eso, ni familia tengo aquí, desconozco todos esos hechos, quedo asombrado, la juez del 7mo me dice que según tengo unos causas, me agarran el 5 de marzo de 2020 y después me presentan 2 de julio del 2021, o sea un año después, tengo tiempo que no vengo audiencia, no soy culpable de eso, desconozco totalmente esos hechos, si yo lo hubiese hecho, no estuviera por ahí, según tengo otra causa un tal Saúl, Freddy, si según yo era su causa porque yo nunca subí con ellos y ellos ya están en la calle, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.431, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el ABG. ADALBERTO LEON, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EL FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, credencial N° 39.845, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“INSPECCIÓN TECNICA N° 5318-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, Me traslade a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, a los fines de realizarle inspección ocular al occiso de nombre Richard Flores, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, el mismo vestía para el momento camisa color blanco y jean de color azul, el mismo guardaba relación con el presente caso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: Buenas tardes funcionario, ¿Me indica el número de la inspección?, inspección N° 053-18. ¿Reconoce contenido y firma?, sí. ¿En qué lugar se realizó la misma?, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado. ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que colectaron?, un segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo, la vestimenta y la respectiva Necrodáctilia. ¿Quedo plasmada en acta vestimenta de la víctima?, sí. ¿Cómo estaba vestida la victima?, una camisa de color blanco y un jean de color azul. ¿Esas evidencias fueron entregadas al laboratorio criminalístico para su respectivo análisis?, sí. No tengo más pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: Buenas tardes funcionario, ¿Específicamente que realizo usted en esa visita a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, yo era el investigador del caso, no tengo más preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Nos puede indicar el motivo del porque se trasladan a realizar esa inspección?, nos encontrábamos de guardia mi persona y el técnico de guardia Eduardo Montaña, en el eje de investigaciones Mariño, se recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria Estefany Gil, informando que en sector socorrito, del consejo, se encontraban el cuerpo de dos personas, una sexo femenino y otra de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, se constituyó la comisión, al llegar al sitio me percate de la presencia de un cuerpo de sexo femenino presentando heridas por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, y aproximadamente de un kilómetro se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica, posando sobre el cauce de un rio, y las evidencias que se colectaron para el momento fueron conchas de bala calibre 9 mm y restos de sustancia hemática, posteriormente se realizó el procedimiento respectivo para el traslado de los cuerpos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. ¿Cuál fue su participación?, acompañante, yo era el investigador. ¿Sostuvo usted algún tipo de coloquio con algún testigo o morador del sitio del suceso?, al momento de llegar al sitio del suceso me entrevisto con los vecinos más cercanos y los familiares que se encontraban en el lugar y ellos nos relataron lo que sabían sobre los hechos, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5418-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 05 de la Pieza I, Me traslade al sector socorrito, carretera principal adyacente al rio Santa Rosalía, en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, al llegar al sitio se encontró el cadáver de una persona de sexo femenina, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, la mismo vestía para el momento blusa color blanco, pantalón tipo leyis y un par de botas de goma de color negro, en ese momento se colecto como evidencia de interés criminalístico la sustancia hemática, se realizó rastreo por el sector en busca de otros elementos de interés criminalístico siendo infructuoso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que colectaron en el sitio?, sustancia hemática nada más. ¿Qué tipo de heridas presentaba el cadáver?, heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo. ¿Este cadáver se encontraba cerca de distancia del otro cadáver?, aproximadamente a un kilómetro. ¿Guardaba relación con el otro cadáver?, sí, eran esposos. ¿Sostuvo usted algún tipo de coloquio con algún testigo o morador del sitio del suceso?, al momento de llegar al sitio del suceso me entrevisto con los vecinos más cercanos y los familiares que se encontraban en el lugar y ellos nos relataron que no se encontraban en el sitio al momento de los hechos y solo nos aportaron los datos filiatorios de los mismos y a que se dedicaban. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿Qué otro elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, nada, solo la sustancia hemática. ¿Sostuvo usted algún tipo de coloquio con algún testigo o morador del sitio del suceso para que le informara como ocurrieron los hechos?, era una zona agrícola, la distancia de las viviendas eran muy lejanas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿A qué le realizaron esta inspección?, al cadáver de una persona de sexo femenino, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5518-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 07 de la Pieza I. Me traslade al sector socorrito, carretera principal adyacente al rio Santa Rosalía, en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, era un sitio de suceso abierto de iluminación natural, al llegar al sitio se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, una herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica, el mismo vestía para el momento franelilla color blanco, pantalón tipo militar color verde y un par de botas de goma color marrón, en ese momento se colecto como evidencia de interés criminalístico la sustancia hemática, se realizó rastreo por el sector en busca de otros elementos de interés criminalístico siendo infructuoso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿Qué otro elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, nada, solo la sustancia hemática. ¿Está herida que presentaba el cadáver era abierta?, sí, una herida en la región frontal con exposición de masa encefálica. ¿En qué otra parte del cuerpo presentaba heridas?, en esta inspección no se deja constancia. ¿La zona de la inspección era popular?, no, era una zona agrícola de montaña y muy poco transitada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿Qué técnica utilizaron ustedes para colectar esa evidencias de interés criminalístico?, eso es trabajo del técnico, yo solo