REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caícara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, número telefónico: 0424-951.48.66; y titular de la cédula de identidad N°: 11.773.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Isrrael Pérez Acevedo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 64.635, correo electrónico: isrraelperez.abg@gmail.com, conforme se infiere de poder apud-acta inserto a los folios Nros: 22 y 23 del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt y Ruber José Vivenes Weky, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caícara de Maturín, Municipio Cedeño, del Estado Monagas y titulares de las cédula de identidad Nros: 21.072.980, 17.242.538, 17.242.539, 19.205.239 y 27.710.995.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Luis Mota, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 11.782.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 101.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, se evidencia de poder apud-acta que riela en el folio N°: 37 del expediente bajo análisis, no constando en las actas procesales que los demás co-demandados tengan apoderados judiciales constituido.-
MOTIVO: Tercería de Dominio.-
EXPEDIENTE Nº: 013.105.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre del 2023, por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085, en contra de la decisión de fecha 02 de
noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente de su nomenclatura interna Nº: 16.945.-
Llegadas las actuaciones a esta instancia, por auto de fecha 28 de noviembre del 2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas tanto por el abogado Rafael Mota, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, parte co-demandada en la presente causa, como por el abogado Isrrael Pérez, actuando en su carácter de representante de la parte demandante. Asimismo, en la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, solo la parte demandada hizo uso de dicho derecho, por lo que este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
1. En fecha 19 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados a los fines de que compareciesen a dar contestación a la misma. (Folio N°: 17 del presente expediente).-
2. Seguidamente, la abogada Ligia Castillo, se avocó al conocimiento del presente expediente, en fecha 03 de octubre de 2023, como jueza suplente dado el hecho de que éste proceso se encontraba suspendido desde el 28 de septiembre del 2023, por haberse dejado sin efecto la designación del abogado Gustavo Posada Villa, quien tenía conocimiento por ser el juez suplente especial del juzgado de cognición, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. (Riela en el N°: 20).-
3. Tenemos que, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Isrrael José Pérez Acevedo, debidamente identificado en actas en fecha 22 de octubre de 2023. (Tal como se evidencia en el folio Nro: 22).-
4. En ese orden, el 26 de octubre de 2023, compareció por ante el a quo, el ciudadano Domingo Vivenes, parte co-demandada en la presente causa dándose expresamente por citado. (Se constata en el folio N°: 25 del presente caso).-
5. A los efectos procesales, el 02 de noviembre de 2023, el a quo, emitió decisión inserta en autos en los Nros. 26 al 28, en la cual señaló lo siguiente: “(…) Visto el contenido de la diligencia que riela inserta al folio 19, suscrita por el ciudadano DOMINGO VIVENES, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, en su carácter de parte demandada en la presente causa por motivo de TERCERIA DE
DOMINIO, (sic) mediante el cual expone entre otros aspectos; que la parte demandante no consignó los medios necesarios para la respectiva práctica de la citación, como se establece en la Ley Procesal Adjetiva y reiterada jurisprudencias, y es en virtud de ello que solicita a este Tribunal (sic) que declare la perención breve en la presente causa, por falta de impulso procesal; en tal sentido este juzgador provee de la siguiente forma: En cuanto al pedimento manifestado en dicha diligencia, relacionado con la perención breve de la instancia; es de observar lo siguiente: que en fecha 19 de Septiembre del presente año, (sic) se admitió la demanda y en efecto de ello fueron libradas laas respectivas Boletas de Citación. En fecha 28 de Septiembre del presente año (sic) se dejó sin efecto la designación del Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, (sic) como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en efecto de ello la causa quedó suspendida. En fecha 03 de Octubre del presente año, (sic) se aboca al conocimiento de la causa mediante auto, la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ (sic) quien fue designada como Jueza Suplente (sic) de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar Boleta de Notificación (sic) a las partes, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, (sic) a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de recusación. En fecha 16 de Octubre del presente año, comparece ante este Juzgado la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, consignando Poder Especial Apud Acta (sic) otorgado al mismo. Seguidamente en fecha 26 de Octubre del mismo año, (sic) comparece ante esta sede el ciudadano DOMINGO VIVENES, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-21.072.980, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado CARLOS NAVARRO, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, consignando diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento ejercido por la Jueza Suplente (sic) de este Tribunal, (sic) la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ. (sic) Asimismo en la fecha que precede, la parte demandada mediante diligencia, también solicita que se declare la perención breve de la instancia. En este sentido esta operadora de justicia quiere significarle a la parte diligenciante, que tal como se desprende del folio 15 de las actas procesales que conforma la presente causa, en el cual consta la Boleta de Notificación librada por este Juzgado, (sic) en fecha 03/10/2023, y la misma en su contenido expresa que se otorga a ambas partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y siendo así la última notificación que consta fue en fecha 26/10/2023, por lo que esta juzgadora, posterior a una revisión exhaustiva de las actas, denota que para la fecha de la última notificación de las partes, no ha transcurrido el lapso previsto en el
ordinal 1 del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, para que configure la perención breve. En consonancia con lo que precede, este Tribunal considera relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. III En virtud de ello, considera esta operadora de justicia, que no habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso previsto en el artículo que precede, y aunado a la diligencia que riela al folio dieciocho (18), de fecha 26/10/2023 del presente expediente, la cual constituye la ultima notificación de las partes, determina que son razones y motivos suficientes para declarar que NO PROCEDE (sic) la Perención Breve de la Instancia en la presente causa…”
6. Se aprecia que, el ciudadano Domingo Vivenes, parte co-demandada en la presente causa, el 07 de noviembre de 2011, asistido por el abogado Carlos Navarro, apeló de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, proferida por el tribunal de instancia, la cual se oyó en un solo efecto.-
7. Por su parte, el abogado Rafael Luis Mota, actuando con su carácter acreditado en autos consignó por ante esta segunda instancia escrito de informes, folios del 39 al 41 con sus vueltos correspondientes, en fecha 20 de diciembre de 2023, constatándose igualmente que la parte demandante en fecha 21 del referido mes y año presentó sus conclusiones escritas por ante esta alzada en la persona del profesional del derecho Isrrael Pérez Acevedo, adjuntados en los folios del 47 al 49).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar en primer lugar la procedencia o no de la perención de la instancia para posteriormente pasar a precisar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes: La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso, se inicia a impulso o gestión de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de
orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece la sala constitucional de este máximo tribunal de justicia, en decisión N°: 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N°: 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal..."
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores y con base al criterio jurisprudencial parcialmente citado, a todas luces se evidencia que el actor debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, no están dados los presupuesto de ley para decretar dicha perención en virtud que se denota de actas que si bien es cierto, la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2023, teniendo la parte treinta días siguiente a la referida fecha para poner a disposición del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, es decir, hasta el 19 de octubre del referido año, no es menos cierto, que dicho lapso fue interrumpido en fecha 28 septiembre del 2023, al haberse dejado sin efecto la designación del Juez de cognición, quedando así en consecuencia dicha causa suspendida por ausencia del Juez que presidía ese juzgado, encontrarse el mismo acéfalo por lo que mal podía realizar dicha parte actuación alguna en el expediente, ni mucho menos computarse lapso alguno hasta tanto fuese reanudado el curso legal del litigio que nos ocupa, de ser así se estaría violentando lo dispuesto en el artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En tal sentido resulta evidente que para la fecha 26 de octubre de 2023, en la cual el ciudadano Domingo Vivenes, parte co-demandada se dio por citado mediante diligencia y a su vez solicitó se decretase la perención de la instancia y extinción del proceso, no había fenecido el lapso de treinta (30) días para decretar la perención breve en la presente causa motivo por el cual dicha figura resulta a todas luces improcedente, en razón a ello la misma no ha de prosperar, considerándose así que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así en los términos expresados en el presente fallo, ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La improcedencia de la Perención de la Instancia; Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre del 2023, por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Tercería de Dominio, tiene intentado la ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, en contra del referido ciudadano así como también contra de los ciudadanos Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt y Ruber José Vivenes Weky. En consecuencia se Ratifica, la sentencia apelada en los términos antes expuestos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. Nº: 013.105.-