REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticinco (25) de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000241

Visto el contenido de la diligencia que riela inserta al folio cuarenta (40) del expediente y sus anexos, suscrita por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Comazucar, C.A., y visto igualmente, el contenido de la diligencia que riela inserta al folio cincuenta y dos (52) del expediente, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego, cedula de identidad Nº 5.280.427, debidamente asistido por los abogados Sol Rangel de Fajardo y Pedro Juan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.254 y 80.521 respectivamente; y revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 del presente mes y año, consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282, mediante la cual consigna instrumento poder dándose por notificado en la presente causa. Adicionalmente, procede a impugnar el poder consignado por los abogados del ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego, por cuanto fue otorgado bajo los términos de Administración y Disposición.
Que en fecha 24 de enero del año en curso, consta a los folios 49 al 51 del expediente, carteles de notificación librado a la parte demandada sin practicar con su respectiva consignación por órgano del alguacil, en el cual manifiesta no practicar la misma por cuanto la parte accionada se dio por notificada en fecha 23 de los corrientes.
Consta a los folios 52 y 53 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego, asistido por los abogados Sol Rangel de Fajardo y Pedro Juan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.254 y 80.521 respectivamente, mediante la cual convalidan todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente asunto, en razón de la impugnación efectuada por la parte accionada del poder que les fuera conferido por el accionante. Asimismo, proceden en ese mismo acto a otorgar poder apud acta a los abogados antes mencionados, con el fin de subsanar el mismo.
Ahora bien, el proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos, por lo que a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación del poder otorgado a la parte accionante, sin apertura de la etapa probatoria para tal fin, por considerarla inoficioso, por cuanto se observa que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Ahora bien, es oportuno señalar que en el proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, con plena vigencia en la cual se indica en relación a los requisitos formales que se deben cumplir en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
“(…) 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado. (…)”
Es por ello, que luego de revisar exhaustivamente el documento presentado por la parte demandante, ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego, (riela del folio 17 al folio 19) el cual es objeto de impugnación, así como el poder apud acta el cual consta a los folios 52 y 53 del expediente, realizado mediante diligencia presentada por el referido ciudadano, asistido por los abogados Sol Rangel de Fajardo y Pedro Juan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.254 y 80.521 respectivamente, con el objeto de corregir dicho poder, se puede evidenciar que el instrumento poder cumple con las condiciones de validez requeridas indicadas en la sentencia ut supra.
Siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, por lo que en consecuencia, es Improcedente la Impugnación realizada y queda válidamente otorgada la facultad a los abogados WILLIAMS FRANCISCO GONZALEZ MULATO, PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ y SOL BETHEZAIRA RANGEL DE FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.018, 80.521 y 272.254 respectivamente, (riela del folio 17 al folio 19 y su vto). Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada se dio por notificada en la presente causa en fecha 23 de los corrientes, y resuelta la incidencia planteada en el presente asunto; este Tribunal hace saber a la partes, que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzarán a computarse los lapso correspondientes a los fines de la celebración de la audiencia inicial en el presente asunto, previo al cómputo de un (01) día calendario que se le concede a la parte demandada como término de la distancia, todo ello, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20-11-2023, que corre inserto al folio treinta (30) del expediente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES

YBDO/lf