observe, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5618-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 09 de la Pieza I. Se realizó en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, a un cadáver de sexo femenino que presentaba al momento de la inspección una blusa de color blanco, un pantalón tipo leyis y un par de botas de goma de color negro, presentaba varias heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, las evidencias colectas fueron un segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo, la vestimenta y la respectiva Necrodáctilia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿Qué otro elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, más nada, solo la sustancia hemática y la vestimenta. ¿Esas evidencias fueron entregadas al laboratorio criminalístico para su respectivo análisis?, sí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿La defensa técnica no tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿A que le realizaron la inspección?, al cadáver de la occisa Yulimar González. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico en el sitio?, la sustancia hemática y la vestimenta, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5718-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 17 de la Pieza I. Me traslade a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, a los fines de realizarle inspección ocular al cuerpo de una persona de sexo masculino, el mismo vestía para el momento franelilla color blanco, pantalón militar de color verde y un par de botas de goma de color verde, el mismo presentaba herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica y múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, las evidencias colectas fueron un segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo, la vestimenta y la respectiva Necrodáctilia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿Qué otro elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, nada, solo la sustancia hemática y la vestimenta. ¿Dejaron constancia de la fijación fotográfica?, sí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿Algún otro elemento de interés criminalístico colectado en el sitio?, nada, solo la sustancia hemática y la vestimenta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5118-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 06 de la Pieza I. Me traslade en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, al sector socorrito, zona agrícola del consejo, parcela sin número, se trata de un sitio de suceso mixto, al momento de realizar la inspección se lograron ubicar dos personas de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, se colectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio tales como conchas de bala, una caja de cartón con las inscripciones que decían Gobierno Bolivariano de Venezuela Clap, esa vivienda presentaba signos de violencia, desorden en el interior de la misma y en parte posterior, presentaba signos de violencia en las cerraduras de las puertas, posteriormente los cadáveres fueron trasladados a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, para la respectiva necropsia de ley. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿En qué lugar específicamente se realiza esta inspección?, sector socorrito, zona agrícola del consejo, parcela sin número, sector Santa Rosalía. ¿Qué elementos de interés criminalístico recabaron en el sitio?, sustancia hemática debajo de los cadáveres, conchas de bala calibre 9 mm, una caja de cartón con las inscripciones que decían Gobierno Bolivariano de Venezuela Clap, es lo que recuerdo. ¿Cuántos cadáveres fueron localizados en el sitio del suceso?, dos. ¿Sexo de ambos cadáveres?, ambos masculinos. ¿A simple vista se podía evidenciar que heridas presentaban?, sí, múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo. ¿Dónde presentaban los signos de violencia que presentaba el inmueble?, en puerta principal, puertas de las habitaciones y todo totalmente en desorden. ¿Los cadáveres se encontraban dentro o fuera de la vivienda?, uno en la entrada y otro en el porche. ¿Se encontraba algún testigo presente?, no. ¿Se colectar algún tipo de arma de fuego en el sitio?, no. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿Logro ingresar usted a la vivienda?, sí. ¿Qué observo al entrar a la vivienda?, un cadáver en la entrada principal, presentaban los signos de violencia en la puerta principal, puertas de las habitaciones y todo totalmente en desorden. ¿Qué otro elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, conchas de bala calibre 9 mm, una caja de cartón con las inscripciones que decían Gobierno Bolivariano de Venezuela Clap y sustancia hemática. ¿Sostuvieron algún tipo de coloquio con algún testigo o morador del sitio del suceso?, no, la vivienda más cercana quedaba en una montaña, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Por qué motivo se trasladan ustedes a esa dirección?, por la llamada telefónica. ¿Qué elemento de interés criminalístico recabaron en el sitio?, los cadáveres, conchas de bala calibre 9 mm, una caja de cartón con las inscripciones que decían Gobierno Bolivariano de Venezuela Clap y sustancia hemática, es todo”. Acto seguido el funcionario DANIEL MARTINEZ, pasa a deponer la siguiente experticia: INSPECCIÓN TECNICA N° 5218-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto en el folio N° 18 de la Pieza I. Me traslade a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en compañía del técnico de guardia Eduardo Montaña, a los fines de realizarle inspección ocular al occiso Benito Verenzuela, quien para el momento chemis de color azul, un jean de color Azul y un par de botas de goma de color negro, presentaba múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, las evidencias colectas fueron un segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo, la vestimenta y la respectiva Necrodáctilia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, quién expone: ¿Se dejó constancia de fijación fotográfica de la presente inspección?, sí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quién expone: ¿La defensa técnica no tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: “El tribunal no tiene preguntas”. Es todo”
VALORACIÓN
La declaración de este funcionario es como funcionario actuante, en la cual llevo a cabo una Inspección Ocular N°5318-18 al occiso de nombre Richard Flores en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en la cual presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, colectando elementos de interés criminalistico como lo fueron un segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo, la vestimenta y la respectiva Necrodáctilia, de los cuales se deja constancia en acta. A preguntas formuladas por las partes el funcionario indico que al momento de llegar al sitio del suceso entrevisto a los vecinos más cercanos y los familiares quienes relataron lo que sabían sobre los hechos.
Así mismo el funcionario, expuso la experticia, Inspección Técnica N° 5418-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, y declara que se trasladó al sector socorrito, carretera principal adyacente al rio Santa Rosalía, en el cual encontró a un cadáver de una persona de sexo femenina, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; en el lugar se colecto como evidencia de interés criminalístico una sustancia hemática.
En el mismo orden de ideas depuso sobre la Inspección Técnica N° 5518-18, la cual trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, en donde encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, una herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica, quien para el momento vestía lo comúnmente denominado “franelilla” de color blanco, pantalón tipo militar color verde y un par de botas de goma color marrón, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico junto con la sustancia hemática; respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó que este no colecto de manera personal los elementos de interés criminalisto, puesto que su trabajo solo era observar.
También depuso, sobre la experticia de N° 5618-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, de nombre Inspección Técnica, donde ratifico lo expuesto en las experticias anteriores acerca del cadáver de sexo femenino de nombre Yulimar González, quien para ese momento vestía una blusa de color blanco, un pantalón tipo leyis y un par de botas de goma de color negro, y presentaba varias heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, en la cual los elementos de interés criminalistico colectados como evidencia fueron la sustancia hemática y la vestimenta.
En el mismo orden ideas, depone la Inspección Técnica N° 5718-18, donde constata la inspección ocular al cuerpo de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica y múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, y se colecta como elemento de interés criminalístico.
Por otro lado, depone la Inspección Técnica N° 5118-18, la cual se realizo sector socorrito, zona agrícola del consejo, parcela sin número, sector Santa Rosalía, se lograron ubicar dos personas de sexo masculino quienes presentaron múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, se colectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio tales como conchas de bala, una caja de cartón con las inscripciones que decían Gobierno Bolivariano de Venezuela Clap, posterior a esto los cadáveres fueron trasladados a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, para la respectiva necropsia
Finalmente, depone la Inspección Técnica N° 5218-18, al occiso de nombreBenito Verenzuela, realizada en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien presentaba múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, y en cuya inspección se colecto segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos y que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2) DECLARACION DE LA EXPERTO PATOLOGO YARITZA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-17.042.393, Credencial Senamecf N°01582, MEDICO PATOLOGO FORENSE, en condición de sustituto e intérprete, quien rindió declaración en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Yo Dr. Jairo Quiroz. Cédula de identidad N° 9.692.609 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ EDAD: 33 AÑOS. CEDULA IDENTIDAD: V-29.554,920. SEXO: FEMENINO MUERTE: 23/02/2018: RAZA: MESTIZA AUTOPSIA: 24/03/2018. N° DE AUTOPSIA: 434-18 PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo femenino, de contextura regular de 1,69 cm de talla quien presenta heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. - 1) Orificio de entrada: En cara interna del hombro izquierdo salida en cara interna del hombro izquierdo con trayecto de atrás adelante, izquierda a derecha, arriba abajo. - 2) Orificio entrada: Sin tatuaje en región infra mamaria izquierda sin tatuaje salida en línea axilar posterior con trayecto de adelante atrás izquierda derecha de arriba abajo – 3) excoriaciones en región frontal rodilla derecha y rodilla izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: sin lesiones macroscópica que describir CUELLO: Sin lesiones macroscópica que describir. TÓRAX: Hemotorax bilateral lesión de pulmón izquierdo y lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: hemoperitoneo lesión del hígado. PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: Fractura de radio y cubito derecho. Fractura de huesos de la mana derecha. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 33 años quien fallece por: shock hemorrágico agudo debido a lesiones de órganos toracoabdominales producido por proyectiles de arma de fuego. CAUSA DE MUERTE: shock hemorrágico agudo debido a lesiones de Órganos. Toracoabdominales por proyectiles de arma de fuego, es todo”. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar la fecha y numero de la experticia?, 23 DE Febrero de 2018, Protocolo de Autopsia N° 434-18. ¿Nos puede indicar a quien le realizaron ese protocolo. ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver?, dos. ¿Se colecto alguna evidencia de interés Criminalístico en el sitio? no especifica. ¿Nos puede indicar sus conclusiones?, shock hemorrágico agudo, debido a lesión de órganos toracos-abominales producidos por el paso de proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál de los tiros es más importante para determinar cual herida produjo la muerte de la ciudadana?, la herida dos región intramamaria izquierda, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantas heridas presento el cadáver?, dos. ¿Cuál de esa dos heridas es la que causa el fallecimiento?, dos heridas en la región torácica, es todo”. Acto seguido la funcionaria pasa a deponer la siguiente experticia: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DR. JUAN VASQUEZ A TORRELABA PEREZ, N°435-18, de fecha 22 de Febrero de 2018, Yo, Dr. JUAN VAS*UEZ. Cédula de identidad N° 2.349.362 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo el resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: TORREALBA PEREZ YUFRE ANTONIO. EDAD: 45 AÑOS CEDULA: 11.179.828 SEXO: MASCULINO MUERTE: 23/02/2018. RAZA: MESTIZO. AUTOPSIA: 24/03/2018 N° DE AUTOPSIA: 435-18. PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino delgado de 1.67 de talla quien presenta heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. 1) Herida a nivel de región temporo parietal derecha hemicara derecha con exposición de masa encefálica 2) Heridas OE: (11) múltiples en cara externa de brazo y antebrazo derecho y salida múltiples en cara interna del brazo y antebrazo derecho con trayecto adelante atrás derecha a izquierda 3) OE: en región para esternal izquierda sin tatuaje y salida en región infra escapular izquierda con trayecto de adelante atrás arriba abajo y de izquierda a derecha. 4) Herida rasante en región dorsal de mano derecha. 5) En sedal con orificio de entrada en tercio superior cara externa del antebrazo izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: fractura de huesos del cráneo y cara del lado derecho exposición de masa encefálica estallido de masa encefálica. CUELLO: sin lesiones a describir. TÓRAX: Hemotorax izquierdo lesión de pulmón izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones a describir. PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: fractura de radio y cubito derecho fractura de hueso de la mano derecha, CONCLUSIONES: Se trata de un hombre de 43 años de edad, quien fallece a causa de estallido de masa encefálica. CAUSA DE MUERTE: estallido de masa Encefálica y lesión de órgano intra torácico producidos por proyectiles de arma de fuego, esto”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar la fecha y el numero de protocolo?, N° N°435-18, de fecha 23 de Febrero de 2018. ¿Nos puede indicar el nombre del occiso?, Yufre Antonio Torrealba Pérez. ¿Nos puede indicar cuantas heridas presento el cadáver?, cinco. ¿Todos fueron por proyectil de arma de fuego?, sí. ¿Cuáles fueron las conclusiones?, Muerte por estallido de masa encefálica y lesiones en órganos intratoracicos producidas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El occiso fallece por el desprendimiento de la masa encefálica?, sí, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido la funcionaria pasa a deponer la siguiente experticia: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DR. JAIRO QUIROZ, N°436-18, de fecha 22 de febrero de 2018, Yo, Dr. JAIRO QUIROZ. Cédula de identidad N*_9.692.609 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo el resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: RICHARD WILLIAM FLORES DELGADO. EDAD: 38 AÑOS. MUERTE: 23/02/2018. SEXO: MASCULINO. AUTOPSIA: 23/02/2018 RAZA: MESTIZA PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD N° DE AUTOPSIA: 436-18. EXAMEN EXTERNO: Cadáver del sexo masculino, delgado de 1,65 de talla quien presenta heridas producidas por proyectiles de arma de fuego: 1) Orificio de entrada: sin tatuaje en región retro auricular izquierda y salida en región lateral derecha del cuello con trayecto: de atrás adelante, arriba abajo y de izquierda a derecha. 2) Orificio de entrada: sin tatuaje en región escapular izquierda y salida en región Infra clavicular izquierda. Con trayecto: atrás adelante, abajo arriba, izquierda a derecha. Escoriaciones en región frontal y costal izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de huesos del cráneo y cara del lado derecho. Exposición de masa encefálica. Estallido de masa encefálica. CUELLO: Fractura de clavícula izquierda. Lesión del paquete vascular derecha e izquierda del cuello, TÓRAX: Hemotorax bilateral. Lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino quien Fallece shock hemorrágico agudo debido a lesión de paquetes vasculares del cuello y órganos torácicas producido por proyectil de arma de fuego. CAUSA DE MUERTE: Shock hemorrágico agudo debido a lesión de paquetes vasculares del cuello y órganos torácicas producido por proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar el nombre del occiso?, Richard Williams Flores Delgado. ¿Cuántas heridas presente el cadáver?, dos. ¿Todas por arma de fuego?, sí. ¿Se colecto alguna evidencia de interés Criminalístico en el sitio?, no. ¿Cuáles fueron sus conclusiones?, shock hemorrágico agudo, debido a lesión de paquetes vasculares del cuello y órganos torácicos producidos por el paso de proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantas heridas presente el cadáver?, dos. ¿Cuál fue la causa de muerte?, Shop Hipo bulímico, es todo”. Acto seguido la funcionaria pasa a deponer la siguiente experticia: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DR. JAIRO QUIROZ, N°437-18, de fecha 23 de febrero de 2018, Yo, Dr. JUAN VASUEZ. Cédula de identidad N* 2.849.362 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo el resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOMBRE: VERENZUELA BANDA FELIPE ANTONIO. EDAD: 37 AÑOS. CEDULA: 15.735.853. SEXO: MASCULINO. MUERTE: 23/02/2018. RAZA: MESTIZO. AUTOPSIA: 03/03/2018. N° DE AUTOPSIA: 437-18. PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino delgado mestizo de 1.78 de talla quien presenta heridas producidas por arma de fuego 1) OE: sin tatuaje en región temporo parieto izquierdo y salida en región temporal izquierda con trayecto de atrás a delante derecha a izquierda de arriba abajo. 2) OE: con tatuaje en cara anterior tercio medio' del muslo izquierdo sin salida alojándose el proyectil en cara posterior tercio medio del muslo izquierdo donde se recupera. EXAMEN INTERNO: ' as .CABEZA: hemorragia subaracnoidea estallido de masa encefálica. CUELLO: sin lesiones a describir. TÓRAX: sin lesiones a describir. ABDOMEN: Sin lesiones a describir: vis: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: fractura de fémur izquierdo. CONCLUSIONES: Se trata de un hombro de 37 años de edad, quien fallece a causa de estallido de masa encefálica. CAUSA DE MUERTE: estallido fe masa encefálica producida por proyectil de arma de fuego. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar el nombre del occiso?, Felipe Antoni Verenzuela Banda. ¿Cuántas heridas presento el cadáver?, dos. ¿Todos por el paso de proyectil?, sí. ¿Se colecto alguna evidencia de interés Criminalístico?, sí. ¿Cuál fue la causa de la muerte?, pérdida de masa encefálica, es todo”, Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El desprendimiento de masa encefálica fue la herida más grave, sí, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar la causa de muerte?, desprendimiento de masa encefálica. ¿Dejaron constancia del lugar donde encontraron el proyectil?, muslo izquierdo, es todo”.
VALORACIÓN
Del contenido del resultado del protocolo de autopsia interpretada por la Medico Patólogo, se puede inferir que se trata de un cadáver masculino de 33 años quien fallece por shock hemorrágico agudo debido a lesiones de órganos toracoabdominales producido por proyectiles de arma de fuego, también a las preguntas realizadas por las partes manifiesta que no se deja plasmado en el resultado de dicho protocolo si se colectaron elementos de interés criminalistico.
Así mismo, depuso sobre el Protocolo de Autopsia, de N°435-18, de fecha 22 de Febrero de 2018, de la cual se puede inferir que trata de un hombre de nombre Torrealba Pérez Yufre Antonio, quien fallece a causa de estallido de masa encefálica y el cual presento cinco heridas, todas por proyectiles de arma de fuego.
En el mismo orden de ideas, depone acerca de experticia N°436-18, de fecha 22 de febrero de 2018, sobre el Protocolo De Autopsia, que trata de cadáver masculino Richard William Flores Delgado, quien presento dos heridas producidas por arma de fuego y quien fallece por shock hemorrágico agudo debido a lesión de paquetes vasculares del cuello y órganos torácicas producido por proyectil de arma de fuego.
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Finalmente expuso experticia de N°437-18, tratándose de Cadáver de sexo masculino de nombre Verenzuela Banda Felipe Antonio, el cual fallece a causa de estallido de masa encefálica por el paso de proyectil de arma de fuego.
De los señalamientos efectuados por este Experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
3) DECLARACION DE LA TESTIGO ROSY SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.004.523, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Me llega una citación buscando al catire, conocí al señor como Daniel, trabajando en una granja de pollo, por un primo que también trabajaba ahí, buscando alguien que concina y lavara, y como me iba pagar dije que si, él llega en bota en pantalón, le daba su comida y su ropa y se iba, pero yo no lo vi con pistola ni nada, yo lleve una abogada ese día porque llegaron unos funcionarios, cuando fui a declarar me dijeron que no estaba la persona y después volví a ir me toman la entrevista, me ponen a firman un poco e cosa me insultaban que si no firmaba me iban a meter presa, le dije que si podía llamar a mi abogada y me decían que no, me insultaban, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Conoce de vista y trato a Daniel?, si, lo conocí porque le lavaba y le hacía comida, ¿Dónde queda esa granja?, pao de sarate, ¿Dónde queda su residencia?, el pegón, son puras parcelas, ¿Que tiempo duro trabajándole a Daniel?, como 2 meses, ¿El vivía en su casa?, no, yo no lo conozco ni tenía algo con él, solo le lavaba y le cocinaba, ¿Tenía una relación sentimental con él?, no, solo trabajo, ¿Lo llegó a ver con arma de fuego o consumiendo drogas?, no, solo con cigarro, ¿Con quién frecuentaba el señor Daniel?, ni idea, ¿Como se llama su primo?, renzo berozo, ¿A que se dedica su primo?, está muerto, ¿Sabe si Daniel algún vez estuvo detenido?, no sé, ¿Desde cuándo tenia comunicación con él?, desde que deje le lavar y cocinar, es todo”. ”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuándo te citan que te dijeron?, me dijeron de todo, que yo era la mujer de él, golpearon a mi hija, yo estaba aterrada tenía miedo, me dijeron que me iban a matar, fue la primera vez que fueron a mi casa, no me llevaron citaron, ni nada, mi hermano vivía al lado, me presente y me dijeron que vuelva a ir, lleve a una abogada y me preguntaron por qué, ¿Cuando te estaban interrogando te dijeron de forma específica acerca de lo que ellos estaba buscando de los hechos?, me trataban mal me insultaban, ¿Leíste lo que funcionarios te obligaron a firmar?, no lo leí, no me dejaban leer, ¿Los funcionarios te obligaron a firmar tu declaración?, si, me dijeron maldita firma sino me iba a quedar detenida, yo tenía miedo porque fueron a mi casa, golpearon a mi hija, le pusieron una pistola a mi mama, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA, y expone lo siguiente: ¿Tu dijiste a los funcionarios que él lo apodaban como el catire?, no, solo dije Daniel, ¿Sabes por que te citan para que rindas declaración?, para saber si lo conocía y me acusaban de que yo vivía con él, mi trato con el solo era laboral para cocina y lavar, ¿Vistes al ciudadano con un arma de fuego?, no, nunca, ¿Lo vistes reunido con un grupo de persona o sujetos?, no, ¿Sabes de alguna persona que apode el culon, pastor, renzo, piraña, frederi?, no, ¿Aportaste alguna identificación de una persona?, no, me enseñaban foto y no los conozco, ¿Sabes si el participaba en alguna banda delictiva?, no, ¿Sabe si el ciudadano a participado en un homicidio?, no, ¿reconoces el contenido de lo declarado en el cicpc?, no, es todo”.
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como testigo, y de lo expuesto podemos inferir conoce al señor Daniel (acusado), en virtud de que trabajaba en una granja de pollo, y que necesitaba a alguien que le cocinara y lavara, pero no lo vio con pistola, posterior llegan unos funcionarios y cuando fue a declarar, firmo unas cosas por amenazas de los funcionarios. A preguntas realizadas por las partes indica que conoce al ciudadano Daniel porque le cocinaba y lavaba, que no lo vio con armas de fuego, que no tiene conocimiento que perteneciera a alguna banda delictiva, y que no reconoce lo declarado en el CICPC.
4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO RUDDY ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.370.838, quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Fui citada al cicpc, de verdad yo lo conozco de trato, porque yo vendía cigarros en mi casa, y el compraba cigarro ahí pero de resto no sé nada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Conoce de vista y trato a Daniel?, de vendedor a cliente, yo vendía cigarro en mi casa, un día mi mamá me llama que me citaron de homicidio y fui y cuando llego me dijeron que fuera otro día porque la persona no estaba, y yo le dije que no sabia porque me citaron, después volví a ir me atendieron, me preguntaban que si lo conocía que como se llamaba, y yo no sé, yo dije que lo conocía porque le decían el catire, pero lo conocía era porque le vendía cigarro en mi casa, yo se que él trabajaba en la granja, un abogado me asesoro, los funcionarios me decían que si no iba a declarar o firmar me iban a dejan ahí, yo vivo en el pao, ¿Dónde vive usted?, en pao de zarate, ¿Como lo conocía?, porque yo le vendía cigarro, ¿Donde vivía Daniel?, en la granja en san francisco, ¿Conoce el entorno de amistades?, no, ¿Tenía alguna relación sentimental con él?, no, ¿Conoce a los ciudadanos culon, pastor, renzo, piraña?, renzo vivía en el pao, pastor si pero no de trato, el pao es chiquito, ¿Daniel cuando iba a compara cigarro iba a pie o cómo?, a veces en moto, tractor, a pie o mandaba a unos muchachos, ¿Cuándo fuiste a declarar en el cicpc leíste lo que declaraste?, no, me decían que no, solo firme y me fui, ¿Sabe si Daniel si estuvo detenido en algún momento?, no, ¿Lo viste con arma de fuego o algo?, no, es todo”. ”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿El cicpc te dijeron el motivo por el cual fuiste citada?, me dijeron que hago ahí y le dije que me citaron y no sé por que, porque yo no he matado a nadie, me preguntaron por esos sujetos y le dije que si yo lo conozco el también porque ese funcionario vivía en el pao, el pao pasa algo y todo se sabe, pero yo no estoy pendiente de eso, ¿Te obligaron a firmar la declaración?, yo creo que no debería haber otra cosa que no dije, sino me iban a mandar averiguar, me ponían un cédula y yo no sé, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA, y expone lo siguiente: ¿A Daniel lo apodaban el catire?, le decían el catire, por eso en ese momento no sabía cómo se llamaba el, ¿Lo viste con armas de fuego o algo?, no, ¿Sabe con qué persona frecuentaba Daniel?, no, ¿Sabes a que se dedicaba él?, según trabajaba en la granja, ¿Sabe por qué te llaman a declarar los funcionarios?, según y que él estaba enamorado mío, y yo le decía que si me habían con él o tuve algo con él, yo vendía cigarro, ¿Sabes si el ciudadano estaba involucrado en hechos delictivos? No, ¿Reconoce lo plasmado en el acta de entrevista como lo declarado en el cicpc?, no, ¿Luego de la declaración llamaste al cicpc dando ubicación de unos ciudadanos saul y Frederick?, no, es todo”.
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como testigo, en la cual señalo que conoce al ciudadano de trato, ya que la testigo vendía cigarros en su casa y el comparaba allí. A preguntas formuladas por las partes la misma indico que conoce al ciudadano porque era cliente, que el ciudadano vivía en una granja, que nunca lo vio en una banda delictiva, que no lo ha visto con armas de fuego, que no leyó lo que firmo en el cicpc y que desconoce lo declarado en el acta de entrevista.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2018, suscrita por los funcionarios LUIS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Estado Aragua, que riela en los folios cuarenta y siete (47) y reverso, cuarenta y ocho (48) y reverso, y cuarenta y nueve (49), de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios LUIS MORALES, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Acta de Entrevista, se dejó constancia de las circunstancias narradas por el testigo sobre los hechos ocurridos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00054-18, de fecha 23-02-2018, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Estado Aragua Brigada Las Tejerías, que riela en los folios cinco (05) y reverso, seis (06) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00054-18, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección Técnica Policial N° 00054-18, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00055-18, de fecha 23-02-2018, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Estado Aragua Brigada Las Tejerías, que riela en los folios siete (07) y reverso, ocho (08) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00055-18, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO POLICIAL, se dejó constancia de las características y evidencia colectada al cadáver masculino. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00057-18, de fecha 23-02-2018, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Estado Aragua Brigada Las Tejerías, que riela en los folios trece (13) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00057-18, suscrita por los funcionarios DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO MONTANA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00057-18, se dejó constancia de la existencia y características de un cadáver de sexo masculino y las evidencias colectadas en el mismo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2018, suscrita por los funcionarios LUIS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Estado Aragua, que riela en los folios cuarenta y tres (43) y reverso y cuarenta y cuatro (44) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios LUIS MORALES, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo declarado por el testigo referente a los hechos ocurridos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 436-2018, de fecha 21-05-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada a quien vida respondiera al nombre de RICHARD WILLIANS FLORES DELGADO, que riela en el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 436-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 436-2018, se dejó constancia de las heridas presentadas a quien en vida respondía al nombre de RICHARD WILLIAM FLORES DELGADO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 437-2018 , de fecha 21-05-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada a quien vida respondiera al nombre de FELIPE ANTONIO VERENZUELA BANDA, que riela en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 437-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 437-2018, se dejó constancia de las heridas presentadas de quien en vida respondía al nombre de FELIPE ANTONIO VERENZUELA BANDA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 435-2018 , de fecha 21-05-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada a quien vida respondiera al nombre de YUFRE DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, que riela en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 435-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 435-2018, se dejó constancia de las heridas presentadas de quien en vida respondía al nombre de YUFRE DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 434-2018 , de fecha 21-05-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada a quien vida respondiera al nombre de YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, que riela en el folio CIENTO NOVENTA (190) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 434-2018, suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 435-2018, se dejó constancia de las heridas presentadas de quien en vida respondía al nombre de YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes EDUARDO MONTAÑA, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documentales INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0005318, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00051-18, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00052-18, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00053-18, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-4969-17, en virtud de que no riela en el expediente, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos BALBINO, JUAN Y JOSE, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado DANIEL JOSE HERNANDEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Funcionario DANIEL MARTINEZ, el cual realizo la deposición de siete inspecciones técnica, tratándose de la Inspección Ocular N°5318-18 realizada al occiso de nombre Richard Flores en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en la cual presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo. En el mismo orden ideas, depone la Inspección Técnica N° 5718-18, donde constata la inspección ocular al cuerpo de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica y múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo.
Posterior, depone sobre la Inspección Técnica N° 5518-18, la cual trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, en donde encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, una herida abierta en la región frontal con exposición de masa encefálica, y en la cual se incauta una “franelilla” de color blanco, pantalón tipo militar color verde y un par de botas de goma color marrón, la Inspección Técnica N° 5418-18, realizada en el sector socorrito, carretera principal adyacente al rio Santa Rosalía, en el cual encontró a un cadáver de una persona de sexo femenina, quien presentaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; colectándose en el lugar una sustancia hemática, posterior depuso la Inspección Técnica N° 5618-18, acerca del cadáver de sexo femenino de nombre Yulimar González, quien para ese momento vestía una blusa de color blanco, un pantalón tipo leyis y un par de botas de goma de color negro, y presentaba varias heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.
Por otro lado, depone la Inspección Técnica N° 5118-18, la cual se realizo sector socorrito, zona agrícola del consejo, parcela sin número, sector Santa Rosalía, donde lograron ubicar dos personas de sexo masculino quienes presentaron múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, y finalmente, depone la Inspección Técnica N° 5218-18, al occiso de nombre Benito Verenzuela, realizada en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien presentaba múltiples heridas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, y en cuya inspección se colecto segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática adherido al cuerpo.
Asimismo, se recibió la declaración de la Experto YARITZA GRATEROL, quien depuso sobre el protocolo de autopsia, tratándose de un cadáver masculino de 33 años quien fallece por shock hemorrágico agudo debido a lesiones de órganos toracoabdominales producido por proyectiles de arma de fuego, el Protocolo de Autopsia, de N°435-18, el cual trata de un masculino de nombre Torrealba Pérez Yufre Antonio, quien fallece a causa de estallido de masa encefálica y el cual presento cinco heridas, todas por proyectiles de arma de fuego. En el mismo orden de ideas, sobre el Protocolo De Autopsia N°436-18, que trata de cadáver masculino Richard William Flores Delgado, quien presento dos heridas producidas por arma de fuego y quien fallece por shock hemorrágico agudo debido a lesión de paquetes vasculares del cuello y órganos torácicas producido por proyectil de arma de fuego y finalmente el protocolo de autopsia N°437-18, tratándose de Cadáver de sexo masculino de nombre Verenzuela Banda Felipe Antonio, el cual fallece a causa de estallido de masa encefálica por el paso de proyectil de arma de fuego.
Por último, se recibió la declaración de los Testigos ROSY SANCHEZ Y RUDDY ROJAS, quienes fueron testigos promovidos por el ministerio público, y las cuales indicaron que las misma no tenía conocimiento de los hechos ocurridos ya que conocían al ciudadano Daniel de vista y trato ya que eran clientes de las testigos, indicando que no tiene conocimiento de que este involucrado en los hechos, que no tienen conocimiento de que pertenezcan a una banda delictiva y de poseer arma de fuego, ya que nunca lo vieron con alguna, además indicaron desconocer el contenido del acta de entrevista realizada ante el cicpc ya solo le informaron que firmaran.
Ahora bien, siendo que del desarrollo del debate podemos observar que el Ministerio Publico no logro ningún medio que probara la acusación hecha en contra del ciudadano, es por lo que esta Juez de Primera Instancia cumpliendo con su obligación de decidir, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.439, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.439, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 22-02-1992, de 31 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: San Vicente de Paul, Calle Paez, Casa N° 06, Municipio Buroz, Barlovento, Caracas; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: DANIEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.279.439, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-067-22
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